PARTE ACTORA: KEIDYS LEONARDO RON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-20.528.423.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAHIS YORES SALGUEIRO, RICHARD TORREALBA, LUCIMAR BALZA GONZALEZ, SAÚL LEDEZMA, ALECIO JOSE VALERI, AMPARO CAMPOS Y FREDDY GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.275, 67.277, 54.395, 7.562, 101.365, 28.713 y 26.958, respectivamente. Representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado a los autos.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 14 de Noviembre de 1997, anotada bajo el N° 09, Tomo 113-A, y cuya última modificación consta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de Noviembre de 2008, debidamente inscrita por ante esa misma oficina de Registro Mercantil el 10 de Febrero de 2009, anotada bajo el N° 4, Tomo 4-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBEN JOSE BASTARDO, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI, LISNEL DÍAZ, YDALIA JOSEFINA MARTINEZ y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 109.404, 61.475 y 76.141, respectivamente. Representación que se evidencia de documento poder que riela a los autos.


Vista el acta de Audiencia Preliminar que antecede, en la que se deja constancia que las partes intervinientes solicitaron la acumulación de los asuntos signados con los números JP51-L-2010-000007, JP51-L-2010-000199 y JP51-L-2010-000291, a la presente causa; en tal sentido, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

Asimismo, es preciso señalar que según el Maestro Eduardo Couture, la acumulación de autos o procesos “…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite, con el objeto que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia… siempre y cuando tenga un vínculo común…” (Enciclopedia) Jurídica Opus, Tomo I. Ediciones Libra, Caracas, 1994, p 212)…

Atendiendo al tiempo en que se realiza, ésta se diferencia en inicial y sucesiva, asimismo atendiendo a los sujetos que tienen la iniciativa de realizarla, se distingue en facultativa e imperativa; no obstante a ello, si bien es cierto que la unidad del procedimiento caracteriza la Acumulación, no es menos cierto que las pretensiones conservan su individualidad por lo que pueden correr suertes distintas razón por la cual no se origina sino una sola relación.-

Ahora bien, del sistema Juris 2000 que lleva este Tribunal; se aprecia que en efecto las causas señaladas son llevadas por este Órgano Jurisdiccional; esto es, que las mismas se encuentran en el mismo grado de Jurisdicción, y de los hechos libelados se evidencia conexión objetiva de pretensiones; por otra parte, debe señalarse que de la sumatoria de todos los demandantes en dicho asunto ascienden a un total de cinco (05); lo que significa que por el número de litis consortes es plausible la acumulación de autos o de procesos conforme a la Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 263 de fecha 05-03-2004 en la cual se estableció que como límite máximo de sujetos procesales activos no deben ascender a veinte (20).

Así las cosas y siendo la razón primordial garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, observando que lo solicitado no es contrario a derecho ni al orden público, en virtud de que cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve a no permitir la realización de los actos procesales, evidentemente menoscaba las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando se a su vez en autos que coinciden los supuestos de hechos de la norma, es por lo que este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: La acumulación de los asuntos signados con los números JP51-L-2010-000007 admitido el 14 de Enero de 2010, JP51-L-2010-000199 admitido el 20 de Abril de 2010 y JP51-L-2010-000291 admitido el 31 de Mayo de 2010, a la presente causa signada con el número JP51-L-2010-000001 admitida el 11 de Enero de 2010; ello para mantener la unidad de procedimiento y dirección adecuada del presente juicio de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Por cuanto en la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la presente causa, los co-apoderados judiciales de la parte demandada Ydalia Martínez Higuera y Gustavo Adolfo Martínez, plenamente identificados a los autos, renunciaron al poder otorgado por la empresa demandada, y asimismo, el apoderado judicial de los actores, ciudadano Richard Torrealba, antes identificado, consignó Copia Simple de la Gaceta Oficial número 39.740 de fecha 22 de Agosto de 2011, en la que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio según Resolución número 090, transfiere la tutela, administración y operación de los desarrollos habitacionales objetos de medidas preventivas de ocupación al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat; solicitando a su vez dicho apoderado judicial, la notificación de la Procuraduría general de la República, así como del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat; en consecuencia, firme como quede la presente decisión que acuerda la acumulación de las causas previamente indicadas, este Juzgado se pronunciará sobre lo pertinente por auto separado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2011. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


GLANES BORGES ROMERO
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO


La anterior Sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:25 de la tarde.

EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO

Asunto: JP51-L-2010-000001