PARTE ACTORA: CARLOS VISITACIÓN RONDÓN LORETO Portador de las Cédula de Identidad Número V.- 4.796.452

APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA Y ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ INPRE 107.703 Y


PARTE DEMANDADA: FRANK JOSÉ ARÉVALO C.I.- 8.557.829


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.



ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 18 de Octubre de de 2010 el ciudadano CARLOS VISITACIÓN RONDÓN LORETO Portador de las Cédula de Identidad Número V.- 4.796.452 interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, en la cual se señaló lo que a continuación se expone de manera sucinta:

Comencé a prestar mis servicios como chofer en fecha 20 de Octubre de 2004 en forma ininterrumpida, con el ciudadano Frank José Arévalo, C.I. 8.557.829 en esta ciudad de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, en el horario fijado por el mismo, comenzando los domingos a las diez (10) horas de la noche hasta que perdurase el viaje encomendado por el patrono, pudiendo ser varios días hasta que se pudiera descargar el camión, que igualmente se le encomendada sucesivamente viajes que se realizarían en el transcurso de la semana, como lo era trasladarse muchas veces a diferentes silos en los tiempos de cosecha y el resto del año cargaba semillas y abono para diferentes fincas de agricultores de la zona; así como también cargaba materiales agrícolas de diversas empresas entre ellas; AGROISLEÑA, SILPACA, REMAVENCA, CALSA Y CASA, entre otras, realizando estas labores bajo las órdenes de FRAN JOSÉ ARÉVALO C.I. 8.557.829; que tales labores la realizó hasta el día 25 de Septiembre de 2010 devengando un salario mensual Promedio de Bs. 4.347,60; es decir, un salario promedio de ciento cuarenta y cuatro Bolívares Fuertes con noventa y dos céntimos.
Expone, que para el día antes mencionado anteriormente se presentó en su domicilio para informarle que había decidido vender la unidad que manejó durante su relación laboral despidiéndolo de manera Injustificada manifestándole que no tenía ningún beneficio laboral por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad; 2,.- Utilidades; 3.- Cláusula 72; 4.- Salarios retenidos; 5.- viáticos contractuales; 6.- días de descanso; e Indemnización por despido Injustificado.

Por su parte la demandada dio contestación en los siguientes términos:

Rechazaron, negaron y contradijeron por no ser cierto que el demandante haya comenzado a trabajar el 20 de Octubre de 2004; que el actor se desempeñara como chofer de carga; que haya cumplido un horario de 10 horas; puesto que el demandado no es dueño de ningún camión de carga, ni representante legal de transporte de carga pesada.

Negaron en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por virtud de negar la relación laboral señalada por el actor.





LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Como punto previo, este Tribunal resolverá lo expuesto por la parte demandada en cuanto a la declaración del desistimiento del Procedimiento solicitado por la parte demandada, para luego resolver el mérito del asunto, y al respecto es preciso señalar que de las de las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada negó en forma pura y simple la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia conforme a la distribución dinámica de la carga prueba corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación del servicio personal.


A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”

En ese mismo sentido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007, publicada en Ramírez & Garay, tomo CCXLII, Marzo 2007 Pág. 731, se asentó:

“ El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es, de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. (Resaltado del Juzgado.)


Por lo que el actor debe acreditar por cualquier medio probatorio lejos de la existencia de la relación laboral, la prestación del servicio personal.

Así las cosas, en base a las consideraciones precedentes, visto como el demandado dio contestación, pasa de seguidas este Juzgado a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:


VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANANTE


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES MARCADAS EN LETRA “A”; “B” y “C” que cursan del folio 35 AL 48
Al respecto se establece que las mismas constan en copia simple del folio 35 al 41 las cuales no fueron impugnadas; por lo que se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 42 al 48 cursan documentales en original, las cuales que nada aportan a la resolución de la presente causa. Conforme los límites de la controversia.



