PARTE ACTORA: AMGI CLARET LINERO LINERO Portadora de la cédula de identidad No. V.- 17.508.485

APODERADO JUDICIAL: JULIO SEINFELD INPREABOGADO No. 87.292

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA MICHEÑENA, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 13-07-10 la ciudadana ANGIE CLARET LINERO LINERO portadora de LA Cédula de Identidad No. 17.508.485 asistida de su abogado, interpuso demanda escrita en la cual señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“En fecha 16 de Junio de 2009 previo común acuerdo verbal con la ciudadana YENNY PADRINO VÁSQUEZ, propietaria de la empresa PANADERÍA MICHELENA, comencé a prestarle mis servicios personales como empleada del establecimiento comercial, cumpliendo un horario comprendido desde las 2:00 p.m. hasta las 10 p.m. siempre de lunes a domingo, devengando como último salario diario: CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES diarios (Bs. 44,00) lo que se traduce en un salario mensual de Bs. UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (1.320,00) en la cual se me cancelaba en forma fraccionada quincenalmente, no recibiendo pago adicional por las horas extras trabajadas y días feriados, cumpliendo a cabalidad con las tareas que me encomendaba mi patrona, prestando mis servicios con diligencia, prestancia y respeto, siendo notorio que jamás fui amonestada ni verbal ni en forma escrita, recibiendo por el contrario palabras de elogio que enaltecen mi trabajo.
Pero que es el caso que en fecha 16 de Junio de 2010 mi patrona, me despidió sin razón alguna, terminando unilateralmente con la relación laboral existente que se había caracterizado por nacer a través de un contrato de trabajo verbal celebrado a tiempo indeterminado. “

Por tales circunstancias demanda a la PANADERÍA MICHELENA, en la persona de su propietaria los conceptos de Antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional; Utilidades e Indemnización por Despido Injustificado.

Por su parte, la representación Judicial de la Parte demandada; dio contestación en los siguientes términos:

Niegan y rechazan la afirmación hecha por la actora en el sentido de que “previo común acuerdo verbal” con la ciudadana YENNY PADRINO VELÁSQUEZ”; y que en efecto, la demandante conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, celebró con la demandada un contrato de Trabajo a tiempo determinado el día Dieciséis (16) de Junio del año 2009 hasta el Dieciséis de Junio de 2010 conforme lo previsto en la Cláusula 8va. Del referido contrato; expirado el término de duración, es evidente que la relación laboral terminó el día antes señalado y por lo cual niegan totalmente la demandada haya despedido en forma unilateral e injustificada a la actora; y que igualmente habiendo sido celebrado el Contrato de Trabajo Por tiempo Determinado carece de fundamento legal lo establecido por la demandante.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el alcance y límites de la presente controversia, resulta claro para este Tribunal que punto a decidir es por una parte si la empresa demandada honró las obligaciones que derivan de la relación laboral señalada y por otra si la prestación del servicio debe considerarse a tiempo determinado o indeterminado; para lo cual este Tribunal se apoyará en las pruebas aportadas por las partes y que de seguidas pasa a valorar.


-VALORACIÓN PROBATORIA-



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Documentales que cursan en los folios 04, 05 y 06 del expediente.

Al respecto, es preciso señalar que por cuanto se las mismas no fueron atacadas por ningún medio se aprecian, no obstante de tales no se desprende ningún elemento de interés probatorio en la presente controversia conforme los límites planteados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documental marcada en letra “A” que cursa en el folio 59

Al respecto es preciso señalar que como quiera que dicha prueba no fue desconocida ni en firma ni en contenido se aprecia; ahora bien, de la misma no se desprende ningún elemento de interés que guarde relación con el thema probanda en la presente litis.

Documental marcada en letra “B” que cursa en el folio 60.

Al respecto es preciso señalar que en razón de que la misma no fue desconocida ni en firma ni en contenido por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo; ahora bien de la misma se desprende la existencia de un contrato de trabajo entre las partes el cual inició en fecha 16-16-2009 hasta el 15-06-2010, percibiendo un salario mínimo según la Ley; por lo que se le da valor probatorio en el sentido que su contenido expresa.



Documental marcada en letra “C” que cursa en el folio 61 del expediente.

Al respecto es preciso señalar que como quiera que dichas documentales no fueron atacadas por ningún medio se aprecian, ahora bien de las mismas se desprende el pago por concepto de Utilidades a favor de la demandante por un monto de Bs. 236,18 por lo que se le da valor probatorio en dicho particular.

Documental marcada en letra “D” que cursa en el folio 62.
Al respecto es preciso señalar que como quiera que la misma no fue atacada por ningún medio se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende el pago a la demandante por un monto de Bs. 370,00 por concepto de anticipo de antigüedad por lo que se valora en tal sentido.

