PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL MEDINA LÓPEZ; Portador de la Cédula de Identidad No. 8.566.779

APODERADOS JUDICIALES: RICHARD TORREALBA CASTILLO; Inscrito en el Instituto de Previsión Social No. 67.277

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIÒN DE ANTIGUEDAD


ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 12-08-10 el ciudadano MEDINA LÓPEZ JOSÉ RAFAEL, interpuso demanda por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Guárico en la cual señaló el actor lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“Comencé a prestar mis servicios en la empresa COMPAÑÌA ANÓNIMA DE ADMINISRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) Ubicada en la Prolongación Av. Rómulo Gallegos, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante devengando un salario de Doscientos Cuarenta y un bolívar Fuerte con sesenta y un céntimo (Bs. 241,61) proveniente de sus últimos seis meses de ingresos en la empresa que fueron de treinta u cuatro Mil setecientos cuarenta Bolívares Fuertes con Sesenta y un Céntimo (Bs. 241,61) Proveniente de sus últimos seis meses de Ingresos en la empresa que fueron de treinta y cuatro mil setecientos cuarenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 34.740,66) que al ser divididos en 180 días arroja un monto de Bs. 193 diarios más las correspondientes alícuotas de Bono Vacacional 0,14 días que al ser multiplicados por Bs. 93,48 arroja un total de Bs. 13,09 Bolívares diarios y la alícuota de utilidades que es de 0,38 días que al ser multiplicados por Bs. 93,48 da un salario Integral de Bs. 193,00 +13,09 + 35,52 = Bs.F. 241,61.

Señala que dicha liquidación fue realizada de manera errada por la empresa, por cuanto la misma fue calculada con un salario Integral incorrecto y no como lo prevé la Cláusula 60, ord. 3 literal a, inciso a.1 de la Convención Colectiva de CDAFE 2006-2008 que establece que todos aquellos trabajadores que hubieren ingresado antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, se le aplicará el Régimen de Antigüedad previsto en la Ley Orgánica el Trabajo del año 1991 tal como se evidencia de Liquidación de Prestaciones y demás beneficios Laborales, de fecha 24 de Agosto de 2009.

Expone que han sido múltiples e infructuosas las reclamaciones hechas para que de manera extra judicial a los efectos de obtener el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales.

Es por lo que demanda la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR FUERTE CON UN CÉNTIMO (18.461,01) por diferencia de Indemnización de Antigüedad, prevista en la cláusula 60 de la convención Colectiva, monto al cual hay que deducirle la cantidad de Bs. 184.491,39 por concepto de Anticipo de prestación de antigüedad.

Por su parte la representación Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo siguiente:
Que el actor devengara un salario integral diario final de doscientos Cuarenta y un Bolívar Fuerte con sesenta y un céntimos (Bs. 241,61) proveniente de sus últimos seis (06) meses de ingresos en la empresa que fueron de treinta y cuatro mil setecientos cuarenta bolívares Fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 34.740,66) y que al ser divididos en 180 días arroje un monto de Bolívares 193,00, más la alícuota de Bono Vacacional 0,14 días y que al ser multiplicado por Bs. 94,48 diarios de un total de 13,09 Bolívares diarios y que la alícuota de Utilidades sea de Bs. 0,38 días que al ser multiplicado por 93,48 de un total de Bs. 35,52 y arroje un salario integral de Bs. 193,00 + Bs.13,00 = Bs. 241,61. En virtud de que la demandada calculó el salario promedio diario de noventa y tres Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 93,48) con un cálculo de salario integral en forma incorrecta de Bs. 219,63, tal como se evidencia en la copia de la planilla de cálculo de liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al Trabajador, contenidas en el escrito de pruebas, especificando en cada columna , meses, sueldo, básico, asignaciones fijas, promedio de asignaciones variables de los últimos 6 meses efectivos de trabajo, horas extras, días de trabajo, días de descanso, feriados y viáticos con incidencia salarial, y la dozava parte del bono vacacional y utilidades; que la empresa demandada pagó de manera correcta.

