Exp: 3-J-429-10
JUEZ: DRA. EDUVIGES FUENMAYOR DE POLIDOR
SECRETARIO: ABG. CARLOS DAVID MARTINEZ MORA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Ministerio Público:
ABG. JOSE ANTONIO MATOS
Fiscal 116° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Acusado:
(IDENTIDAD OMITIDA)
C.I. N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).
Defensor Público 08° de esta Circunscripción Judicial:
ABG. LUXCINDIA GONZALEZ
Víctimas:
(IDENTIDAD OMITIDA)
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente asunto penal se inició en fecha 12-03-2009, en virtud del Acta Policial de Aprehensión levantada por funcionarios de la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Riela a los folios 64 al 69 de la (pieza) I, el acta de la audiencia de Presentación celebrada ante el Juzgado número Octavo (08) en Funciones de Control de este Sistema Especializado.
Cursante a los folios 76 al 97 de la pieza I, se encuentra agregado el escrito presentando por la representación Fiscal contentivo de la formal acusación presentada en fecha 17-08-2009, dando paso a la apertura de la fase intermedia o preliminar, celebrándose el acto trascendental en ella como lo fue la audiencia preliminar el día 18-05-2010, en la cual el adolescente acusado al momento de imponerlo de las soluciones anticipadas, del procedimiento por admisión de hechos el mismo manifestó “NO ADMITO LOS HECHOS, ”
Recibido como fuera por este Tribunal, el presente expediente proveniente de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de este Palacio de Justicia en fecha 27 de Mayo de 2010, se dio entrada correspondiéndole el número 429-10 según la nomenclatura llevada por este Despacho.
Asimismo riela a los folios 87 al 93 de la Pieza III que en fecha 25-08-2010 se dicto auto fundado acordando la acumulación de un expediente procedente del juzgado Segundo (02) en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, relativo al encausado de marras, recibido por este Tribunal en fecha 18 de Agosto de 2010, al que se le dio entrada, correspondiéndole el número 440-10 según la nomenclatura llevada por este Despacho; este nuevo Asunto Penal se inicio en fecha 13-02-2010, en virtud del Acta Policial de Aprehensión levantada por funcionarios de la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Riela a los folios 142 al 150 de la (pieza) III, el acta de la audiencia de Presentación celebrada ante el supra-mencionado Juzgado de Control de este Sistema Especializado.
Cursante a los folios 169 al 184 de la pieza III, se encuentra agregado el escrito presentando por la representación Fiscal contentivo de la formal acusación presentada en fecha 28-06-2010, dando paso a la apertura de la fase intermedia o preliminar, celebrándose el acto trascendental en ella como lo fue la audiencia preliminar el día 04-08-2010, en la cual el adolescente acusado al momento de imponerlo de las soluciones anticipadas, del procedimiento por admisión de hechos el mismo manifestó “NO ADMITO LOS HECHOS.”
En esta misma fecha, se procedió en consecuencia a dar inicio al acto del debate oral, privado y unipersonal, seguido en contra del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien esta Juzgadora lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, de acuerdo a lo señalado en el Texto Fundamental y en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se le informo de una manera clara sobre las medidas alternativas de solución anticipada, siendo estas la remisión y la conciliación, previstas esta figuras jurídicas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 564 y 569, también así del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el mismo dispositivo legal en su artículo 583, y este –el encausado- al ser interrogado sobre lo mencionado ut-supra, manifestando a viva voz y en presencia de las partes, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “CIUDADANA JUEZ YO CONSIDERO OPORTUNO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS YA QUE EFECTIVAMENTE PARTICIPE EN ESOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCALÍA, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL ME IMPONGA EN ESTE ACTO LA SANCIÓN A CUMPLIR.”
Seguidamente se le cedió la palabra a las partes quienes manifestaron no tener ninguna objeción contra la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.
Es así, como el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes del Debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.
Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra Máxima Instancia Judicial a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos
“La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”
Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.
De igual modo es imperioso señalar que, la Representación Fiscal solicitó en caso de ser declarado culpable el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que, una vez admitidos los hechos por el encausado de autos y vista la sanción solicitada por la Oficina Fiscal y que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, en atención al principio de discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta Sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena, armoniosa, y correcta convivencia familiar-social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio-Educativa y con vista a la admisión de hechos realizada por el acusado, la sanción ineludiblemente cónsona en el presente asunto penal, es rebajar la misma a la mitad, modificarla e imponer el siguiente régimen sancionatorio de VEINTIUN (21) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y y OCHO (08) MESES Y (08) DIAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, lo que comporta 1) Presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con una periodicidad de cada treinta (30) días. 2.) No involucrarse en hechos delictivos de ninguna naturaleza, 3.) Prohibición de acercarse personalmente ni mediante el uso de terceras personas a la víctima, 4.) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes de ningún índole, 5.) Mantenerse incorporado en el área laboral o educativa e igualmente consignar las respectivas constancias ante el Juzgado de Ejecución correspondiente, 6.) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, y cualquier otra obligación que estime conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente, a la luz de lo que establece el artículo 624 eiusdem, la cual se ejecutara de manera sucesiva, logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 ejusdem, todo concatenado con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 424 ejusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) (precalificación relativa a la acusación presentada por el Representante Fiscal Nº 112 del Ministerio Publico en la causa signada bajo el Nº 429-10) y HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) (precalificación relativa a la acusación presentada por el Representante Fiscal Nº 116 del Ministerio Publico en la causa signada bajo el Nº 440-10). ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA)., de 19 años de edad, fecha de nacimiento (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y (IDENTIDAD OMITIDA) (D), residenciado en : (IDENTIDAD OMITIDA); en consecuencia, impone la sanción de VEINTIUN (21) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y y OCHO (08) MESES Y (08) DIAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, lo que comporta 1) Presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con una periodicidad de cada treinta (30) días. 2.) No involucrarse en hechos delictivos de ninguna naturaleza, 3.) Prohibición de acercarse personalmente ni mediante el uso de terceras personas a la víctima, 4.) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes de ningún índole, 5.) Mantenerse incorporados en el área laboral ya emprendida igualmente consignar las respectivas constancias ante el Juzgado de Ejecución correspondiente, 6.) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, y cualquier otra obligación que estime conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente, a la luz de lo que establece el artículo 624 eiusdem, la cual se ejecutara de manera sucesiva, logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 ejusdem, todo concatenado con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 424 ejusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) (precalificación relativa a la acusación presentada por el Representante Fiscal Nº 112 del Ministerio Publico en la causa signada bajo el Nº 429-10) y HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) (precalificación relativa a la acusación presentada por el Representante Fiscal Nº 116 del Ministerio Publico en la causa signada bajo el Nº 440-10).
Regístrese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del Máximo Tribunal de Justicia y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EDUVIGES FUENMAYOR DE POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MARTINEZ MORA
En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MARTINEZ MORA
Exp. N° 3-J-429-10
EF/CM/mp*.-
Decisión Nº S-046-11
|