PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO GAMEZ, CARLOS ALBERTO ARTEAGA REQUENA, LUIS JOSE PALOMO DALE, FRANCISCO JOSE MONTESUMA LIMA y JOSE FRANCISCO RONDON, FÈLIX FRANCISCO PASTRANA TANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 8.560.568, V-8.565.422, V-8.570.362, V-8.769.426, V-8.793.441, y 80.402.814, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos GISELA MARÌA SOLANO TABLANTE, RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO y PEDRO JUAN RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-16.506.699, V.-5.759.946 y V.-2.215.695, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.601, 96.802 y 2.128, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 22 de las actuaciones, con domicilio procesal en la avenida las industrias, sector La Redoma, Caterpillar, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-414.14.44.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IMPREGILO S.p.A. Sucursal Venezuela, inscrita el 11 de diciembre de 1990 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el número 60, Tomo 96-A Sgdo siendo la denominación que hoy la distingue inscrita el 01 de febrero de 1995 bajo el número 20, Tomo 32-A de los libros llevados en ese mismo registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MERCADO y FANNY AGUILAR MEZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349, 13.794.424 y V.-2.977.422, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 118.807 y 11.466, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 15 de abril de 2008 por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el número 51, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
Vistos los Escritos de Promoción de Pruebas, presentados en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por la parte demandante, Abogado RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.802, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JESUS ANTONIO GAMEZ, CARLOS ALBERTO ARTEAGA REQUENA, LUIS JOSE PALOMO DALE, FRANCISCO JOSE MONTESUMA LIMA y JOSE FRANCISCO RONDON y FÈLIX FRANCISCO PASTRANA TANO, este Juzgado procede a providenciar las mismas, para lo cual observa:
Con relación al escrito cursante desde el folio 198 al 202, este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
En relación, a las pruebas documentales de: 1) Documentales marcadas “A”; y 2) Documento marcado “B”, Reclamo de Beneficios Laborales por ante la Inspectoría del Trabajo Valle de la Pascua, documentos estos descritos por la parte promovente en el CAPITULO I, de su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 192, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Y así se decide.
Con relación a la Documental que dice promover la parte demandante marcada con la letra “C”, este Tribunal INADMITE la misma, por cuanto no consta en el expediente la referida instrumental. Y así se decide.
Con respecto a las pruebas de informes promovidas en el referido escrito, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, en consecuencia, a los fines previstos en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofíciese a:
1) CAPITIULO II: Sociedad Mercantil TODOTICKET, ubicada en la Avenida Venezuela, Torre América, Piso 9, Oficina 914 a 917, Urbanización Bello Monte, Código Postal 1050, Caracas, a los fines de que informe: 1) Si por ante esa Institución la Empresa Impregilo SPA, tiene afiliado a los accionantes de autos; 2) Si en virtud de esa afiliación se le hace entrega a los accionantes de una tarjeta electrónica, identificada con el nombre de impregilo, spa y del beneficiario; 3) Indique por escrito el motivo por el cual los accionantes no han podido hacer uso de esta tarjeta electrónica en los establecimientos comerciales afiliados a esta empresa durante los meses del año 2010; 4) Indique por escrito los meses del año 2010, que estuvo bloqueada la tarjeta electrónica y el motivo del bloqueo; y 5) Remita a este Tribunal un corte de cuenta de las cantidades de dinero asignadas a cada trabajador, por bono de alimentación durante el año 2010. Líbrese Oficio.
2) CAPITIULO III: Banco Banesco, Agencia Las Mercedes del Llano, del Estado Guarico, a los fines de que informe: 1) Si por ante esa Institución Bancaria la empresa Impregilo SPA, tiene afiliados mediante cuenta nómina a los accionantes; 2) Si en dicha cuenta nómina se le efectúan depósitos emanados de la empresa impregilo spa, a los accionantes; y 3) Envíe por escrito un corte de cuenta del año 2010, que refleje la frecuencia y cantidades de los depósitos efectuados a los accionantes. Líbrese Oficio.
3) CAPITIULO IV: En relación a la prueba de informes promovida en este Capítulo, este Tribunal la INADMITE, por cuanto la prueba de informe es una mecánica probatoria excepcional que se utiliza cuando no existe otro medio de prueba conducente para su evacuación; en el caso de autos, la parte promovente de la indicada prueba, puede requerir de la Inspectoría del Trabajo, sede Valle de la Pascua y ésta a su vez puede perfectamente emitir copias de los documentos o asuntos que allí se sustancian o tramitan, por lo cual, al tener la parte promovente la posibilidad de obtener los referidos medios de pruebas a través de copia certificada de tales instrumentos, no es procedente la prueba de informes promovida, por su carácter excepcional. Y así se decide.