Expone la demandada que los meses de Diciembre de 2998 y enero de 2009 deban ser tomados en cuenta, toda vez que el trabajador se encontraba de Vacaciones, razón por la cual no se tomaron en consideración de conformidad con la cláusula 60 de la Convención Colectiva.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Del escrito libelar y la forma como la demandada contestó la misma, en la cual admitió la relación laboral, corresponde a esta, cumplir con la carga de la prueba, vale decir, que pagó la prestación de antigüedad al trabajador demandante en forma correcta, para lo cual, este Juzgado se apoyará en las probanzas de las partes para partir del salario devengado efectivamente, tomando este como base de cálculo; habida cuenta que el actor afirma que devengó un salario integral de 241,61; mientras que la demandada afirma que devengó un salario integral de Bs. 219,63.


VALOCIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANANTE


2.- Documentales marcadas en letra “A” que rielan desde el folio 34 al 40. (EXHIBICÍON)

Al respecto se establece que la misma se trata de documentales que constan en fotostatos, las cuales fueron reconocidos por la contraparte, por lo que se aprecian, ahora bien de la misma se desprende que el salario devengado por el demandante durante sus últimos seis meses; de los cuales se evidencia que su evolución salarial de la siguiente manera:


MES ASIGNACIONES
DICIEMBRE 2008 Bs. 21.515,70
ENERO 2009 Bs. 3.190,65
FEBRERO 2009 Bs. 1.135,01
MARZO 2009 Bs. 1.730,41
ABRIL 2009 Bs. 5.900,79
MAYO 2009 Bs. 6475,57

Por lo que se les da valor probatorio según tal relación de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


3.- Documentales marcadas en letra “B” que rielan en el folio 41 y 42 (Exhibición)
De las mismas se establece que tratan de documentales que constan en fotostatos, las cuales fue aportada por la contraparte, por lo que se aprecia, ahora bien de la misma se desprende que la demandada canceló al hoy actor la cantidad de Bs. 186,491; partiendo de la siguiente base de cálculo: Salario mensual Bs. 2.804,32; Salario Diario Bs. 93,48; Salario Promedio mensual 5.537,36; Salario promedio diario 184,58.

4.- Documental Marcada en letra “C” que riela al folio 43.
Al respecto se establece que la misma cursa en copia simple la cual no fue impugnada por el adversario en consecuencia se aprecia conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien de la misma se desprende el salario devengado por el trabajador según la siguiente relación:

MES ASIGNACIONES
OCTUBRE 08 Bs. 5.785,15
NOVIEMBRE 08 Bs. 5.029,15
FEBRERO 09 Bs. 5.965,23
MARZO 09 Bs. 6.240,09
ABRIL 09 Bs. 5.290,94
MAYO 09 Bs. 4.913,59

Por lo que se les da valor probatorio según la relación descrita.

5.- Documental marcada en letra D que cursa al folio 44
Al respecto se establece que la misma cursa en copia simple la cual no fue impugnada por el adversario en consecuencia se aprecia conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; No Obstante de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio en la presente causa.

6.- Documental marcada en letra “E” que cursa al folio 41 del expediente
Al respecto se establece que la misma no fue atacada por ningún medio en consecuencia se aprecia, ahora bien de la misma se desprende el pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por un monto de Bs. 156.916,56 monto este que se adminicula con el monto pagado y evidenciado en el folio 41, en el cual incluye otros conceptos como bonificación de fin de año, horas extras, días de descanso, intereses; lo cual ya fue valorado por este Tribunal.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Documentales que cursa en el folio 49.
Al respecto se establece que la misma resulta ser copia fotostática de la documental que cursa en el folio 45 la cual ya fue apreciada por este sentenciador, por lo que no tiene objeto volverla apreciar.




2.- Documental que cursa al folio 50
Al respecto se establece que la misma resulta ser copia fotostática de la documental que cursa en el folio 41 la cual ya fue apreciada por este sentenciador, por lo que no tiene objeto volverla apreciar.

3.- Documental que cursa en el folio 51, 52 , 53 y 54.
Al respecto es preciso señalar que por cuanto no está en discusión los intereses del pago de la antigüedad y mora del monto cancelado, sino los intereses de la presunta diferencia, la misma no tiene valor pertinente a la presente causa.

4.- Documentales que cursan desde el folio 55 al 58.