Documentales marcadas en letra “E”; “F”; “G” y “H” que cursan desde el folio 63 al folio 66.

De las mismas, se establece que en razón de que no fueron atacadas por la contraparte por ningún medio se aprecian; ahora bien, de las mismas no se evidencia ningún elemento de interés probatorio en el presente asunto; por lo que no se le da valor en dicho sentido.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Reclama la ciudadana ANGIE CLARET LINERO LINERO una serie de conceptos por virtud de la relación laboral existente con la Panadería Michelena, C.A. en la cual a su decir, laboró desde el 16 de Junio de 2009 hasta el 16 de Junio de 2010 cuando injustamente fue despedida de su puesto de empleo.

Entretanto; la parte demandada adujo en la contestación de su demanda que a diferencia de lo que expuso la trabajadora en momento alguno fue despedida sino que subyacía un contrato de Trabajo por tiempo determinado y que por lo tanto mal pudo haber despido alguno.

Al respecto, es preciso señalar que la demandada al admitir la existencia de la prestación del servicio tiene la carga de la prueba de demostrar todos los elementos que según su decir – en la contestación- sirvan para enervar las pretensiones del actor, esto es que se trataba de un contrato a tiempo determinado suficientemente capaz de destruir lo peticionado y que además honró cabalmente sus obligaciones como patrono.

Alusivo a tal distribución de la carga probatoria, es preciso señalar que en materia laboral, la distribución dinámica de la carga de la prueba se establecerá dependiendo cómo el demandado de contestación a la demanda, ello determinará si hay o no inversión de la carga probatoria; es decir, quién tiene que demostrar, en este sentido la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) Emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció uno de los casos –admisión de prestación de servicio personal- señalando que hay una inversión de la carga de la prueba, en este tipo de situaciones.

“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga e la prueba en el proceso Laboral, es decir, el actor estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción Juris tantum) establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el Trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc…” (Subrayado del Juzgado).




Ahora bien; estima este sentenciador que aún cuando el demandado trajo a los autos contrato por tiempo determinado; el contenido del mismo no cumple con los extremos para que sea permisible; pues carece de los elementos que estipula el artículo el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

“El contrato de Trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley.”

Por lo que considera quien sentencia, que el contrato a tiempo determinado opuesto por la demandada debió establecer no sólo el tiempo de duración de la prestación del servicio, sino el supuesto mediante el cual nace la posibilidad de contratar por un segmento de tiempo; valga decir que debió indicar que la misma fue contratada en dicho lapso indicando la naturaleza del servicio; o bien que fue contratada para suplir a un trabajador en forma provisional; o bien conforme a lo que establece el artículo 78 de la Ley Sustantiva laboral, que no es el caso de autos.

Incluso, más allá de lo anterior aprecia este jurisdiscente respecto del contrato, la naturaleza de la prestación del servicio llevada a cabo por la actora no amerita una contratación por un lapso determinado; máxime cuanto el servicio que presta una panificadora a la colectividad es periódica, permanente, cotidiana; luego por lo tanto, no admite la posibilidad de reconocer que sus empleadas laboren para ésta por lapsos determinados.

Es importante señalar la Doctrina desarrollada por Americo Pla Rodriguez en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo el cual establece:

“Los contratos a tiempo determinado son aquellos cuya duración se establece en el momento de celebrarse el contrato. No regirán indefinidamente, sino que prevén expresamente que sólo dirán por cierto tiempo. Pueden ser objeto a su vez, de varias Subcalificaciones, en razón de la forma en que se prevé la terminación del contrato. Generalmente se distingue según sea por un plazo cierto o por la naturaleza del trabajo a realizar, o por estar sometido a una condición.
La exigencia para que pueda validamente celebrarse un contrato de duración determinada debe referirse a tareas no permanentes. Las disposiciones que reglamentan el contrato por tiempo indeterminado se aplicará al contrato a término cuando “la fijación del plazo no resulte justificada por la especialidad de la relación y aparezca en cambio para eludir las disposiciones del derecho. La jurisprudencia Española incluye entre los ejemplos de pactos abusivos o fraudulentos “el pacto por el cual el contrato de trabajo se sujete en su duración a un tiempo determinado, cuando el trabajo para el que se contrata al trabajador obedezca a necesidades permanentes de la empresa”, con lo que no tiene otra finalidad … que la de poder poner término al contrato cuando lo estimare conveniente.” (resaltado del Juzgado)

Por lo que a Juicio de este sentenciador y establecido como ha sido que el contrato a tiempo determinado no es permisible –al caso de marras- debe ser cordado como en efecto se acuerda la Indemnización por despido Injustificado.

