PARTE ACTORA: JESÚS MARÍA UBIENES JIMÉNEZ Y WILIAMS JOSÉ NAVARRO FERNÁNDEZ Portadores de las Cédula de Identidad Número V.- 9.913.598 y V.- 1.481.185 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ MANUEL RUIZ SALAZAR INPREABOGADO 51.134

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE



ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 18 de Enero de 2011 los ciudadanos JESÚS MARÍA UBIENES JIMÉNEZ Y WILIAMS JOSÉ NAVARRO FERNÁNDEZ Portadores de las Cédula de Identidad Número C.I. 1.481.185 interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales, en la cual se señaló lo que a continuación se expone de manera sucinta:

CIUDADANO JESÚS MARÍA UBIERNES JIMÉNEZ
Que comenzó a prestar sus servicios a la Alcaldía del Municipio Infante el día 14 de Mayo de 2007 para la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante iniciando su labor desde las siete 07:00 hrs. Hasta las tres 3:00 hrs. De la Tarde, de lunes a sábado, podando, regando la grama, las plantas, corar la maleza de las avenidas, jardines, parque Ferial, y demás jardines y parques pertenecientes a este Municipio, cargo que desempeñó hasta el cinco de Enero de 2011, fecha en la que fue despedido sin justificación alguna por su patrono ; pero que es el caso que para la presente fecha , no ha recibido pago de prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales; expone que al momento de la finalización de la relación laboral devengó un salario Mensual de Bs. 1.224,00 Mensual lo que corresponde a un salario diario de cuarenta Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80); por lo que reclama conceptos de Antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por despido Injustificado; Horas extras; Bono de Alimentación; arrojando un total de Bs. 60.735,00

En cuanto al ciudadano WILLIAMS JOSÉ NAVARRO FERNÁNDEZ comenzó a prestar sus servicios en fecha 09 de Noviembre de 2007 en la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante cumpliendo un horario de 07 horas hasta las tres de la tarde de lunes a sábado podando y regando la grama, plantas, cortar la maleza de las avenidas, Jardines y Parques pertenecientes a este Municipio; que toda esa labor se realizaba de Lunes a Domingo desempeñando sus funciones como obrero, cargo que desempeñó hasta el día 02 de enero de 2011, fecha que fue despedido sin justificación alguna; pero que es el caso que no ha recibido ningún beneficio de sus prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, otorgados por la Ley, y menos aun no ha recibido ningún beneficio producto de su relación laboral; expone que al momento del cese de su relación laboral devengó un salario de Bs. 1.224,00 Mensual, lo que corresponde a un salario diario de Cuarenta Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80)

Por lo que reclama conceptos de Antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por despido Injustificado; Horas extras; Bono de Alimentación; arrojando un total de Bs. 56.488,44





Por su parte la demandada no compareció ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de Juicio.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada, ayuntamiento Municipal ostenta prerrogativas de conformidad con lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien no se hizo presente en la Audiencia Preliminar, ni tampoco en la etapa de Juicio (Audiencia Oral), por lo que en atención a los privilegios Procesales que detenta el cabildo accionado es claro en estos casos de inasistencia a los actos de contestación y de similar naturaleza, los hechos y pretensiones deben ser considerados como contradichos.

En este sentido, resulta necesario indicar que la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, fijó el siguiente criterio:
“…en este sentido, además de la norma supra referida (Artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional, dispone: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” Asimismo el artículo 66 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República los Abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”. De las normas antes transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de la contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”

Así pues, al entenderse como contradichas en todas y cada una de las partes las pretensiones del actor, deberá entenderse como negada y contradicha en forma general la existencia de la relación de trabajo, así las cosas deberá el trabajador demostrar la relación laboral para establecer todas las consecuencias legales que ello implica. A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”


Por otra parte la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:
“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).

En consecuencia, en base a las consideraciones precedentes es claro para quien sentencia que la presente litis estriba en determinar si existió relación laboral entre las partes, por lo que se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:


VALORACIÓN PROBATORIA


PRUEBAS DEL DEMANANTE

1.- Documental que corre inserta desde el folio 40 al folio 232.
Al respecto se establece que se tratan de instrumentos privados los cuales si bien no fueron observados por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les confiere valor probatorio alguno, dado que no existe ningún elemento en tales documentales que hagan presumir que las mismas fueron emanadas por la contraparte; en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno, conforme a la Sana Crítica.


2.- Documental que corre inserta en el folio 235
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo; ahora bien de las mismas se evidencia Carnets de Identificación de los hoy demandantes, con la rúbrica del ciudadano Alcalde y sello del Ayuntamiento en el reverso de las mismas; con las cuales se acredita el carácter de Trabajadores con el Cargo de Obrero, por lo que se les da pleno valor probatorio en tal sentido.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que los actores hacen a La Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, ahora bien, como se ha establecido de manera precedente correspondió la parte actora demostrar la existencia de la Prestación del Servicio, situación que fue demostrada suficientemente con las probanzas antes mencionadas, por lo que deben aplicarse las consecuencias legales que implica la relación de trabajo, por lo que deberán acordarse los conceptos Legales que ello implica.

No obstante, el actor reclama la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de Bono de Alimentación; en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual luego de una admisión de hechos en primera instancia, la Sala Social no otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Razón por la cual, los actores al no acreditar dichos extremos se deben declarar como en efecto se declaran IMPROCEDENTES.

En cuanto al concepto de Indemnización por despido Injustificado; considerando los salarios devengados por los trabajadores y como quiera que no consta en autos reclamación alguna, ni decisión de la Inspectoría del Trabajo que califique como Injusta los presuntos despidos, a juicio de este Sentenciador dicho concepto se declara IMPROCEDENTE.


-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos, JESÚS MARÍA UBIENES JIMÉNEZ Y WILIAMS JOSÉ NAVARRO FERNÁNDEZ Portadores de las Cédula de Identidad Número C.I. 1.481.185 ; en contra de la alcaldía del Municipio LEONARDO INFANTE.

SEGUNDO: Se condena a la Alcaldía del Municipio LEONARDO INFANTE cancelar a los ciudadanos JESÚS MARÍA UBIENES JIMÉNEZ Y WILIAMS JOSÉ NAVARRO FERNÁNDEZ Portadores de las Cédula de Identidad Número C.I. 1.481.185, las cantidades que se especifican a continuación:

I.- AL CIUDADANO JESÚS MARÍA UBIERNES JIMÉNEZ C.I. 9.913.598

1.- ANTIGÜEDAD Art 108 L.O.T.
1er año 45 días x 29,93 = 1.346,94
2do año 62 días x 38,98 = 2.417,27
3er año 64 días x 47,28 = 3.025,92
Fración 38 días x 56,22 = 2.136,36

Total= Bs. 8.926,00


2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
1er año 76 días x 20,49 = 1.557,24
2do año 77 días x 26,64 = 2.051,28
3er año 78 días x 32,24 = 2.514,72
Fración 46,08 días x 40,80 = 1.880,06
Total = 8.003,30
3, UTILIDADES
1er año 90 días x 20,49 = 1.844,10
2do año 90 días x 26,64 = 2.051,28
3er año 90 días x 32,24 = 2.901,60
Fracción 52,50 días x 40,80 = 2.142,00
Total = 8.938,98
4.- HORAS EXTRAS
Año 2007 100 hrs x 1,28 = 128,00
Año 2008 100 hrs x 1,66 = 166,00
Año 2009 100 hrs. x 2,01 = 201,00
Año 2010 100 hrs. X 2,55 = 255,00
Total a cancelar = 750,00

TOTAL A CANCELAR AL CIUDADANO JESÚS MARÍA UBIENES JIMÉNEZ C.I. VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.618,28)

II.- AL CIUDADANO WILIAMS JOSÉ NAVARRO FERNÁNDEZ C.I. 14.674.188

1.- ANTIGÜEDAD Art 108 L.O.T.
1er año 45 días x 38,92 = 1.751,40
2do año 62 días x 47,19 = 2.95,78
3er año 64 días x 59,83 = 3.829,12
Fracción 38 días x 59,83 = 598,30

Total= Bs. 9.104,60


2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
1er año 76 días x 26,64 = 2.024,64
2do año 77 días x 32,24 = 2.482,48
3er año 78 días x 40,80 = 3.182,40
Fracción 13,16 días x 40,80 = 536,92
Total = 8.226,44

3, UTILIDADES
1er año 90 días x 26,64 = 1.383,75
2do año 90 días x 32,24 = 2.901,60
3er año 90 días x 40,80 = 3.672,00
Fracción 15 días x 40,80 = 612,00
Total = 8.569,35

4.- HORAS EXTRAS
Año 2007 100 hrs x 1,28 = 128,00
Año 2008 100 hrs x 1,66 = 166,00
Año 2009 100 hrs. x 2,01 = 201,00
Año 2010 100 hrs. X 2,55 = 255,00
Total a cancelar = 750,00

TOTAL A CANCELAR AL CIUDADANO WILIAMS JOSÉ NAVARRO C.I. V.- 14.674.188 VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.618,28)

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los diez (18) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN




EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO





LA SECRETARIA




ABG. INDIRA MORA PEÑA.