PARTE ACTORA: JOSE ANGEL AREVALO PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.345.965, con domicilio procesal en el Sector Mata Negra, calle Mata Negra, casa número 08, Santa María de Ipire, Estado Guárico,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derechos, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, y ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467 y V.-10.979.349, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703 y 107.707, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 19 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31, 0414-296.56.89 y 0424-313.98.11
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MARCONI HERMANOS, C.A., inscrita el 30 de septiembre de 1964 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 8, Tomo 37-A con modificación de sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 26 de junio de 2007 registrada el 20 de julio de 2007 bajo el número 67, Tomo 113-A de los libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho, ciudadana ANDREA CAROLINA GONZÀLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.740.182 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.364, en su carácter de apoderada judicial, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 29 de abril de 2010 por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, bajo el número 41, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la avenida Ciudad Universitaria, Plaza Las Tres Gracias, edificio Odeón, piso 02, oficina 08, Los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-295.61.01
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el escrito de transacción consignado en el presente asunto cursante desde el folio 10 al 108 de las actuaciones, donde el profesional del derecho, ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 10.979.349 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL AREVALO PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.345.965, parte actora, y la profesional del derecho, ciudadana ANDREA CAROLINA GONZÀLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.740.182 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.364, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MARCONI HERMANOS C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 37-A, fecha 30 de septiembre de 1964, parte demandada, entre otras cosas exponen lo siguiente: “… EL DEMANDANTE declara que acepta la suma total transaccional antes señalada, y expresamente reconocen que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva,… procedimiento a que se contrae el presente juicio. EL DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a la DEMANDADA por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto razón por la cual le extiende por este medio a LA DEMANDADA el mas amplio y formal finiquito de pago…”, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.f.3.000,oo), suma ésta que resulta previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, tales como préstamos que reconoce haber recibido en el escrito consignado, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los tres (03) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.-
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ

LA SECRETARIA,


MICBÉ BASTIDAS SANTAELLA

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:39 de la tarde.

LA SECRETARIA,


MICBÉ BASTIDAS SANTAELLA