PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EYLIN ROMERO
PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL SEVILLA, WILMER VEGA, JUAN BERRIOS, JOSE GONZALEZ, CARLOS PERDOMO, JOSE SOLORZANO, SAUL SIFONTES, GUILLERMO SEVILLA JIMENEZ, ARGELIA CARAPA, RIGOBERTO MEJIAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
Visto el escrito interpuesto por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES COSTA NORTE” ; en la cual denuncian entre otras cosas:
“Es, indudable, que la conducta asumida por los Trabajadores Agraviantes le están violando a nuestra patrocinada, los derechos Fundamentales (…)”.
“Ahora bien, ciudadano Juez, el día lunes diez y nueve (19) se Septiembre de dos 2011 como día normal de comienzo de semana para continuar con la ejecución de la obra, nuestra representada trasladaba en autobús al personal que le presta servicios en su construcción, desde diferentes localidades hasta la sede de la obra, ocurriendo que en la puerta de acceso de la misma, se encontraban apostados los agraviantes, identificados ut supra, quienes impidieron la entrada del vehículo al interior de la planta. Ante la conducta asumida por dichas personas, el gerente de Proyectos de nuestra representada, ciudadano GERARDO MEDINA, habló con los trabajadores en cuestión, con la finalidad de conocer el o los motivos que los animaba a impedir la entrada del personal hasta las instalaciones de la planta de gas, respondiendo que ellos no iban a permitir que se continuara trabajando en el proyecto de Ampliación de la planta hasta que fueran satisfechas sus aspiraciones…” (sic)
Así las pues, es preciso señalar lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente dispone:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
3.- Las Solicitudes de ampara por violación o amenaza de violación de los derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por lo que habiéndose suscitado los hechos denunciados en un contexto laboral dentro de la esfera del Trabajo como hecho Social; este Tribunal debe declararse como en efecto se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide
No obstante, riela escrito (Folio 53) interpuesto por la representante Judicial de la parte que denuncia en amparo en la cual expone lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…”Ante usted muy respetuosamente comparezco a objeto de consignar en copia simple, minuta de reuniones de fecha 30/09/2011, donde se acordó cesar el conflicto donde se violentaban las garantías y derechos de mi representada, por lo tanto ya se reestableció la situación Jurídica infringida, en consecuencia los agraviantes cesaron absolutamente en la conducta violatoria de la Constitución.”
Por lo que, es menester observar lo que dispone el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”
En consecuencia, resulta claro para este Tribunal que como quiera que la presunta violación jurídica Constitucional Infringida ha cesado es aplicable por imperio de Ley lo que establece el Artículo precedentemente citado, por lo que este Juzgado Segundo de Juicio en sede Constitucional, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil COSTA NORTE, C.A. Así se decide
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA MORA PEÑA
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