DE LA RECLAMACIÓN DEL PARO FORSOZO Y COTIZACIONES NO ENTERADAS AL SEGURO SOCIAL.

Reclama el actor en la audiencia de debate oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el pago dinerario, en razón de que el actor no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en consecuencia, la empresa debe asumir lo previsto en dicho sub- sistema.
Ahora bien, con respecto a dicha reclamación, se observa que conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso (Aleida Coromoto Velasco de Salazar contra Imagen Publicidad, C.A., la pretensión para reclamar las contribuciones parafiscales correspondiente al Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso es contraria a derecho, tomando en cuenta que si bien estas cotizaciones están vinculadas con el hecho social del trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como recaudador y administrador del sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, de tal manera que es este instituto quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas según el Artículo 87 de la Ley de Seguridad Social; por otra parte el demandante no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio y pudo haber acudido al IVSS, legitimado para tal cobro, a fin de regularizar tal situación, conforme al Reglamento General de la Ley del Seguro Social, gaceta Oficial No. 2.814 del 25 de febrero de 1993, que en su artículo 64 establece: “ …Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el seguro Social a un trabajador, este tiene derecho a acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas.


En refuerzo de lo anterior, se aprecia que la decisión previamente citada fue ratificada en decisión No. 1007 de fecha 8 de Junio de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se asentó:

“En el caso de autos, los recurrentes denuncian la falta de aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el ad quem no condenó a la parte demandada al pago de indemnizaciones derivadas del incumplimiento de la obligación patronal de retener las cotizaciones del Seguro Social obligatorio, y de enterar estas cantidades al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual les privó de la posibilidad de obtener los beneficios de la seguridad Social.
Sin embargo, se observa que mal pudo haber quebrantado el Juez de instancia la disposición señalada por los recurrentes, al no acordar una pretensión que no fue deducida en la oportunidad procesal correspondiente .al momento de introducir la demanda- y que, en todo caso, no está expresamente tutelada por el ordenamiento Jurídico; en primer lugar, debido al carácter facultativo de la potestad al Juez de instancia de dictar un fallo que concede más de lo pedido, en los términos y límites que la propia Ley fija –lo que implica una apreciación soberana sobre las circunstancias de hecho debidamente probadas-, y adicionalmente, porque al abstenerse de acordar pretensiones que no tutela expresamente el derecho objetivo, el ad quem actúa dentro de los límites que fija la norma y conforme a derecho.
En este sentido, debe observarse que sólo le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la Legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del seguro Social -según lo establece el Artículo 87 de dicha Ley -, y es a esta Institución a la que le corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones -Artículo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber Jurídico, el Juez de la recurrida no podrá ni de oficio –ex artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo-, ni a instancia de parte, condenar a la demandada a tales indemnizaciones.” (Resaltado del Juzgado)


En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas se declara Improcedente el pago del Paro Forzoso. Así se decide

No obstante; como quiera de que se trata de una denuncia recogida en la audiencia de Juicio a este Tribunal en la cual presuntamente el patrono no cumple con lo establecido en la Ley del Seguro Social; esta decisión en la dispositiva ordenará oficiar al Seguro Social a los fines de que realice las averiguaciones correspondientes.


-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana, ANGIE CLARET LINERO LINERO; Portador de la Cédula de Identidad No. 17.508.485 en contra de la empresa PANADERÍA MICHELENA, C.A., antes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la empresa PANADERÍA MICHELENA, C.A a cancelar a la ciudadana ANGIE CLARET LINERO LINERO; Portador de la Cédula de Identidad No. 17.508.485; Portador de la Cédula de Identidad No. 8.458.142 las cantidades que se especifican a continuación:

1.- Antigüedad.........................................................................…..Bs. 2.102,71
2.- Vacaciones y Bono Vacacional ………………………………...Bs. 1.238,26
3.- Utilidades…………………………………………………………..Bs. 1.455,90
4.- Indemnización por despido Injustificado…………………..…...Bs. 3.504,00

Sub Total: Bs. 8.300,87
Menos lo recibido: Folio 62 y 63………….......Bs. 606,18
TOTAL A CANCELAR: (Bs. 7.694,69) SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación producto de los procesos inflacionarios, y los intereses generados por la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena oficiar al Seguro Social Obligatorio a los fines de dar parte de la denuncia presentada por la parte actora en cuanto al incumplimiento del patrono de lo establecido en la Ley del Seguro Social.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 2001 de la Independencia y 152 ° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN




EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO





LA SECRETARIA




ABG. INDIRA MORA PEÑA