ASUNTO: JP51-L-2009-000563
PARTE ACTORA: ROBERT ALEXANDER CORONADO C.I. No. 10.984.949
APODERADOS JUDICIALES: ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ; Inscrito en el Instituto de Previsión Social No. 101.365
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODERBRECHT
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
ANTENCEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 03-12-12 el ciudadano ROBERT ALEXANDER CORONADO, interpuso demanda Oral por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Guárico en la cual señaló el actor lo que a continuación se transcribe parcialmente:
Ingresé a prestar mis servicios el 25 de Junio de 2008, para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, donde me desempeñé como cabillero de segunda, con domicilio en la carretera Nacional, trabajando dentro de un horario desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 P.M.) de lunes a viernes y los días sábados de siete de la mañana (7:00 A.M.) hasta las doce de la noche (12:00 p.m.) y de la una de la madrugada (01:00 A.M.) hasta las siete de la mañana (7:00 A.M.) de lunes a viernes cada semana, devengando un salario final básico diario de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (55,55).
Expone que el día 16 de Diciembre de 2009 fue despedido sin justa causa justificada del puesto de trabajo el cual consistía en la construcción del tercer puente sobre el río Orinoco, amarrar cabillas, pasar herramientas al cabillero, pasar las cabillas y todo lo relacionado con el trabajo de construcción del puente del Río Orinoco. Expone que actividades dentro de aquella relación de naturaleza laboral el cumplimiento de las labores para la constructora NORBERTO ODREBRETCH. Reprodujo acta levantada el día 03 de Diciembre de 2008 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico.
Ahora bien, en fecha 14 de Mayo de 2010 la representación Judicial del Demandante de autos reforma la demanda, manteniendo la relación circunstanciada de los hechos pero reclamando otros conceptos como
1.- Beneficio de la Ley de Alimentación
2.- Cláusula 42 (Vacaciones y Bono Vacacional)
3.- Utilidades Cláusula 42
4.- Art. 125 L.O.T
5.- Antigüedad y Ant. Adicional
6. - Cláusula 46 C.C. Const
7.- Horas extras diurnas
8.- Horas extras Nocturnas
Por su parte la demandada dio contestación de la demanda en los siguientes términos:
Expone que si bien es cierto existen principios Constitucionales que ordenan no sacrificar la Justicia por omisión de formalidades no esenciales, obtener un justicia expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles a tenor de lo establecido en las disposiciones 26 y 257 de Nuestra Constitución Nacional, no es menos cierto que las pretensiones deben estar perfectamente delimitadas por lo que solicita al Tribunal realice los estudios pertinentes a cada concepto que se reclama en la cual se pueden evidenciar que existe una gran contradicción de los hechos narrados en el acta de demanda y la reforma de la misma, lo que significa que para la demandada resulta dificultoso establecer las defensas que por derecho tiene; que se evidencia que el día 14 de Mayo de 2010, en fecha que debía celebrarse la audiencia preliminar, minutos antes e la instalación el apoderado Judicial del actor consignó por ante la URDD Reforma del Libelo de demanda.; que a la hora fijada para celebrar la audiencia, la ciudadana Juez se pronunció admitiendo la reforma sin previo estudio de los puntos explanados en el referido escrito sin verificar su procedencia en cuanto ha lugar en derecho y no conforme dado por notificada la demandada observándose la prescindencia lealmente establecido, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada al no respetarse los lapsos establecidos para la admisión de la reforma de la demanda.
Admite como cierto la relación laboral entre las partes así como la fecha del inicio de la prestación del servicio.
Sin embargo, niega el horario, el salario, el cargo, señalado por el actor por cuanto a su juicio según sus pruebas se evidencia el horario real para el cual fue contratado.
Niegan por ser falso que en fecha 16 de Diciembre de 2009 se haya culminado la relación laboral por haber sido este despedido injustificado, por cuanto el actor fue contratado para una obra determinada y una vez finalizada la parte de la obra para el cual fue contratado culmina la relación laboral
Niega que el actor tuvo una antigüedad de ocho meses laborando para la empresa, por cuanto de las pruebas promovidas se evidencia el tiempo real que prestó servicios.
Niega la procedencia del pago de la aplicación de la Cláusula 15 de la Convención Colectiva relativo al bono de alimentación por cuanto dicho concepto fue cancelado.
Niega que le corresponda al actor lo establecido en la Cláusula 42 de La Convención Colectiva por cuanto el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fue cancelado.
Niega la procedencia de lo previsto en la Cláusula 43 de la convención relativo a las utilidades por falso la aplicación dicha cláusula por cuanto según su dicho la mima fue cancelada.
Niega la procedencia del artículo 125, por cuanto según esta de las pruebas se evidencia que el actor no fue despedido injustificadamente.
Niega que al trabajador se le deba la cantidad señalada por este por concepto de antigüedad; toda vez que según la accionada dicho concepto le fue cancelado.
Niega por falso la aplicación de la cláusula 46 por cuanto según ésta la demandada no incurrió en mora del pago de las prestaciones sociales.
Finalmente negó el pago de horas extras tanto diurnas como nocturnas.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Del escrito libelar y la forma como la demandada contestó la misma, en la cual admitió la relación laboral, corresponde a esta, cumplir con la carga de la prueba de los conceptos legales salvo aquellos conceptos en los cuales las disposiciones jurisprudenciales se ha establecido que en casos de conceptos exorbitantes permanece la carga de la prueba en el actor.
VALOCIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANANTE
PRUEBA DE INFORMES
Prueba de Informes solicitada al Seguro Social (folio 209 al 241)
Al respecto es preciso señalar que de la misma no se extrae ningún elemento de interés probatorio, por lo que no se le da valor alguno.
Solicitud de exhibición del libro de Vacaciones
Al respecto, la demandada señaló que la empresa lleva un registro computarizado y que en otro orden de ideas por cuanto el actor no laboró por más de un año, no nació el derecho de disfrutar las vacaciones.
Al respecto, el tribunal se pronunciará en forma sucesiva.
Solicitud de exhibición de las documentales que cursan desde el folio 40 al folio 69.
Por cuanto la contraparte dio por cierta dichas documentales se aprecian ahora bien de las mismas se evidencia la evolución salarial del trabajador en la siguiente forma:
JUNIO
07-06-2008 al 13-06-08 Bs. 1.225,01
14-06-08 al 20-06-2008 Bs. 1.172,16
23-06-08 al 29-06-08 Bs. 382,11
30-06-08 AL 06-07-08 Bs. 1.115,43
JULIO
21-07-08 al 27-07-08 Bs. 1.124,53
AGOSTO
14-08-08 al 10-08-08 Bs. 352,29
11-08-08 al 17-08-08 Bs. 1.128,29
18-08-08 al 24-08-08 Bs. 650,61
25-08-08 al 31-08-08 Bs. 1.418,49
SEPTIEMBRE
01-09-08 al 07-09-08 Bs. 772,02
15-09-08 al 21-09-08 Bs. 758,96
22-09-08 al 28-09-08 Bs. 1.254,71
29-09-08 al 05-10-08 Bs. 740,90
OCTUBRE
06-10-08 al 12-10-08 Bs. 1.116,54
13-10-08 al 19-10-08 Bs. 605,51
20-10-08 al 26-10-08 Bs. 1.140,39
27-10-08 al 02-11-08 Bs. 758,96
NOVIEMBRE
03-11-08 al 09-11-08 Bs. 1.116,54
10-11-08 al 16-11-08 Bs 704,80
17-11-08 al 23-11-08 Bs. 1.116,54
24-11-08 al 30-11-08 Bs. 916,80
24-11-08 al 30-11-08 Bs. 763,35
DICIEMBRE
01-12-08 al 07-12-08 Bs. 1.116,54
UTILIDADES
Bs. 6.156,32
Ahora bien de tales documentales se desprende la evolución salarial desde JULIO de 2008 hasta a DICIEMBRE de 2008 en la cual se tomaba como salario diario Bs. 49,66
Solicitud de exhibición de las documentales que cursan desde el folio 82 al folio 104.
Al respecto, establece este Juzgador que si bien la demandada no exhibió las mismas, no hay prueba alguna que haga presumir que tales documentales se hallan o se han hallado en poder del adversario, por lo que no se le aplican las consecuencias del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alusivo a dicho criterio, la Sala de Casación Social en sentencia no. 1.234 de fecha 8 de agosto de 2006 señaló:
“No obstante la parte promovente solicitó la exhibición a la empresa PETROZUATA, C.A. de los originales de las referidas documentaciones; en la oportunidad de ralizarse el acto de exhibició,l a representante Judicial de PETROZUATA, C.A. manifestó “…mo hay presunción de que dichas planillas estén en manos de mi mandante, ya que dichos instrumentos no aparecen recibidos ni suscritos por ella tal como consta de la fotocopia proovida por el actor…”; en efecto, constata el Tribunal de la revisión minuciosa de cada una de las documentales cuya exhibición fuere solicitada, que en modo alguno aparecen sellos o firmas de representantes de la empresa accionada, por lo que no se atribuyen las consecuencias jurídicas previstas ante la falta de exhibición..”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documental marcada en letra “A” que cursa desde el folio 93 al 98.
Al respecto se establece que por cuanto las misma constas en original, la cual no fue desconocida se aprecia, ahora bien de las mismas se desprende celebración de contrato entre trabajador y demandada, en las cuales establecen las condiciones generales para la prestación del servicio, nada de lo cual está en discusión por lo que nada aporta a la presente causa.