TESTIMONIALES

1.- HUMBERTO JOSÉ ZERPA
Al respecto, es preciso señalar que del mismo fue propuesta su tacha pero desistida por lo que no se desecha el mismo sin embargo de su deposición , dicho testigo no logra determinar con certeza la existencia de la prestación del servicio personal entre el actor y el demandado Frank José Arévalo, dado que según su dicho tiene conocimiento de lo sucedido por cuanto señaló que el también es camionero y que el camión es de Frank, además de ser testigo referencial también conocido por la doctrina como “testigo de oídas”; de modo que por tales razones, a juicio de quien sentencia resulta Insuficiente, por lo que no se le da valor probatorio alguno.

2.- SAUL DEL CARMEN MARTÍNEZ TORREALBA
Manifestó conocer a las partes, señala que el actor laboró para el demandado, sin embargo, escuchados los motivos por los cuales el testigo le consta dicha circunstancia, a juicio de este sentenciador, dichos méritos no son suficientes para acreditar la existencia de la prestación del servicio personal entre demandante y demandado además de ser testigo referencial; por lo que a juicio de este sentenciador, no se le da valor o Fe.

3.- YOVANNY RAFAEL RINCONES CORRO
Manifestó conocer a las partes, manifestó que el actor laboró para el demandado; sin embargo señaló que vive con una hija del demandante; por lo que ajuicio de este sentenciador el testigo debe ser desechado por razones de afinidad; dado que la Constitución Nacional equipara la Unión estable de hecho con el Matrimonio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
Documentales que cursan en los folios 51 y 52.
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio; sin embargo de las mismas no se desprende ningún elemento de interés probatorio.

TESTIMONIALES

1.- CDDNOS HIGINIO GONZÁLEZ; ANA COINTA PULIDO DE ARÉVALO, Y YURIBETH DEL VALLE HERRERA y ALEXANDER MAUCO. .
Al respecto, es preciso señalar que los mismos no fueron atacados por ningún medio por lo que se aprecian, ahora bien, de los mismos no se desprende ningún elemento de interés probatorio en la presente causa conforme los límites de la controversia por ser meramente referenciales.


-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-


El punto en discusión conforme a la contestación de la demanda, estriba en determinar no la naturaleza de la relación que unió a las partes, puesto que hubo una negativa de la misma, sino si existió o no prestación del servicio personal del actor para con la el demandado.

A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”

En ese mismo sentido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007, publicada en Ramírez & Garay, tomo CCXLII, Marzo 2007 Pág. 731, se asentó:

“ El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es, de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. (Resaltado del Juzgado.)


Por lo que el actor debe acreditar por cualquier medio probatorio lejos de la existencia de la relación laboral, es la prestación del servicio personal.

Así las cosas, considera quien sentencia que el actor en el caso de marras no logró demostrar suficientemente la existencia de la prestación del servicio personal; ni con las documentales existentes ni con las deposiciones testimoniales, dado que los mismos no fueron capaces de generar suficiente confianza en quien sentencia como para darles valor o Fe.

En este sentido es preciso invocar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fecha 03 de octubre de dos mil seis, Exp.- N° AA60-s-2006-000645 en la cual se explanó en cuanto a la valoración testimonial lo siguiente:

“valoración que de conformidad con los criterios jurisprudenciales resultan facultad del Juez, al tener éste la libertad en la apreciación de la misma, según la confianza que ésta le genere, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno. En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…” . De tal manera, que de conformidad con lo antes expuesto, resulta a todas luces improcedente la denuncia analizada. Así se decide. (Reasaltado del Juzgado)

Pues bien, establecido lo anterior debe declarase procedente los conceptos legales reclamados; al respecto es pertinente señalar


-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano CARLOS VISITACIÓN RONDÓN LORETO Portador de las Cédula de Identidad Número V.- 4.796.452 en contra de FRANK JOSÉ ARÉVALO C.I.- 8.557.829 antes identificada en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN




EL JUEZ,





JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO





LA SECRETARIA,




ABG. INDIRA MORA PEÑA