Con relación a la Prueba de Inspección Judicial promovida en el CAPITULO V, éste Tribunal la ADMITE, por no ser contraria a derecho. En consecuencia, por auto expreso se determinará la fecha, hora y demás circunstancias en las cuales se llevará a cabo dicha prueba.
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida en el CAPITULO VI, se ADMITE la misma, en consecuencia, conforme a lo previsto en Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace saber a la parte demandada que deberá exhibir en la audiencia de juicio, los documentos promovidos por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, señalados con el literal “A”. Y así se decide.
Con relación al escrito cursante desde el folio 372 al 376, este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
En relación, a las pruebas documentales de: 1) Documentales marcadas “A”; y 2) Documento marcado “B”, Reclamo de Beneficios Laborales por ante la Inspectoría del Trabajo Valle de la Pascua, documentos estos descritos por la parte promovente en el CAPITULO I, de su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 192, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Y así se decide.
Con relación a la Documental que dice promover la parte demandante marcada con la letra “C”, este Tribunal INADMITE la misma, por cuanto no consta en el expediente la referida instrumental. Y así se decide.
Con respecto a las pruebas de informes promovidas en el referido escrito, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, en consecuencia, a los fines previstos en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofíciese a:
1) CAPITIULO II: Sociedad Mercantil TODOTICKET, ubicada en la Avenida Venezuela, Torre América, Piso 9, Oficina 914 a 917, Urbanización Bello Monte, Código Postal 1050, Caracas, a los fines de que informe: 1) Si por ante esa Institución la Empresa Impregilo SPA, tiene afiliado a los accionantes de autos; 2) Si en virtud de esa afiliación se le hace entrega a los accionantes de una tarjeta electrónica, identificada con el nombre de impregilo, spa y del beneficiario; 3) Indique por escrito el motivo por el cual los accionantes no han podido hacer uso de esta tarjeta electrónica en los establecimientos comerciales afiliados a esta empresa durante los meses del año 2010; 4) Indique por escrito los meses del año 2010, que estuvo bloqueada la tarjeta electrónica y el motivo del bloqueo; y 5) Remita a este Tribunal un corte de cuenta de las cantidades de dinero asignadas a cada trabajador, por bono de alimentación durante el año 2010. Líbrese Oficio.
2) CAPITIULO III: Banco Banesco, Agencia Las Mercedes del Llano, del Estado Guarico, a los fines de que informe: 1) Si por ante esa Institución Bancaria la empresa Impregilo SPA, tiene afiliados mediante cuenta nómina a los accionantes; 2) Si en dicha cuenta nómina se le efectúan depósitos emanados de la empresa impregilo spa, a los accionantes; y 3) Envíe por escrito un corte de cuenta del año 2010, que refleje la frecuencia y cantidades de los depósitos efectuados a los accionantes. Líbrese Oficio.
3) CAPITIULO IV: En relación a la prueba de informes promovida en este Capítulo, este Tribunal la INADMITE, por cuanto la prueba de informe es una mecánica probatoria excepcional que se utiliza cuando no existe otro medio de prueba conducente para su evacuación; en el caso de autos, la parte promovente de la indicada prueba, puede requerir de la Inspectoría del Trabajo, sede Valle de la Pascua y ésta a su vez puede perfectamente emitir copias de los documentos o asuntos que allí se sustancian o tramitan, por lo cual, al tener la parte promovente la posibilidad de obtener los referidos medios de pruebas a través de copia certificada de tales instrumentos, no es procedente la prueba de informes promovida, por su carácter excepcional. Y así se decide.
En atención a la Prueba de Inspección Judicial promovida en el CAPITULO V, éste Tribunal la ADMITE, por no ser contraria a derecho. En consecuencia, por auto expreso se determinará la fecha, hora y demás circunstancias en las cuales se llevará a cabo dicha prueba.
Con relación a la prueba de exhibición de documentos promovida en el CAPITULO VI, se ADMITE la misma, en consecuencia, conforme a lo previsto en Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace saber a la parte demandada que deberá exhibir en la audiencia de juicio, los documentos promovidos por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, señalados con el literal “A”. Y así se decide.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA MORA
En la misma fecha se libraron oficios conforme al auto que antecede
LA SECRETARIA
|