PARTE ACTORA: DIEGO ARCADIO AREVALO, titular de la Cédula de Identidad N°(s) V- 8.402.827
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho, ciudadano MARTÍN RAFAEL MUÑOZ DÍAZ, titular de la cédula de Identidad número V.-13.155.328 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.834, con domicilio procesal en la Urbanización Primero de Mayo, Carretera Nacional, vía San Rafael de Laya, Galpón número 01, Población de Tucupido, Estado Guárico, teléfono 0424-313.98.11.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IMPREGILO S.p.A. Sucursal Venezuela, inscrita el 11 de diciembre de 1990 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el número 60, Tomo 96-A Sgdo siendo la denominación que hoy la distingue inscrita el 01 de febrero de 1995 bajo el número 20, Tomo 32-A de los libros llevados en ese mismo registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MERCADO y FANNY AGUILAR MEZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349, 13.794.424 y V.-2.977.422, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 118.807 y 11.466, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 15 de abril de 2008 por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el número 51, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.

En el día hábil de hoy 27 de octubre de 2011, siendo las (2:30 p.m.) de la mañana, se deja constancia que la demandada se da por notificada renunciando al lapso de ley, toda vez que manifiesta su intención de llegar a un acuerdo con el demandante, por lo que siendo la oportunidad anticipada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto comparecen por la parte actora el ciudadano DIEGO ARCADIO AREVALO, titular de la Cédula de Identidad N°(s) V- 8.402.827 debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARTIN RAFAEL MUÑOZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.834 en su condición de abogado asistente y por la demandada la el profesional del derecho, ciudadano ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil IMPREGILO S.p.A. Sucursal Venezuela, inscrita el 11 de diciembre de 1990 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el número 60, Tomo 96-A Sgdo siendo la denominación que hoy la distingue inscrita el 01 de febrero de 1995 bajo el número 20, Tomo 32-A de los libros llevados en ese mismo registro, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 15 de abril de 2008 por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el número 51, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15, y 0414-296.82.31. La ciudadano Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA luego de darse por notificada en este acto y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f. 100.000,00 fuertes actuales), en este acto, discriminados en dos cheques los cuales se agregan copia simple anexo, en cheques no endosable a nombre del trabajador , girado en contra del Banco BANESCO El pago se verifica en este momento con aceptación del Trabajador debidamente asistido; dicha suma lo constituye el total de lo peticionado en la demanda incoada para cubrir todas las diferencias correspondientes a reclamación laboral por concepto de indemnizaciones contractuales, extracontractuales derivadas de la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva contenidos en los instrumentos legales que rigen tales instituciones asi como Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que alega aunado al el daño moral acompañado del lucre cesante, las cantidades señaladas previas deducciones recibidas oportunamente por la actora, constituye las la totalidad de lo acordado Prestaciones Sociales, tales como la indemnización de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, conforme a la Ley Sustantiva del Trabajo, a las cláusulas 45, 42, 43, de la Convención Colectiva de la Construcción asi como a los artículos derivados de la Ley orgánica del Prevención , Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo , Código Civil los cuales se dan aquí por reproducidos y al libelo de demanda que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal reconocido por la actora como pago pendiente por esos conceptos reclamados. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, reconociendo ante este tribunal todos los conceptos aquí convenidos . Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha y la remisión se hará mediante oficio anexo. Se acuerda copia certificada del acta que se levanta de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas en virtud del acuerdo alcanzado y la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las doce y cincuenta del medio día (03:00 p.m ), es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA


GLANES BORGES ROMERO
LA PARTE ACTORA


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO