REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
RESOLUCIÓN N° 1375
EXPEDIENTE 1As 829-11
PONENTE: BLANCA MARÍA GALLARDO GUERRERO
I
PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
DEFENSA: Abg. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1339 de fecha 07 de julio de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
I
DEL RECURSO
El ciudadano JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…
CAPITULO III
ALEGACIONES DE LA RECURRIDA
De la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el asunto Penal bajo examen se evidencia en la decisión recurrida las infracciones de ley mencionadas infra.
ERRORES IN PROCEDENDO (VICIOS DE ACTIVIDAD)
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 1. Tercer supuesto normativo, Del Código Orgánico Procesal Penal, Violación de normas relativas a la… concentración (sic) … (omissis)… .
DENUNCIO la infracción por falta de aplicación de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal mencionados a continuación:
335.- que consagra; Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión.
185.- Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar la boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para e cual se requiera la comparecencia del citado o citada…
191 Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas…, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes… (Omissis)….
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 588 prescribe. Oralidad, Continuidad y Privacidad. La audiencia de Juicio será oral, continua y privada, so pena de nulidad. Se realizará con la presencia del imputado, de Fiscal del Ministerio Público, el querellante en su caso y del defensor
Además, podrán estar presentes la víctima, los padres o representantes o responsables del adolescente y otras personas que el juez o tribunal autorice. Deberán comparecer los testigos, peritos o interpretes citados. Si el juicio no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. …
Establece el artículo 593 ejusdem, Apertura de la Audiencia Oral. La audiencia de juicio oral se celebrará el día, la hora y en el lugar fijados. Verificada la presencia de las partes y de las personas que deban intervenir,… (Omissis)… Los Resaltados y Sub Rayados en los artículos precedentes son agregados.
La infracción en referencia que afecta “GRAVEMENTE”, uno de los principios fundamentales e informadores del proceso penal actual en Venezuela como lo es el de concentración, queda evidenciada de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente Nº 433-10, y particularmente en el Acta de Diferimiento de fecha: 15-03-11, que corre inserta e los folios 191,192 en la que el tribunal aquo indica:
…(omissis)…
“(…) …. Acta de Diferimiento… Se acuerda diferir para que tenga lugar el día MARTES, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2001, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEGUNDO: En cuanto a los órganos de pruebas que han de comparecer al debate se acuerda citarlos una vez que se haya efectuado la apertura del juicio… (Omissis)…
“, este Tribunal mantiene su posición en el entendido, que en aras de una justicia rápida y expedita” (sic)… (Folios Nº 346).
... “, considero al momento de emitir un dictamen, partiendo del hecho que nos encontramos en una Materia especial, donde debe reinar la celeridad y una justicia rápida sin ningún tipo de dilaciones dentro de un proceso,” … (folio Nº 358). Cursivas, Resaltados, Sub Rayados, y entrecomillados por la Representación Fiscal actuante.
De una simple lectura del contenido de los artículo 335, 385 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que en el debate Oral, y en este caso Reservado, en primer lugar de acuerdo al principio de concentración establecidos en el artículo 335, el debate debe realizar en un solo día y si es estrictamente necesario se continuara en un máximo de 11 días hábiles siguientes, siendo el propósito del legislador que se le de mayor celeridad a los juicios iniciados, y se culminen en el tiempo mas breve posible, en segundo lugar, el artículo 185 prevé, que al momento que le tribunal fije un acto para determinada fecha, en ese mismo momento de fijación del acto, y no en fecha posterior, debe emitir las boletas de citación a los expertos, expertas, interpretes y testigos, que deban comparecer al mismo, por otras parte en tercer lugar, el artículo 191 estipula una sanción de Nulidad Absoluta, para el caso de inobservancia a los que es el mismo falta de aplicación de derechos y garantías, previstas en el Código Adjetivo Penal, en este caso concreto desaplicar, los artículos ya trascritos, los cuales representan una garantía de cumplimiento del debido proceso, y un derecho para las partes que se respete ese debido proceso, esto en cuanto a las disposiciones del Código Adjetivo Penal.
En cuarto lugar prescribe el artículo 558 que, bajo pena de nulidad, se realizara la Audiencia Oral y Privada, además de la presencia de las partes y sujetos procesales, con la presencia de testigos, peritos e interpretes que debidamente citados con antelación, tengan el deber jurídico de comparecer, y esta situación fue prevista así por el legislador para que se celebraran los juicios de la manera mas expedita posible, y quinto lugar, prevé el artículo 593 que es necesario para el inicio de la Audiencia de Juicio Oral la presencia física de las partes y otras personas que deban intervenir, dentro de las que se encuentran, expertos, peritos, testigos, etc, esto en lo referente a las disposiciones de la Ley especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta representación Fiscal recurrente observa que, inobjetablemente el Tribunal aquo infringió de manera flagrante el principio de concentración, al no estarle atribuida la potestad para citar a los expertos, testigos, y otras personas que deban intervenir en el Juicio Oral y Reservado con posterioridad a la fecha de apertura del mismo, por cuanto es su deber citarlos para que comparezcan a la misma fecha en que se inicio el Juicio, tal vicio de procedimiento configura una lesión al debido proceso como Derecho-Garantía Constitucional y legal, que no solo afecta el proceso como tal, generando un retardo indebido, si no que también afecta al mismo justiciable, a quien se le extiende considerablemente el tiempo sometido a un proceso penal, sin recibir respuesta oportuna por parte del Estado, por lo tanto resulta incongruente lo explanado por el Cognoscente en su Sentencia al señalar que por ser la materia tratada especial, debe reinar la celeridad y la justicia rápida, cuando la realidad apunta a que desde el mismo comienzo del Juicio, retardo injustificadamente la apertura del lapso de recepción de prueba, tanto es así que el Juicio se apertura en fecha. 29/03/11, y culminó el 16/05/11, durando exactamente 49 días, lo que es realmente demasiado tiempo para un caso tan sencillo como lo es ventilar la responsabilidad penal del justiciable por un porte ilícito de arma de fuego, propugnado el Juzgado postulados fundamentales de celeridad, y justicia expedita, y luego da el traste con esos principios, errando a su vez desde el inicio del Juicio en cuanto a la oportunidad fijada por el legislador para que proceda la citación de expertos y testigos, tal yerro cometido en el proceso intelectual de apreciación de las normas procedimentales aplicables al caso concreto, genera una importante lesión al principio de concentración, siendo el remedio procesal la declaración de nulidad de todo lo actuado.
SOLUCIÓN PRETENDIDA: Se anule la Sentencia, y se ordene la celebración un nuevo Juicio Oral y Reservado, ante un Tribunal distinto del que emitió la decisión recurrida, con prescindencia del vicio denunciado “Ausencia del Principio de Concentración”.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamentos en lo establecido en el artículo 452 numeral 3. Del Código Orgánico Procesal Penal. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. …
DENUNCIO infracción por falta de aplicación de los artículos del Código Adjetivo Penal, mencionados infra:
184. citación personal. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el o la alguacil o los órganos de investigación penal a la persona o personas cuya comparencia sea requerida, en su residencia domicilio, o lugar donde trabaja, y se le exigirá el recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregara al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
186. Excepción a la citación personal. En el caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona quien la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o al mismo día siguiente la boleta y expresara los motivos por los cuales no pudo practicarla.
189. Militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias policiales. Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectué y se enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición de la ley.
En caso de urgencia podrá ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por secretaría.
226. Negativa a declarar. Si el o la testigo no se presenta a la primera citación, se hará comparecer por medio de la fuerza pública. …
171. Comparecencia obligatoria. El o la testigo, experto o experta e interprete regularmente citado o citada que omita sin legitimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes. …. Los Resaltados y Sub Rayados en los artículos precedentes son agregados.