Documental marcado en letra “B” que cursa en el folio 99 y 100.
Al respecto es preciso señalar que la misma resulta ser una instrumental privada la cual no fue desconocida por lo que se aprecia, ahora bien, de la misma se desprende la Liquidación Final del ciudadano ROBET ALEXANDER CORONADO; en la cual establecen un salario básico de Bs. 49,66; promedio de Bs. 139,98; integral de Bs. 180,52. De igual manera se evidencia que la fecha de ingreso fue en fecha 25-06-08 y el egreso en fecha 16-03-09.
De igual manera se evidencia el pago de las Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 por un monto de Bs. 1.564,29; Cláusula 45 2007-2009 por un monto de Bs. 4.458,29 y Bono especial Convenido por un monto de Bs. 4.512,92 llegando a un monto total asignado de de Bs. 10.535,50 menos lo cancelado (Bs.5.458,29) arrojando un total de Bs. 5.077,21. De igual manera se aprecia que en dicha documental se señala que el motivo de la finalización de relación laboral es por “Fuerza Mayor”.
Documental marcada en letra “C” que riela al folio 101 al 104.
Al respecto se establece que la misma consta en original la cual no fue desconocida por lo que se aprecia, ahora bien de la misma la existencia de anticipo de la prestación de antigüedad con su respectiva solicitud; la cual se adminicula con la documental que cursa al folio 115. Por lo que se les da valor probatorio.
Documental marcada en letra “C” que cursan en el folio 105 al 107.
Al respecto se establece que las misma ya fueron valoradas en forma precedente, por lo que no tiene objeto volver a apreciarlas.
Documental marcada en letra “D” que cursa en el folio 108.
Por cuanto la misma no fue atacada por ningún medio se aprecia, no obstante por cuanto la misma ha sido suscrita únicamente por la empresa, resulta inoponible a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
Documental marcada en letra “E” que cursa en los folios 109 al 111.
Por cuanto la misma resulta ser una documental privada la cual no fue desconocida se aprecia, ahora bien la misma versa sobre ademdum No. De contrato de trabajo para obra determinada con las mismas circunstancias del contrato valorado precedentemente.
Documental marcada en letra “F” que cursa al folio 112.
Al respecto es preciso señalar que tal documental resulta ser un instrumento administrativo, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que se aprecia; no obstante del mismo no se desprende ningún elemento probatorio de interés en la presente litis.
Documental marcada en letra “G” que cursa en el folio 113.
Al respecto es preciso indicar que la misma es una instrumental emanada de un tercero la cual no fue ratificada, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental marcada “H” la cual corre inserta en el folio 114 al 132.
Es preciso señalar que la misma corre inserta en copia simple la cual fue impugnada por la contraparte por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documentales marcadas en letra I que cursan desde el folio 133 al folio 143.
Al respecto es preciso señalar que por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario se aprecian, ahora bien, las mismas describen la evolución salarial del hoy demandante en la cual se aprecia un salario diario de Bs. 59,59 por lo que se le da valor probatorio en dicho sentido.
Documentales marcadas en letra “J” que cursan desde el folio 144 al folio 186.
Al respecto es preciso señalar que las mismas fueron agregadas en copia simple, las cuales fueron impugnadas por el adversario; por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solicitud de exhibición de las documentales que cursan en los folios 104 AL 107.
Si bien la mismas no fueron exhibidas por el adversario a las mismas y no haber sido impugnadas como pruebas documentales, las mismas se tienen por ciertas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante de las mismas ya este Juzgado se pronunció en forma precedente.
Prueba de Informes Del Banco Guayana (folio 269 al 305)
Cursa desde el folio 269 al 305 de la segunda Pieza prueba de Informes en la cual hace saber al Tribunal que efectivamente la cuenta de ahorro No. 8-00400-22-000001942-2; se anexó soporte explicativo por la gerencia de operaciones de Fideicomiso, donde se demuestra liquidación de Fideicomiso en el cual se aprecia depósito efectuado por un monto de Bs. 6.033,20.
Prueba de Informes empresa Sodexho Pass Venezuela (folio 18 al 48 2da. Pieza)
Al respecto, de dicha información no se desprende ningún elemento de interés probatorio capaz de aportar a la resolución del presente conflicto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto estriba en determinar el salario por cual debió partir como base de cálculo a la hora de estimar los derechos laborales del hoy actor; si la finalización de la relación de trabajo fue por cusas justas; si los conceptos fueron honrados en función de la carga de la prueba.
Partiendo del Salario, estima este sentenciador, que de las actas procesales y de los recibos de pago se evidencia que el salario del actor variaba mes a mes en función de conceptos que no eran constantes, tales como horas extras y días feriados lo cual necesariamente deben los salarios promediarse, tal como se desprende del folio 48 al 69 1ra pieza; sin embargo como quiera que la documental marcada “B” folio 99 señala que la relación laboral finalizó en fecha 16 de Marzo de 2003, existe un vacío de los últimos tres meses laborados a saber: enero, febrero y marzo; meses en los cuales no existe relación salarial por lo que no son susceptibles de cálculo , por otra parte, en los recibos aportados por el trabajador aparece como salario diario Bs. 49,66 mientras que los recibos aportados por la demandada aparece un salario diario de Bs. 59,59 y en contraposición a todo lo anterior, se evidencia en el folio 99, específicamente la planilla de liquidación se señala un salario promedio de Bs. 139, 98 y un salario integral de Bs. 180,52
Ahora bien, ante tanta indeterminación salarial este Tribunal de conformidad con lo establecido en el art 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como salario el que más favorece al Trabajador, es decir, de Bs. 139,98. Así se decide.
En cuanto a la causa del despido, es preciso señalar que la demandada indicó en su contestación señaló:
“ Niego y rechazo por ser falso que en fecha 19 de Diciembre de 2009 haya culminado la relación laboral con el demandante por haber sido por haber sido despedido injustificadamente de su puesto de Trabajo , por cuanto se evidencia de las pruebas promovidas por esta representación que la relación laboral se inició para una obra determinada, y una vez finalizada la parte de la obra para la cual fue contratado culmina la relación laboral…”
Ante tal aseveración, se aprecia que la demandada señaló que el trabajador no fue despedido sino que la obra para la cual el actor fue contratado finalizó; así las cosas la demandada tenía la carga de la prueba en demostrar tal aseveración, nada de lo cual ocurrió, por el contrario, se aprecia n el folio 115, que la empresa establece como causa de la finalización de la relación laboral la “Fuerza Mayor”; nada de lo cual está planteado; por lo tanto asume quien decide que la causa de finalización de la relación laboral fue por motivos Injustos; que si bien debería aplicarse el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, no hay parámetros para establecer hasta cuándo debe correr los días a cancelar puesto que no hay certeza de la fecha de culminación de la obra.
Con Relación a las horas extras, es preciso señalar que a todo evento corresponde la carga de la prueba a la parte actora, en demostrar tales; que si bien de los recibos de pago existen ciertas de ellas, las mismas fueron pagadas en su oportunidad.
Con relación al bono de alimentación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual luego de una admisión de hechos en primera instancia, no otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:
“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)
Razón por la cual, los actores al no acreditar dichos extremos se deben declarar como efecto se declaran IMPROCEDENTE los mismos.
En lo que respecta a la cláusula 46, reclama el 91 días de retraso en el pago de las prestaciones sociales; mientras que la demandada señala que el mismo es improcedente habida cuenta que no incurrió en mora por el pago de la antigüedad.
Ahora bien, en efecto la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción establece una Penalización al patrono por pago retrasado en la prestación de antigüedad; ahora bien, el actor señala que la terminación de la relación laboral fue en fecha 16 Diciembre de 2008; no obstante la documental que riela al folio 99 señala que la fecha de egreso fue el 16 de Marzo de 2009, fecha en la cual recibió sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; incluyendo la prestación de antigüedad, lo que hace improcedente el pago de dicha cláusula.
Por lo que , pasa este sentenciador, a realizar los cálculos en base al salario promedio señalado, 139,98 y salario Integral Bs. 180,52.
Fecha de Ingreso: 25-06-08
Fecha de Egreso: 16-03-09
Tiempo de servicio: Ocho meses y 19 días.
1.- UTILIDADES (cláusula 45) = 80 días x 139,98 = Bs. 11.198,40
2.- VACACIONES (Cláusula 42) = 63 días x 139,98 = Bs. 8.818,74
3.- ANTIGÜEDAD (Cláusula 45) = 45 días x 180,51 = Bs. 8.122,95
4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO = 60 Días x 180,52 = Bs. 10.831,20
Total prestaciones = TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO (Bs. 38.971,29) menos lo recibido por el Trabajador por vacaciones, Antigüedad, Utilidades y Bono especial convenido = (Bs. 16.,568.70); arroja un total definitivo de Bs. VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 22.402,59)
-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la acción intentada por el ciudadano, ROBERT ALEXANDER CORONADO; Portador de la Cédula de Identidad No. 10.984.949 en contra de la empresa NORBERTO ODREBRECHT, C.A. antes identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa NORBERTO ODREBRECHT, C.A. a cancelar al ciudadano ROBERT ALEXANDER CORONADO; Portador de la Cédula de Identidad No. 10.984.949 la cantidad de Bs. VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 22.402,59)
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora, así como los intereses la diferencia existente de la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA MORA PEÑA.
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