REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102
Caracas, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
De la revisión exhaustiva que se realizo a la presente causa se logra evidenciar que el sancionado:xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 10-548 (de la nomenclatura interna de este Despacho), a incumplido con la sanción impuesta, en virtud que en fecha 17-10-2011 se recibió oficio Nº 3404-11 por parte del Centro de Formación Socio Educativa Luces del Alba, mediante el cual informan a este Despacho sobre la deserción del sancionado de autos, y siendo que el mismo fue imputado por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y a los fines de Declarar en rebeldía al supra mencionado joven, es por lo que este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JOVEN: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Verónica Flores, Fiscal 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
En fecha 28-01-2010, se dio entrada a la presente causa signándole el Nº 10-548, proveniente del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este circuito Judicial Penal de Caracas.
En fecha 10-02-2010, se recibe aceptación por parte de la Defensoría Sexta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y se fija audiencia de imposición para el día 24-02-2010, siendo diferida en las fechas: 23-03-2010, 04-05-2010, 18-05-2010, 01-06-2010.
En fecha 01-06-2010 se recibe diligencia interpuesta por la Fiscalía centésima Décima Séptima (117°) del Ministerio Público, mediante el cual solicita sea declarado en Rebeldía el sancionado de autos, en virtud de la incomparecencia del mismo a las distintas citaciones realizadas por este Juzgado, siendo declarado en Rebeldía en esa misma fecha
En fecha 14-06-2011 se recibe oficio Nº 02-151-11, por parte de del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Vargas, mediante el cual ponen a la disposición de este Tribunal al sancionado: xxxxxxxxxxxxxxx, y se celebra la audiencia para Oír al sancionado en fecha 15-06-2011 en la que se acordó imponer al joven la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año.
En fecha 17-10-2011, se recibió oficio Nº 3404-11 por parte del Centro de Formación Socio Educativa Luces del Alba, mediante el cual informan a este Despacho sobre la deserción del sancionado xxxxxxxxxxxx, a partir de la fecha 10-08-2011.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumaz y de desobediencia por parte del sancionado: xxxxxxxxxxx quien a la fecha no ha comparecido a la sede de este Juzgado, ni tampoco al Centro de Formación Socio-Educativa Luces del Alba, donde debía asistir para el cumplimiento de la Sanción, siendo que ya en una oportunidad fue declarado en Rebeldía y se le dio la oportunidad de seguir cumpliendo la sanción, y el sancionado nuevamente incurrió en la misma actitud de desobediencia, por lo que resulta procedente declararlo en Rebeldía nuevamente, siendo que constan en los autos las resultas de las boletas de notificación que le fueran libradas al joven de autos, asimismo el mismo quedó notificado en la audiencia para Oír las consecuencias que acarrea el incumplimiento a la Medida impuesta de Reglas de Conducta, por el lapso un (01) año, y en tal sentido era su deber comparecer por ante la Sede del Centro de Formación Socio-Educativa Luces del Alba.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 646, 647 y 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en rebeldía a el sancionado: xxxxxxxxxxx de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