Con respecto al vicio denunciado, la recurrida en el contenido de la decisión explano lo argüido por la Representación Fiscal actuante en audiencia de fecha: 05/05/11, transcribiendo lo mencionado a continuación:
“EL Ministerio Público luego que examino de manera exhaustiva el expediente, observa que el tribunal ha mal publicado la orden de comparecencia a juicio, conforme el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 29 de marzo del presente año, la secretaría de este juzgado efectuó llamada telefónica a la Consultoría Jurídica de la Policía de Caracas, donde al ser atendida por el funcionario Juan verde, le manifiesta que los funcionarios ya fueron notificados, sin embargo conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que los militares y funcionarios policiales deben ser citados a través de su superior jerárquico inmediato, sin perjuicio de la citación personal, Ciudadano Juez, la Consultoría Jurídica de la policía de Caracas, no es el superior jerárquico gerencial de los funcionarios de la policía de Caracas, si revisamos el organigrama interno de ese cuerpo, el superior jerárquico es un Jefe de Brigada, en este caso el Jefe de patrullaje, a quien en principio, es la persona que debe enviársele la citación, ese jefe tiene su superior inmediato que es el director de la policía, luego existe el jefe de operaciones de la policía que también es superior, presidencia y vicepresidencia del instituto, no siendo la Consultoría el superior jerárquico, considerándose que si comparece al acto cumplirá los efectos para el cual estaba destinado, la situación se presenta si no vienen los funcionarios con ese mandato enviado erróneamente a quien no era su jefe inmediato. Ciudadana juez no podemos pretender y entender que ya están citados los funcionarios de esta manera, por cuanto no se cumplió con el presupuesto procesal y se envió de manera equivoca, es una mala práctica, lo cual no puede validarse, solicito se corrija ese defecto por cuanto el testimonio de los funcionarios de la Policía de Caracas, son pieza clave en este proceso. Cursivas añadidas por el impugnante.
Por otras parte el Tribunal aquo, en fecha: 16/05/11, en la que se culmina el Juicio Oral y Reservado en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado e las actas procesales, entre otras cosas expuso:
A continuación el ciudadano Juez Nerio Vallenilla León, expone lo siguiente: Visto la no comparecencia de ningún órgano de prueba y por cuanto cursa en autos el acuse del oficio que fuera enviado a la Consultoría Jurídica de la Policía de Caracas, donde se ordenó el traslado por la fuerza pública de los funcionarios Nicolás Delgado, Gustavo Vielma y Yeison Criollo, éste tribunal mantiene su posición en el entendido, que en aras de una justicia rápida y expedita … en audiencia anterior se informó que se efectuó llamada telefónica por parte de la secretaria adscrita a este juzgado, a la Dirección de Policía de Caracas a cargo del Funcionario LUIS LIRA, a fin de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el agotamiento de la fuerza pública ante el superior jerárquico correspondiente, quienes remitieron a la Consultoría Jurídica, indicando que como dependencia dentro del cuerpo policial, estaba en la obligación de hacer comparecer a los funcionarios y sancionarlos por su incomparecencia, motivo por el cual este Tribunal, no por actuación caprichosa desvió el organigrama lo cual es algo interno del cuerpo policial que desconoce esta sede … los funcionarios Nicolás Delgado y Yeison Criollo, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía de Caracas y declarar concluido el lapso de recepción de pruebas, Cursivas, Resalta y Sub Raya quien suscribe.
La Representación Fiscal, en las conclusiones expuso:
… Considera el Ministerio Público que este juzgado, no agoto el mandato de conducción (orden de comparencia por fuerza pública), conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que el proceso debe efectuarse con la finalidad de materializar la justicia, debiendo cumplir el artículo 12 ejusdem, el cual establece que debe haber e imperar en todo proceso la igualdad entre las partes, correspondiéndole a los jueces como administradores de justicia garantizarlo sin preferencia alguna, estimo que este Tribunal no extremo las medidas para citación, por cuanto no fue válidamente aplicado lo preceptuado en el artículo 226 del citado Código Orgánico, se esta prescindiendo del testimonio de tres funcionarios policiales que no fueron adecuadamente citados, lo cual genera grave indefensión para este proceso en el cual no se puede concluir, por existir pruebas no debatidas, por cuanto no se cumple con el debido proceso, al no traer al proceso testimonios importantes. Como se concluye un debate? Si esta mal aplicado el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto Ministerio Público de dio cumplimiento al artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, de debió citar a los funcionarios a través de su superior jerárquico, para luego cumplir con lo dispuesto en el artículo 171 ejusdem y activar el mandato de conducción (corrección el Fiscal del Ministerio Público , nunca dijo mandato de conducción, siempre indico orden de comparecencia por fuerza pública, que es la figura jurídica correcta aplicable) … La orden de comparecencia no tiene resulta, por lo cual estamos ante un proceso viciado de nulidad absoluta por todos lados, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Considero pertinente se active la orden de comparecencia por la fuerza pública que fue mal empleada, esta viciado de nulidad este proceso. Cursivas, Resaltado y Sub Rayado agregado.
Una vez transcriptos extractos de la Sentencia recurrida, la Representación Fiscal que con tal carácter suscribe, en entera sujeción con el contenido de los artículo 184, 186, 189, 226 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal., pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
Establece en artículo 184 del procedimiento delineado por el legislador para emisión, entrega, y consignación en las actas procesales de la citación personal, constando de la emisión de la boleta de comparecencia por parte del tribunal y no otro órgano de administración de justicia, los funcionarios encargados de practicarla, siendo el o los alguaciles, y la posibilidad que pueda practicarse con la colaboración los órganos de investigaciones penales, el lugar donde debe practicarse y la exigencia legal para que se tenga como efectivamente practicada que es la constancia de recibido debidamente firmado por el citado o citada, el que deberá expresar, lugar, fecha y hora, agregándose al expediente respectivo.
Prescribe el artículo 186, el supuesto legal para entregar la citación personal por boleta, en caso que no se encuentre la persona a quien a quien se pretende citar, cuya boleta se dejará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, para que le sea suministrada tal información y comparezca, siendo establecido este supuesto alternativo por el legislador “a ver si comparece la persona”, haciendo la salvedad que en estas circunstancias se tiene por no citada a la persona, por cuanto al mismo día o al día siguiente el funcionario quien pretendió cita deberá expresar los motivos por los cuales no pudo practicarla.
Respetada Magistrada ponente de la simple lectura de los artículos indicados ut supra, se puede entender con absoluta claridad que es debe del órgano jurisdiccional emitir las boletas de citación a los órganos de prueba que deban intervenir en el proceso, las cuales serán practicadas única y exclusivamente para los alguaciles o funcionarios integrantes de los órganos de investigación penal, y la sola entrega en su domicilio, residencia o lugar de trabajo, de la persona requerida, no implica en modo alguno que la citación haya sido válidamente practicada, ya que es necesario para ello que la persona a quien se pretende citar suscriba la boleta con la orden de comparecencia, como constancia que realmente tiene conocimiento que deberá presentarse ante el Tribunal, en la fecha y hora fijada, en el caso sub examine ello nunca se hizo, tal situación se puede constatar de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la Causa Nº 433-10.
Por otra parte el artículo 189 establece el supuesto normativo que los militares o funcionarios Policiales pueden ser citados por medio de su superior jerárquico, son perjuicio que se pueda practicar la citación personal de manera directa sin intermediarios, al artículo en comento no presenta ninguna duda en cuanto a su interpretación, por lo tanto puede recibir la citación el superior jerárquico en este caso de los funcionarios policiales cuya comparecencia se requiere y este a su vez se la entregará a cada uno de los funcionarios, quienes la suscribirán, devolviéndolas al tribunal cuyo lugar se agregaran al expediente respectivo, este supuesto es bastante parecido al previsto en el artículo 186, en el que se señala que la boleta se dejará en el domicilio, residencia o lugar de trabajo, “haber si la persona comparece”, pero se tiene como no citada, si se deja con el superior y este no la entrega a los requeridos, se tiene como no practicada, en el caso que nos ocupa recibió las citaciones la Consultoría Jurídica, órgano de la Policía de Caracas con funciones directivas y gerenciales que cumple labores de colaboración y coordinación, pero que jamás debe considerarse como superior jerárquico de los funcionarios policiales; siendo una mala práctica reiterativa, a través del tiempo que mantiene el aquo pretender citar a los funcionarios policiales por medio de la Consultoría Jurídica, infringiendo el artículo en comento y por consiguiente el debido proceso que estableció el legislador de cómo deben practicarse las citaciones, por lo tanto no entiende quien suscribe, si hay un procedimiento establecido para ello, porque el Juez no lo cumple, cuando debió citar directamente por la Brigada Motorizada, cuyo Jefe Policial si es el superior jerárquico de los funcionarios, o en su defecto el Directo de Policía, el Jefe de Operaciones, el Vicepresidente o el Presidente del I.N.S.E.T.R.A. que también son superiores jerárquico de los funcionarios, pero si el órgano decidor tenía dudas al respecto era su deber oficiar a la Consultoría Jurídica, para que le informara por escrito cuales eran sus funciones, y esclarecido el punto, proceder a tramitar las citaciones de la manera correcta, y no como erróneamente lo hizo, el debido proceso (artículo 49) Tutela Judicial efectiva (artículo 26), lo que sería motivo de un amparo Constitucional, de no existir la vía recursiva ordinaria de apelación de Sentencia en primer grado.
En este mismo orden de ideas, existió otra posibilidad de citación por teléfono, correo electrónico, fax, o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, dejándose expresa constancia mediante nota Secretarial, cuestión esta que el aquo tampoco realizó.
Prevé el artículo 226, que si el testigo válidamente citado no comparece a la citación se le hará comparecer por la fuerza pública, y para ello debe aplicarse el contenido del artículo 171, también del Código Adjetivo Penal, que establece la comparecencia del citado o citada por la fuerza pública, en base a decreto emitido con antelación por el Juez, quien le podrá imponer una sanción de multa en bolívares de hasta 20 unidades tributarias, y en caso de ser infructuosa la materialización del decreto, tiene una tercera posibilidad de hacerlo comparecer aplicando el contenido del artículo 357, de manera que existen tres oportunidades de comparecencia voluntaria, y dos compulsivas, y esto lo previó así el legislador para que los Tribunales extremen todas medidas que sean necesarias a los fines de garantizar la comparecencia de víctimas, expertos, testigos, interpretes, etc, que deban intervenir en el proceso justo, siendo este un instrumento fundamental para aplicar el derecho y la justicia, tal como lo consagra el artículo 257 Constitucional, y ello debe ser siempre el Norte de los operadores de Justicia.
En los textos de la Sentencia parcialmente transcrita, correspondiente al 05/05/11, (primer párrafo) el hoy recurrente, manifestó su incomodidad en primer lugar con lo planteado por el Tribunal en cuanto a tener por válidamente citados a los funcionarios policiales con el simple dicho del asistente administrativo de la Consultoría Jurídica Juan Verde, quien “supuestamente” remanifestó a la secretaria del Tribunal en fecha: 29/03/11, que los funcionarios policiales ya se encontraban notificados, aceptar esta información como equivalente a que efectivamente se encontraban citados los órganos de prueba seria instaurar una nueva metodología para practicar las citaciones creadas de manera inédita por el Tribunal aquo en franca inobservancia con lo previsto en los artículos 184, 186 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, a modo de ejemplo, pareciera entonces de acuerdo con lo afirmado por el Tribunal que se le puede mandar a decir verbalmente a los órganos de prueba con un tercero que están citados para comparecer a un acto en una fecha y hora determinada y lo que diga ese tercero así sea “falso” se tienen como ya citadas a las personas, sin constatar tal situación mediante la verificación de las boletas contenidas con la orden de comparecencia, si fueron firmadas o no, debiendo el Tribunal ocuparse de su trabajo, ubicando el destino de las boletas y constatando si verdaderamente rehicieron efectivas o no, para poder dictar las medadas a que hubiere lugar de acuerdo a los parámetros establecidos en el Código Adjetivo Penal, para el caso de las citaciones, resultando “sorprendente”, que a estas alturas no se sepa dónde se encuentran esas boletas de citación, aunado a ello y lo que es más grave aún, con posterioridad al decreto de Orden de Comparecencia por Fuerza Pública previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe efectuó llamada telefónica al número: 471-44-75, perteneciente a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A), siendo atendida por el funcionario Juan Verde, informándome que por costumbre ellos se encargaban de tramitar las boletas de citación ante las dependencias de adscripción de los funcionarios policiales, y luego que no tenía las resultas de las citaciones enviadas, que averiguaría y llamaría al despacho Fiscal, ante esta situación, repito con mayor razón debe constatarse el contenido de todas las boletas enviadas.
En segundo lugar, desconoce el Juez, quienes son los superiores jerárquicos de los funcionarios Oficiales III Nicolás Delgado, Gustavo Vielma y Yeison Criollo, al ser la Policía de Caracas un institución jerarquizada tiene un organigrama estructurado en forma piramidal, en el que existen superiores y subalternos, pero para que sea comprensible la explicación del punto, existen también dependencias meramente administrativas las cuales ejercen labores, de coordinación y asesoría dentro de ellas se encuentran las Direcciones de Consultoría Jurídica, Recurso Humanos, administración, etc., las cuales no son superiores jerárquicos de los funcionarios, acoger la tesis sostenida por el aquo, sería aceptar la posibilidad que los funcionarios policiales sean citados para comparecer a juicio por la Dirección de Recursos Humanos u otras Direcciones con respecto a las cuales los funcionarios policiales no se encuentran subordinados.
En el segundo párrafo de la Sentencia parcialmente trascrita, en fecha: 16/05/11, el Sentenciador de Instancia, asume como válida la citación y por consiguiente regularmente citado a los funcionarios policiales Oficiales III Nicolás Delgado, Gustavo Vielma y Yeison Criollo, por ello en fecha: 28/04/11, libró orden de comparecencia por fuerza pública en contra de los precitados funcionarios, de acuerdo a oficio Nº 335-2011 dirigido al Ciudadano Ángel de Arcos, Consultor Jurídico del I.N.S.E.T.R.A. cumpliendo en su decir con el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando la comunicación en la parte superior derecha un sello que se lee … ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DIRECCION DE ASESORIA JURÍDICA INSETRA RECIBIDO FECHA: 03/05/11, HORA: 1:15 PM, FIRMA: ILEGIBLE. La comunicación en referencia fue suficiente para el aquo para así dar por cumplida la orden de comparecencia por fuerza pública, y prescindir de los testimonios de los funcionarios policiales, irregularidad esta que roza los limites del fraude procesal, tanto es así que en materia Civil, igual situación es pasible de ser atacada por conducto del Recurso Extraordinario de Invalidación, previsto en el artículo 328 numeral 1º, por haberse configurado un error o fraude en la citación. Negritas por el Fiscal del Ministerio Público.
Visto lo realizado por el cognoscente en funciones de Juicio, el apelante observa que tal y como ya ha sido mencionado con antelación envió una comunicación a una dependencia que no le corresponde hacer el trámite de las citaciones de los funcionarios policiales, luego debió fundamentar la orden de comparecencia por fuerza pública en un acto previó en el que constara que los órganos de prueba requeridos habían sido regular y válidamente citados, a manera de ejemplo indicar; … visto que en fecha tal, siendo tal hora los funcionarios policiales fueron debidamente citados, según consta en boleta de citación en la que identifican con su (s) datos personales, siendo que se le dio cumplimiento al contenido del artículo 226 del Código Adjetivo Penal, el paso siguiente es emitir la orden de comparecencia por fuerza pública, como en efecto se hace … y luego de agotada la orden de comparecencia por fuerza pública de acuerdo a lo previsto en los artículos 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta situación, el paso siguiente era el de prescindir de los referidos testimonios; cosa que no hizo, generando múltiples violaciones de progenie Constitucional y de orden legal.
Por otra parte, utilizó la base legal que recoge las funciones de la Dirección de Asesoría Jurídica del I.N.S.E.T.R.A, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Libertador, de fecha: 18/03/99, signada con el Nº 1.838-C, la cual en su Sección Quinta, De la Dirección de Asesoría Jurídica, Artículo 39 aparecen reflejadas las funciones de esa dependencia, las cuales son 11 en total, y por ninguna parte aparece que es obligación de esa dependencia citar, ni tramitar la citación de funcionarios policiales para que comparezcan a los tribunales, siendo una de sus atribuciones asesorar jurídicamente a los funcionarios policiales citados por un Tribunal u órgano competente, que es otra cosa muy distinta a la de citar o coordinar la práctica de las mismas, tal y como lo expresa el numeral 10º.
Asimismo, resulta contradictorio para el representante Fiscal actuante que, en el supuesto negado que los funcionarios hubiesen sido válidamente citados, y que sea esta una función de la Consultoría Jurídica de la Policía de Caracas, siendo esta su superior jerárquico, que la orden de comparecencia por fuerza pública sea remitida a la misma dependencia y no a otro organismo policial distinto del que se procura la comparecencia de los funcionarios policiales, para un mayor abundamiento del planteo, ejemplifico; si uno o varios funcionarios policiales de poli-Caracas, regularmente citados, no comparecen al Tribunal a declarar, si se quiere hacer verdaderamente efectiva una orden de comparecencia por fuerza pública, y no cumplir simplemente con el formalismo de un tramite como hizo el aquo, debe comisionarse a otro cuerpo policial para que materialicen y no al mismo que desde el inicio incumplió con la orden de Tribunal, por que lo mas seguro es que vuelva a incumplir con el mandato Jurisdiccional, por lo tanto debió el Juez comisionar a la Guardia Nacional, el C.I.C.P.C, u otro organismo de seguridad del Estado que no incurra en parcialidad y actúe de manera objetiva, para que haga efectiva la orden de comparecencia por fuerza pública, rindiendo las resultas de lo actuado al Tribunal, por que tal y como ya se dijo no con un simple recibido, si no con las resultas de todas y cada un (sic) de las diligencias que se efectuaron tendentes a la ubicación y traslado de las personas requeridas por el Tribunal es que se da por satisfecha la Orden Jurisdiccional.
Prosiguiendo con el tercer párrafo de la apelada, en las conclusiones expuestas por el Ministerio Público, en fecha: 16/05/11, se reitero lo anteriormente indicado como es la falta de citación válida de los funcionarios aprehensores, (artículos 184, 186 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal) la falta de activación (artículo 171 idídem) y la activación indebida (artículo 357 ejusdem) de los mecanismos de comparecencia compulsiva, que debe agotar el Tribunal antes de prescindir de los testimonios, mas aún si son fundamentales para que arribe a una decisión justa, respecto a la aplicación del contenido del artículo 171, la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Juez de Juicio debe impretemitiblemente aplicar el artículo en estudio, en ara de hacer todo lo necesario para la ubicación, traslado y comparecencia del testigo en la sede del Tribunal, so pena de la anulación del Juicio, tantas han sido las decisiones de la Sala de Casación penal, en las que insta a los jueces de instancia a aplicar el dispositivo legal, y exhorta a las Cortes de Apelaciones que adviertan cualquier vicio de falta de aplicación del artículo 171, que se ha convertido en Jurisprudencia reiterada, pacifica y consolidada, que son con carácter obligatorio debe observar el Juez de Juicio, en tal sentido la Sala penal, expone:
El magistrado desidente deja constancia de que en las actuaciones, no aparece que se haya cumplido con lo ordenado en el señalado oficio y que está relacionado con el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “… El testigo. Experto o interprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Orgánico Procesal Penal u otras leyes.
De ser necesario, el juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado
Considero que la Sala no debió absolver a las Ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCÍA OLLARVES y SIKIÚ DEL VALLE GARCÍA OLLARVES, sino ordenar la realización de un nuevo juicio para que se realice el debate oral y público y, después se dicte una sentencia motivada en la que se establezca la responsabilidad o no de las acusadas. (Voto Salvado, del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en Sentencia de fecha: 28/09/04, Expediente Nº 04-314, de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León). Cursivas agregadas.
De igual manera, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión recaída en el Expediente Nº R 003-106, de fecha: 09/12/04, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad, expuso:
El artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo. Experto o interprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del juez, se conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Orgánico Procesal Penal u otras leyes.
De ser necesario, el juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado.
El juzgado Nº 25 de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas inobservó el artículo transcrito dado que en las actuaciones del expediente no aparece que los testigos presenciales del allanamiento, ciudadanos PEDRO ALEJANDRO PÉREZ MARTÍNEZ y LUÍS FERNÁNDEZ, hayan sido citados según lo ordenado en el citado artículo y tal omisión no fue advertida por la sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, la Sala anula las decisiones dictadas el 27 de noviembre de 2002 por el Juzgado Nº 25 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el 10 de febrero de 2003 por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. Por tanto repone en el que se cumplan con los principios del debate probatorio (sic)
En decisión de fecha: 09/03/05, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, recaída en el Expediente Nº 03-421, señaló lo siguiente:
Ahora bien. En las actuaciones del expediente no aparecen las declaraciones de los ciudadanos JESÚS ARELLANO, NÉLIDA ASCANIO, ARQUÍMEDES BARRIOS, MARCOS BETANCOURT, GERARDO DEL PINO, JORGE GARCÍA, ELBA GAVIRIA, DANIEL HERNÁNDEZ, SOLANUELA MENDOZA, YOEL OVIEDO, CARLOS PÉREZ, FRANCYS ROMERO AGUILAR y FRANCISCO SANGERMANO (funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Aragua); JOSÉ MORA, JOSÉ CASTRO PEDROZA y CÁNDIDO JULIAN SÁNCHEZ (funcionarios de la policía del Estado Aragua) y YOEL ESTIVEL UTRERA, FERNÁNDO JOSÉ, HIDALGO, EMILIO LORENZO IGLEISAS, OMAR GREGORIO INOJOSA TORREALBA, JOSÉ LUIS MEJIAS, ADAM NOÉ PUERTA SEQUERA y ALBERTO RIVAS.
El artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo. Experto o interprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del juez, se conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Orgánico Procesal Penal u otras leyes.
De ser necesario, el juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado.
El juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, inobservó ese artículo dado que los mencionados ciudadanos no comparecieron al juicio no obstante haber sido citados y esa instancia judicial no observo el mandato de conducción estipulado en la transcrita disposición. (Sic)…
… (Omissis)…
Tales vicios no fueron advertidos por la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En consecuencia la Sala anula las sentencias dictadas el 28 de enero de 2003 por el juzgado primero de juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el 4 de agosto de 2003 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. Por tanto repone la causa al estado de la realización de un nuevo juicio (sic)… Cursivas, Resaltado y Sub Rayado añadido. Cursivas, resaltado y Sub Rayado agregado.
Por otra parte, en Sentencia de fecha: 10/08/06, recaída en el Expediente Nº 2006-0212, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se indica lo siguiente:
El artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo. Experto o interprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del juez, se conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Orgánico Procesal Penal u otras leyes.
El juzgador de juicio inobservó lo dispuesto en la transcripta disposición, pues ante la falta de comparecencia de único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. Asimismo estima la Sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros testigos cuya dirección no pudo ser encontrada. La omisión en la que incurrió el juez de juicio no fue advertida por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de lo expuesto la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, anula la sentencia dictada por el juzgado Décimo Sexto de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2006, así como la de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal y repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio contra el acusado DEIVIS MANUEL MESINO TORRES, en el cual se cumplan con los principios del debate probatorio indicados en el Código Orgánico Procesal Penal (sic) … Cursivas, Resaltado y Sub Rayado por la Representación Fiscal actuante.
El criterio anteriormente señalado se reitera en Sentencia de fecha: 06/12/2006 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la se expone:
Ahora bien, el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo. Experto o interprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del juez, se conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Orgánico Procesal Penal u otras leyes. De ser necesario, el juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado”
El juzgador de juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia de los testigos presenciales Gustavo Miguel Suárez Méndez y Wilmer José Ceballos Escalona y del experto Giraldo Ramírez, quienes no pudieron ser localizados a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que los mismos rindieran su declaración. La omisión en al cual incurrió el Juez de Juicio no fue advertida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado… En virtud de lo expuesto esta Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2005, así como la Corte de Apelaciones del Mismo Circuito Judicial, de fecha 17 de abril de 2006, y repone la causa al estado que se celebre un nuevo juicio (sic)… Cursivas, Sub Rayado y Resaltado por parte de accionante.
De manera uniforme y reiterada prosigue la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratificando el criterio con respecto a la obligatoriedad que tiene el Juez de Juicio de agotar necesariamente la orden de comparecencia fuerza pública de los expertos y testigos de deban comparecer al juicio de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 171 del Código Adjetivo Penal, para de esta manera pasar la aplicación del artículo 357 ibídem, y así quedo asentado en Sentencia Nº 593, emitida por la Sala Accidental de fecha: 15/10/07, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, la cual indica:
El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante la falta de comparecencia de la totalidad de los testigos presenciales, la otra víctima y de alguno de los expertos en el debate probatorio, como el caso del médico hepatólogo, indicó lo siguiente:
“… queda a responsabilidad de la parte acertante de hacer comparecer a dichos órganos de prueba (…) ahora bien, como quiera que no se pudo localizar algunos testigos de cargos, el Tribunal toma en consideración dicha circunstancia y se le concede a la Fiscal del Ministerio Público, una oportunidad mas (sic) para traer testigos que no ha comparecido al juicio para la próxima sesión que se fije (…) aunado que el Ministerio Público es el encargado de ubicar los testigos que ofrece…”
El artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal manda lo siguiente:
“Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo. Experto o interprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del juez, se conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Orgánico Procesal Penal u otras leyes.
De ser necesario, el juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado”
Ahora bien. El juzgado Tercer de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inobservó el artículo transcrito dado que en las actuaciones del expediente no consta que los testigos y expertos, hayan sido citados según lo ordenado en ese artículo y tal omisión no fue advertida por la recurrida (sic).
… (Omissis)…
El Juzgado de juicio no cumplió su obligación de agotar los recursos necesarios para hacer comparecer (por la fuerza pública) al médico anatomopatolo (sic). Quien suscribió el protocolo de autopsio y extrajo el proyectil del cadáver, así como a los restantes testigos presenciales del hecho, pues la juzgadora solo limitó su actuación sobre ese punto, a la de librar las boletas de citación a los expertos y testigos del hecho, dejando a responsabilidad del Ministerio Público la presencia de los referidos ciudadanos al debate.
… (Omissis)…
En este orden de ideas, la Sala considera que el tribunal de juicio no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas, cuya presencia era determinante para la recta aplicación de justicia e indicó que la ubicación y comparecencia de estos de estos (sic), es responsabilidad exclusiva del Ministerio Público como órgano que promovió los mismos, cuando el órgano jurisdiccional como director del debate, es a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo.
El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal indica:
“Articulo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia…”
… (Omissis)…
En atención a lo expuesto, la Sala Penal declara CON LUGAR la segunda denuncia propuesta por el recurrente y anula las sentencias dictadas el 16 de julio de 2004 por el Tribunal Tercero de juicio, Cursivas, Resaltados y Sub Rayados mio.
Tal y como fuera señalado en 6 Sentencias relacionadas sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de Juicio de aplicar el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal para lograr la comparecencia al debate de expertos, víctimas y testigos que deban comparecer, no queda ninguna duda de este criterio uniforme se ha convenido en Jurisprudencia, e inclusive es de hacer notar que aunque no es denunciado el vicio por los distintos apelantes ante las Cortes Superiores, la Sala Penal señala que estas deben advertir los vicios, que en definitiva fueron revertidos por el efecto nulificatorio de las decisiones del máximo Tribunal, coligiéndose que el aludido vicio es de orden público, por lo tanto palmariamente el aquo ha desacatado la Doctrina reiterada de la Sala a pesar de la advertencia hecha al respecto por el representante Fiscal, plasmada en las conclusiones de fecha: 16/05/11, omisión esta que recae en formas sustanciales que causa absoluta indefensión para el Ministerio Fiscal, cercenándole la posibilidad de demostrar los hechos controvertidos y atribuidos al Justiciable, por ello de manera obligante debe advertir de tal vicio la Corte Superior Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando la nulidad del Juicio y la consiguiente reposición de la causa.
SOLUCIÓN PRETENDIDA: Se anule la Sentencia, y se ordene la celebración un nuevo Juicio Oral y Reservado, ante un Tribunal distinto del que emitió la decisión recurrida, con prescindencia del vicio denunciado (inobservancia del artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal).
ERRORES IN INDICANDO (VICIOS DE JUZGAMIENTO)
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 4. Segundo supuesto normativo, Del Código Orgánico Procesal Penal, Violación de la ley por… errónea aplicación de una norma jurídica. Resaltado y Su Rayado agregado.
DENUNCIO la infracción por errónea aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la verificación de este vicio, se observa que el aquo señala entre otras cosas lo siguiente:
…(omissis)…
III
EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
… Son varias las posiciones que denuncia el Ministerio Público al momento de culminar el presente Juicio Oral y Reservado, en primero lugar refiere sobre la errónea aplicación por parte del tribunal de la conducción de los funcionarios policiales por medio de la fuerza pública, conforme a los parámetros del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, la vindicta pública considero que no se extremo las medidas para agotar el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio se prescindió de tres funcionarios policiales, que no fueron citados adecuadamente. Por lo tanto no se puede a razonamiento del Fiscal concluir un juicio sobre un aprueba (sic) no debatida. En este mismo orden de ideas refiere la Representación Fiscal se debió citar a los funcionarios policiales a través del superior jerárquico, para luego proceder y aplicar lo preceptuado en el Artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tercer lugar la Representación Fiscal alego la falta de resultas en autos de la orden de comparecencia que fuera librada a los funcionarios policiales, a través de la Consultoría Jurídica, y para concluir resalta que estaba en presencia de un proceso totalmente viciado de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 ejusdem.
… (Omissis) (Sic)…
… En cuanto a la descripción de las normas denunciadas por la vindicta pública, éste Tribunal para lograr una justicia rápida y expedita sin dilaciones indebidas, fue fiel garante al momento de agotar las citaciones a los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía de Caracas, de los parámetros establecidos en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto riela en las actas que conforman el expediente, el acuse de recibo de las comunicaciones (citaciones), enviadas tanto a la Dirección General de la Policía de Caracas, como a la Consultoría Jurídica de dicho cuerpo policial, así como se dejo constancia a través de notas secretarial, que cursa específicamente a los folios 214, 241 y 267, de las llamadas telefónicas efectuadas a la Consultoría Jurídica de la Policía de Caracas, todo ello con el fin de lograr la comparecencia de los funcionarios NICOLAS DELGADO, GUSTAVO VIELMA Y YEISON CRIOLLO. Cursivas, Resalta y Suscribe el Fiscal del Ministerio Público.
...
Como colocarlo de lo anterior, ya una vez verificado que el organismo policial para el cual laboran los citados funcionarios policiales, están en reiterado conocimiento tal y como consta en actas, que fueron debidamente citados e informados de deber que tenían de comparecer ante éste juzgado, quien aquí juzga, vista la incomparecencia, procede a la aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En el entendido, que en fecha 28 de abril de 2011, emite oficio Nº 335-2011, dirigido a la Consultoría Jurídica del ente policial para tal fin, indicándole al Consultor Jurídico ANGEL DE ARCOS, el deber que se encontraba de hacer cumplir la orden jurisdiccional, haciéndole la advertencia que podría resultar sancionado por su incumplimiento, ordenado se sirviera dictar las ordenes pertinentes para que los respectivos funcionarios, fueran trasladados a este juzgador, por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, a fin de que tuviera lugar la continuación del debate. Sin embargo dicha comunicación resultó infructuosa a pesar que fuera recibida debidamente en fecha 03.05.2011, por el ente respectivo tal y como consta en autos el acuse de recibo. Evidenciándose claramente que dicho organismo policial estaba en conocimiento de la conducción por la fuerza pública de los funcionarios ordenada por este juzgado.
…
Por lo antes expuesto, éste Tribunal para convalidar la decisión en cuento a la validez o no del mandato por fuerza pública dictado contra los funcionarios adscritos a la policía de Caracas, el cual fuera recibido por el ente policial, es necesario indicar que en fecha 19 de Mayo de 2001, se recibió oficio Nº 602-201, procedente de la Dirección de Asesoría Jurídica de la policía del Municipio Bolivariano Libertador, firmada por el ABG. ANGEL DE ARCOS ARENA, en el cual remite anexo al mismo constante de siete (7) folios útiles, acusado recibo referido al mandato de conducción dirigido a los funcionarios GUSTAVO VIELMA, CRIOLLA YEISON y DELGADO NICILOAS, solicitando según oficio Nº 335-11, del cual se desprende claramente y hace valer con más certeza el criterio de este Juzgador, en cuanto a la insistencia del Ministerio Público de prorrogar en el tiempo la espera de un resultado, que a todas luces se evidenciaba que podríamos haber estado ante una diligencia innecesaria, que conllevaría a un someternos a un proceso lento y con una justicia en vez de rápida tardía o en el mayor de los casos y más grave aún, haberse causado la interrupción del debate lo cual hubiese sido perjudicial, en primer lugar para el justiciable, quien merece tener repuesta del órgano jurisdiccional, así como la colectividad del pronunciamiento del juzgador en relación a los hechos debatidos y en segundo lugar, porque no encontraríamos ante la penosa necesidad de volver a traer los órganos de prueba ya evacuados, … . esta situación que tampoco exime al Ministerio Público, quien como titular del ejercicio de la acción penal, es quien tiene la carga de probar y hacer valer sus pretensiones, podría haber colaborado con el órgano jurisdiccional para lograr la efectiva comparecencia de los funcionarios y no limitarse a delegar solamente al Tribunal esa actuación que bien le está delimitada en el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto se le insto a que colabora e hizo caso omiso a tal señalamiento (sic).
… (Omissis)…
Por tal motivo, la solicitud de Nulidad incoada por el Ministerio Público, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraba dentro de un proceso viciado totalmente de nulidad absoluta, donde no se le garantizó según su criterio, el derecho al debido proceso, resulto ilusoria e inexistente, ya que este Tribunal primero como órgano (sic) encargado de impartir justicia con total equidad para las partes involucradas dentro de un proceso sometido a mi consideración, fue fiel cumplidor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante del principio de legalidad, resguardando durante el desarrollo del debate todos los principios que lo cobijan, estimando no se violentó ningún derecho, para presumir y alegar con ligereza tal planteamiento de nulidad, la cual acordó sin lugar.
… (Omissis)…
DIPOSITIVA
PRIEMRO: Al no existir pruebas contundentes que verifiquen el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUIEGO (sic) previsto en el artículo 277 del Código Penal, ya que no hay prueba que refiera de la existencia de este delito, ni la participación del mismo. EN CONSECUENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÙBLOICA (sic) Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE LSO SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ÚNICO: Concluido el debate en la presente causa incoada contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, quien decide, procede a determinar que no se pudo probar, comprobar la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos aquí debatidos, motivo por el cual esta instancia procede a decretar sentencia absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 602 literal “b”, “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, (sic) … . Las cursivas, negritas y Sub rayados, en los últimos cuatro párrafos son por parte del recurrente.
El presente vicio denunciado no es mas (sic) que el resumen de una parte de las infracciones en que incurrió el aquo indicadas ut supra, la errónea aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, estriba en que vez de aplicar primigeniamente el artículo 171 ejusdem, aplicó el primero de los mencionados, por lo que en el caso sub examine la errónea aplicación del artículo 357 ibídem, conlleva a su vez a una falta de aplicación del artículo 171.
Por ello, el Sentenciador de instancia efectúa varias consideraciones posteriores a los planteamientos efectuados por el Ministerio Público, es por ello que quien suscribe en el párrafo primero de la recurrida plateada una indebida aplicación del artículo 357, y ello obedece primigeniamente a que para tomar esa decisión el aquo partió en inicio en base a un falso supuesto, ahora denominado “suposición falsa”, creyendo que los funcionarios policiales se encontraban válida y regularmente cuando no era así, al respecto el procesalista Venezolano, José Gabriel Sarmiento Núñez, citando a José Andrés Fuemayor lo define de la manera indicada a continuación:
… Cuando doy por ocurrido un hecho sin haber una prueba que lo respalda estoy incurriendo en falso supuesto; cuando yo doy por ocurrido un hecho imaginándome que la prueba existe o que dicha prueba tiene unos determinados efectos que realmente no tiene, incurro en suposición falsa.
Casación Civil, Serie Estudios, Caracas 1995, pag. 152).
Resaltado y Sub Rayado añadido.
Se desprende de la definición señalada que existen varias hipótesis para que sea procedente la “suposición falsa”, en el caso bajo examen se da la primera de ellas, cito… Cuando doy por ocurrido un hecho sin haber una prueba que lo respalde estoy incurriendo en falso supuesto.
Con respecto a los parámetros segundo y tercero de la recurrida transcritos en el presente recurso, el aquo desaplicó el contenido de los artículos artículos (sic) 184, 186 y 226 todos del Código Orgánico Procesal penal, lo que evidentemente vicio de nulidad absoluta su actuación de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ibidem, al realizar los actos en contravención de las formas y condiciones previstas en los ya mencionados artículos.
En los párrafos cuatro, cinco y seis, el cognoscente mediante una débil y fácilmente rebatible argumentación trata de justificar que fueron válidamente citados los funcionarios policiales para su comparencia a la audiencia de Juicio Oral y reservado, y tal como fuera señalado basó estor argumentos en notas secretariales, y luego con el simple sello de recibido de la “supuesta” orden de comparencia por fuerza publica (sic) dirigida a la ya tantas veces mencionada Consultoría Jurídica del I.N.S.E.T.R.A, la cual simplemente fue recibida en fecha. 03/05/11, y de la que nunca se consignaron resultas para saber si los funcionarios se encontraban para el momento de reposo, vacaciones, ya no se encontraban presentado servicio en la institución, etc., ect, Para saber como se ubicarían para su citación, y finaliza el Sentenciador parte de esta Representación Fiscal para al ubicación expresado la falta de colaboración por parte de esta Representación Fiscal para la ubicación y comparencia de los órganos de pruebas, sin embargo, seria bueno preguntarse si la Representación Fiscal actuante nunca tuvo de acuerdo con la emisión de la irrita orden de comparencia por la fuerza pública, ¿ Cómo iba a colaborar con la ubicación de estos órganos de prueba?, hacerlo hubiese sido convalidar la mala actuación que tuvo el Tribunal al emitir el precitado decreto coercitivo, por parte aduce que colaborar es obligación del Ministerio Público, pero no indica de manera precisa en que artículos del Código Orgánico Procesal o ley Orgánica del Ministerio Público se encuentran, por lo tanto cuando los operadores de justicia deben acostumbrarse que cuando hacen alegaciones deben fundarlas debidamente en las normas de derechos que las sustenten, en este mismo orden de se observa que al aquo pretendió fallidamente la obligación que tiene de citar válidar y regularmente a los órganos de prueba al Ministerio Fiscal, lo que también es equivocado, surgiendo únicamente la obligación legal el promovente de colaborar con la diligencia de traer el medio u órgano de prueba al proceso en el momento que se aplica el artículo 357 del Código Adjetivo Penal, previo cumplimiento de los artículos 184, 186, 189 y 171 ibídem.
En los párrafos séptimo y octavo el Jurisdicente niega la existencia de la nulidad absoluta argüida por quien suscribe, lo que es completamente falso, al encontrarse plenamente demostrado en las actas procesales y debidamente explicadas con antelación la existencia de actos írritos en serie, y al ser declara esta situación deviene la inexistencia de la actuado, en este mismo orden de ideas, llega al aqueo a una Sentencia absoluta al favor del hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en las actas procesales, y así lo indica en la dispositiva del fallo, y ante tantos errores cometidos, denota una parcialidad manifiesta con la defensa Pública Técnica lo que se observó en el discurrir el debate.
SOLUCIÓN PRETENTIDA: Se anule la Sentencia, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Reservado, ante un Tribunal distinto del que emitió la decisión recurrida, con prescindencia del vicio denunciado, al aplicarse erróneamente el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas la razones anteriormente expuestas, como quiera que le órgano Jurisdiccional que conoció del caso abandono a su suerte al derecho y a la justicia lo que representa la impunidad en beneficio del encartado, y ante los evidentes y reiterado yerros del Sentenciador en Funciones de Juicio, traducidos en infracción de ley por vicios de actividades y de juzgamiento, inclusive de progenie Constitucional, se hace necesario “REVERTIR LOS ERRORES JUDICIALES”, y por cuanto la razón no le asiste al Jurisdicente, siendo que estamos en presencia de una sentencia definitiva, y como quiera que existen plurales, coincidentes, y contundentes pruebas que comprometen la responsabilidad penal del acusado y por una mala actuación del Tribunal no fueron debatidas, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar y que se decretada la nulidad de la recurrida.
CAPITULO V
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la decisión dictada Por (sic) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, 16-05-11, publicado su testo íntegro en fecha: 20/05/11, recaída en la Causa Nº 1111-08, Causa: Fiscal 01-F112-010-04 (F), y Causa 433-10, nomenclatura del Tribunal aquo, en la que aparece como autor material inmediato o directo de los hechos (Teoría del Dominio del Hecho de Hans Welzel) al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue ABSUELTO de culpabilidad por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la Colectividad, conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (sic).
SEGUNDO: SE ANULE la decisión indicada en el primer considerado, y se convoque a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Reservado, por un Tribunal en Funciones de Juicio diferente del que dicto la decisión irrita recurrida, con absoluta prescindencia de los vicios denunciados en el presente escrito.
TERCERO: Se notifiquen a las partes de la decisión que recaiga en el Asunto, con respecto a la interposición del presente Recurso.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la ciudadana, Abg. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
PRIEMRA DENUNCIA FISCAL:
“Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 1. Tercer supuesto normativo, Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, Violación de normas relativas a la… concentración… DENUNCIO infracción por falta de aplicación de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal mencionados a continuación: 335.- que consagra; Concentración y continuidad… 185.- Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos…”
A criterio de esta defensa, no existe en el presente caso, violación de Principio de Concentración, siendo que, si bien el artículo 335 del Código Orgánica Procesal Penal, señala que el juicio se realizará en un solo día, igualmente dispone: “…Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión…” (Negrilla de quien suscribe).
Sigue refiriendo el artículo mencionado, los motivos por los cuales podrá suspenderse el juicio oral y así encontramos: “…2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea producido por la fuerza pública…” (Resaltado de la defensa).
De igual tenor es nuestra disposición especial (artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando refiere: “… Si el juicio no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos ene (sic) l (sic) Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio…” (Negrilla y subrayado de quien suscribe).
Así vemos, como el Organo Jurisdiccional no quebrantó, a criterio de esta defensa, ninguna norma relativa a la concentración, siendo que los artículos mencionados facultan claramente al Juez de Juicio, siempre que ocurra uno de los motivos mencionados de forma taxativa en el Código Orgánico Procesal Penal, para suspender el juicio oral y privado para una próxima oportunidad, dentro de los diez días siguientes, lo cual fue cumplido por el Juez Aquo.
En este sentido, si observamos las distintas suspensiones efectuadas por el Tribunal de Juicio en cuestión, todas fueron efectuadas dentro de los diez días establecidos en la Ley.
Sería ideal, iniciar y culminar el juicio el mismo día, como señala primeramente la ley, sin embargo, la practica en la mayoría de los casos nos conduce por otros caminos, igualmente apegados a ley, siendo que le legislador señala, que de no ser posible culminarlo en un día, continuará durante las audiencias necesarias, por lo que, el hecho de no culminarse un Juicio Oral y Privado, en un solo día, no acarrea la violación de derecho alguno de las partes, así como tampoco la vulneración de principios y garantías Constitucionales y Legales, por tal motivo ello no acarrea la Nulidad Absoluta del debate oral y privado en nuestro caso, siempre que se haya reanudo dentro de los diez días siguientes a su suspensión, tal como correctamente ocurrió en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, en cuanto al señalamiento fiscal, relativo a la falta de citación de los Organos (sic) de Pruebas ofrecidos para el inicio del juicio oral y privado, se observa, que tal aseveración, a criterio de esta defensa, no es correcta, siendo que podemos evidenciar de las actuaciones que cursan en autos, que en fecha 2 de Septiembre de 2010, fue dictado auto por el Tribunal de Juicio, mediante el cual se acordó darle entrada a al presente causa y se fijó el Juicio Oral, para el día miércoles 29/09/2010, a las 10 horas de la mañana. Asimismo, se observa una tercera determinación en el mencionado auto, que dispone “… TERCERO: Citar a los medios de pruebas. Líbrese lo conduce…”
De la revisión de las siguientes actuaciones, seguimos encontrando las distintas Notificaciones a las partes, la Boleta de Traslado del adolescentes, quien para la fecha se encontraba detenido, así como los siguientes oficios: 1) Nº 1240-2010, dirigido al Jefe del Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científica Penal y Criminalística, mediante el cual se remite anexo las Citaciones de los funcionarios LASSER CASTILLO y YORMAN VILLARROEL; 2) Nº 1241-2010 emitido al Jefe de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penal y Criminalística, al que se anexan las citaciones de los expertos MELVIN GUILLEN, ALFONZO HERNANDEZ (sic) y CARMEN AMAYA; y 3) Nº 1242 dirigido al Jefe de la Brigada Motorizada del instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas, mediante el cual se remiten para su correspondiente entrega las Boletas de Citación de los funcionarios NICOLAS DELGADO, GUSTAVO VIELMA y YEISON CRIOLLO.
