PARTE ACTORA: China Railway Engineering Corporation Venezuela (Crec)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Juan Quintana , inscrito en el Inpreabogado bajo el N 107.703.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo y la Seguridad Social Sede Valle de la Pascua, Edo. Guárico ( Providencia Administrativa N 32-2011)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSNTITUYO.

Vista la acción de nulidad y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, intentado por el ciudadano Profesional del derecho ABG. JUAN QUINTANA plenamente identificado en autos; en contra de la Providencia Administrativa N 32-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo y la Seguridad Social Sede Valle de la Pascua, Edo. Guárico; al respecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

De la Competencia

En vista de la decisión dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López; caso central la Pastora en la cual se estableció que la competencia para conocer loas acciones de Nulidad en contra de las providencias administrativas le es atribuida a los Juzgados del Trabajo; este Juzgado en consecuencia se declara COMPETENTE.

De la Admisibilidad

Ahora bien, Por cuanto, este Juzgado considera que han sido cumplidos los extremos previstos en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo SE ADMITE, la presente acción, por lo que se ordena notificar a las partes en el presente asunto.


DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

Solicita el accionante la suspensión de los efectos de la mencionada Providencia Administrativa, en tal sentido este Tribunal Observa:

La Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00712 de fecha 14 de Julio de 2010 con Ponencia del Magistrado Levi Ignacio Zerpa estableció:

“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen conjuntamente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal reabultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Novísima Ley Orgánica de l Jurisdicción Contencioso Administrativa la adecuada ponderación de los Intereses Públicos generales y colectivos concretizados.”

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere además de la verificación del perículum in mora, la determinación del fummus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar , dado que en definitiva , sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuencialmente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el aparte 21 artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos.”


Así las cosas, este Tribunal aprecia que quien recurre señala que en fecha 09/06/11 la Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión en Valle de la Pascua, Estado Guárico, a través de orden No. 0611065 efectuó visita en la sede donde funciona la empresa con el objeto según los dichos del Funcionario actuante de realizar Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa No. 32-2011 de fecha 03 de Mayo de 2011 que ordenaba el Reenganche y Pago de salarios Caídos del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO CEBALLO GUZMÁN, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.134.747

Por lo que como quiera que ha habido actuaciones concretas por parte del ente administrativo en aras de materializar el reenganche, considera este Órgano Jurisdiccional la existencia del periculum in mora ante una eventual nulidad del acto administrativo hoy atacado.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional actuando en la esfera de sus Atribuciones Jurisdiccionales estima prudente SUSPENDER los efectos jurídicos de la providencia administrativa No. 32-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua dictada en fecha 03 de Mayo de 2011 hasta tanto se resuelva el presente recurso de nulidad.

Notifíquese a la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo y tercero verdaderamente parte.

Notifíquese al recurrente en Nulidad de la Presente Decisión.

Requiérase copia certificada del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo de valle de la Pascua.

- Apertúrese Cuaderno separado.-


EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



LA SECRETARIA


ABG. INDIRA MORA PEÑA