Al respecto se establece que la mismas resultan documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal, habida cuenta que tales rielan desde el folio 34 al folio 40. Por lo que se estima inoficioso repetir su valoración.

5.- Documental marcada en letra “D” que rial al folio 59 del expediente

Al respecto se establece que la misma, nada aporta a la resolución del conflicto dentro de los límites de la controversia, por lo que no se le da valor probatorio.

6.- Documentales marcadas en letra “E” que cursa en los folios 60 y 61.

Al respecto se establece que la mismas resultan documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal en forma precedente, por lo que se estima inoficioso repetir su valoración.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por diferencia de antigüedad prevista en la Cláusula 60.3 a.1 de la convención Colectiva de CADAFE vigente; la cual establece en la misma lo siguiente:

“Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:
a.1,. Trabajadores amparados por el Régimen prestación ala que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:
a.1,. Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el salario Promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.”

Ahora bien, antes de establecer cuales son los meses que deberán tomarse como base de cálculo, es preciso señalar que no es un hecho controvertido que le actor haya finalizado la prestación del servicio el 31 de mayo de 2009; por lo que según el decir del accionante debía promediarse los salarios devengados en los seis meses anteriores a la terminación de trabajo; por su parte la demandada, alegó que no deben incluirse los meses de Diciembre y enero habida cuenta que en tales meses el trabajador se encontraba haciendo uso de sus vacaciones y por lo tanto, no debían promediarse dichos meses.

Para resolver al respecto, este Tribunal observa que en las documentales que cursan en los folios 38 al 40 respecto de los meses DICIEMBRE Y ENERO, se evidencia el pago de conceptos como horas extras diurnas y nocturnas; Días de descanso trabajados; auxilio de Transporte; circunstancia que lejos de demostrar que el actor se encontraba de vacaciones, hace presumir que el hoy actor se encontraba prestando servicios para la empresa hoy demandada, echando por la borda lo afirmado por la representación judicial de la parte demandada, esto es que el actor no laboró efectivamente los meses de Diciembre y Enero. Por lo que a juicio de este sentenciador tales meses deben ser como en efecto se consideran a la hora de establecer la base de cálculo de la Antigüedad conforme a la cláusula ut supra señalada.

Ahora bien, para obtener el salario promedio de los últimos seis meses, es preciso sumarlos y dividirlos entre 180 días que componen los seis meses

Así tenemos que:
MES ASIGNACIONES
DICIEMBRE 2008 Bs. 21.515,70
ENERO 2009 Bs. 3.190,65
FEBRERO 2009 Bs. 1.135,01
MARZO 2009 Bs. 1.730,41
ABRIL 2009 Bs. 5.900,79
MAYO 2009 Bs. 6. 475,57

De los cuales al sumarlos arroja un total de Bs. 39.948,13 y al dividirlos entre 180 días arroja un total de Bs. 221,93 más la alícuota de Bono vacacional (13,09) arroja un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 235,00), que Multiplicados por 840 días a razón de 30 por cada año laborado (L.O.T. 1991) arroja un total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DIECISÉIS CON 8 CÉNTIMOS (Bs. 197.416,8) menos lo cancelado por la empresa por concepto de antigüedad (Bs. 184.491,39) arroja un total de Bs. 12.925,41

En cuanto a la alícuota de las utilidades; como quiera que ya fue atomizada en el salario normal por virtud de que la misma fue pagada en diciembre (Folio 39) y dividida entre 180, no es preciso volver a incorporarla en el salario normal, dado que sería incorporarla en forma doble.


-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano, JOSÉ RAFAEL MEDINA LÓPEZ; Portador de la Cédula de Identidad No. 8.566.779 en contra de CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

SEGUNDO: Se condena a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) a cancelar al ciudadano JOSÉ RAFAEL MEDINA LÓPEZ; Portador de la Cédula de Identidad No. 8.566.779 la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA UNO (Bs.12.925, 41)

TERCERO: Se ordena por un único perito el cálculo de intereses y corrección monetaria, designado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo sobre dicho monto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

QUINTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República

SEXTO: Remítase en consulta obligatoria al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en caso de no haber recurso alguno de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los diez (18) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN




EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO





LA SECRETARIA



ABG. INDIRA MORA PEÑA