Asimismo, se evidencia que a los folios 138 al 141 de la Primera Pieza del expediente que nos ocupa, se encuentran los oficios en cuestión, y específicamente el que remite las citaciones de los funcionarios aprehensores, en este sentido, se evidencia fue recibido en fecha 9 de septiembre de 2010, debiéndose resaltar la NO COMPARENCIA de los mismos para el día en que fue ordenada su presencia ante el Órgano Jurisdiccional o en otra oportunidad distinta.
Por tanto, si bien se observa, en las distintas actas de diferimiento del juicio oral, la coletilla relativa a que el Tribunal citará a los Órganos de Prueba, una vez aperturado el debate oral, no es menos cierto, tal como fue referido en el párrafo anterior, que el Tribunal, cumplió primeramente con la citación de todos los Órganos de Pruebas ofrecidos, a través de los oficios mencionados, que fueron efectivamente recibidos por los Jefes jerárquicos de los funcionarios llamados a comparecer; y no obstante, el hecho de que el Tribunal de Juicio, se encontró en la necesidad de acordar en dicha oportunidad el diferimiento del juicio, en virtud de la orden emanada de la Presencia del Circuito, con motivo de la rotación de los Jueces de Primera Instancia, y encaminado por una incertidumbre relativa a la ya mencionada posible rotación de los Jueces del Sistema, así como, por otra razones, que posteriormente surgieron, algunas imputables al propio Tribunal, otras a la Fiscalía y al Defensa, vinculadas sin duda al gran cúmulo de trabajo que aquejan a los operadores del Sistema, conllevo al Tribunal de Juicio decidir citar nuevamente, por cuanto ya había sido citados, a los funcionarios una vez que se lograse iniciar el debate oral en la presente causa, que como se dijo por múltiples razones se dificultó iniciarse, ello a los fines de evitar incomodidad y pérdida de tiempo a las personas llamadas a comparecer.
No obstante, a criterio de esta defensa, ya el Tribunal de Juicio había cumplido y agotado lo dispuesto al respecto, en las normas contenidas en el capítulo relativo al juicio oral.
Además, tales circunstancia no conllevan a la determinación de que se haya vulnerado el principio de concentración, siendo que el juicio efectivamente se realizó conforme a lo dispuesto en la Ley sobre esta materia; por no haber sido posible terminarlo el mismo día suspendido siempre dentro de los días señalados en la disposición legal.
Por otra parte, resulta importante referir, que varios de estos diferimientos a los que hace mencionar el Fiscal del Ministerio Público, fueron firmados por su persona, en tal virtud, se pregunta esta defensa: ¿Por qué motivo, el Ministerio Público, no efectuó señalamiento u observación alguna en su oportunidad? ¿Por qué esperar a que sea decretada una Sentencia Absoluta para observar tal circunstancia?, tal situación nos hace reflexionar, acerca de la obligación de las partes de litigar de Buena Fe (artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal).
Insiste esta representación, que las circunstancias mencionadas, no constituyen una violación del debido proceso, de la legalidad del procedimiento, ni la Seguridad Jurídica, primeramente, por cuanto, debemos seguir recalcando que los Órganos de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, si fueron citados en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, para que comparecieran al juicio Oral y Privado fijado por primera vez para la fecha 29 de septiembre de 2010, y por otra parte, por permitir efectivamente la Ley la suspensión del debate oral, no fue una invención del Tribunal Segundo de Juicio, así se encuentra previsto tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, no procede a consideración de quien aquí suscribe la Nulidad Absoluta del Juicio Oral y privado verificado en el presente causa.
Por último, no es cierto que el artículo 588 de la Ley Especial, corrigiendo el señalado por el Ministerio Público en su escrito (“… En cuarto lugar prescribe el artículo 588…”), establezca como consecuencia de la No Comparencia de los testigos, peritos e intérpretes citados o no, la Nulidad Absoluta del Debate Oral, lo que sanciona dicho dispositivo legal, con la consecuencia jurídica mencionada, es la violación de los Principios que rigen nuestro debate, es decir, la oralidad, la continuidad y la privacidad.
Así dispone dicho artículo:
“Artículo 588. Oralidad, Continuidad y Privacidad. La audiencia de juicio será oral, continua y privada, so pena de nulidad. Se realizará con la presencia del imputado, del Fiscal del Ministerio Público, el querellante en su caso y del defensor.
Además, podrá estar presentes la víctima, los padres, representantes o responsables del adolescente y otras personas que el juez o tribunal autorice. Deberán comparecer los testigos, peritos e intérpretes citados.
Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate dese (sic) su inicio” (Resaltado de quien suscribe).
Sobre este dispositivo, resulta igualmente importante resaltar que cuando refiere: “… Deberán comparecer los testigos, peritos e intérpretes…”, se refiere indiscutiblemente a la obligación que poseen de comparecer al llamado del Órgano Jurisdiccional, para deponer sobre el conocimiento que tengan del caso particular, cuando no se encuentren amparados bajo ninguna causal que los excuse de declarar.
Por las argumentaciones expuestas, considera esta defensa, que no existe en el presente caso vulneración alguna de las normas relativas a la concentración ni la vulneración de ningún otro principio y garantía constitucional y legal, que acarree la Nulidad Absoluta del debate oral y privado, como pretende el Ministerio Público.
SEGUNDA DENUNCIA FISCAL:
“Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 3. Del Código Orgánico Procesal Penal. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión… DENUNCIO infracción por falta de aplicación de los artículos del Código Adjetivo Penal, mencionados Infra: 184. Citación personal… 186. Excepción a la citación personal… 189. Militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias o funcionarias policiales… 226 Negativa a declarar… 171 Comparecencia obligatoria…”
Tratando de efectuar una síntesis de lo señalado por el Ministerio Público en esta denuncia, pareciera entenderse que se establece en la misma, primeramente, que fue practicada erróneamente la citación de los funcionarios policiales, por cuanto debió ser personal, debió ser entregada directamente a los funcionarios aprehensores, lo cual se desprende de lo que menciona textualmente “… la sola entrega en su domicilio, residencia o lugar de trabajo, de la persona requerida, no implica en modo alguno que la citación haya sido válidamente practicada, ya que es necesario para ello que la persona a quien se pretende citar suscriba la boleta con la orden de comparencia, como constancia que realmente tiene conocimiento que deberá al Tribunal, en la fecha y hora fijada, en el caso sub examine ello nunca se hizo…”
Contrariamente a lo firmado por el Ministerio Público, esta defensa considera que el Tribunal de Juicio si observó lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para procurar las citaciones de los funcionarios policiales, siendo que tal como lo refiere el propio Ministerio Público, hasta desvirtuando sus propios y anteriores afirmaciones, existe una disposición legal, que regula lo relativo a la citación de los funcionarios policiales (artículo 189), en el que se establece claramente, que los mismos deberán ser citados por conducto de su superior jerárquico, quien garantizará que se practicará con prontitud, así mismo, se refiere en la disposición in comento, que tal citación es sin perjuicio de la citación personal, derivándose de ello, a criterio de esta defensa, la discrecionalidad del Tribunal, para efectuar o no dicha citación personal, luego de efectuar la citación correspondiente, a través, del superior jerárquico.
Por tanto, no es obligatorio para el Tribunal de Juicio realizar la citación personal, establecida en el artículo 184 de la Ley Adjetiva Penal, cuando se trate de funcionarios policiales, como en el caso que nos cuna, no obstante, es de hacer notar que igualmente, se evidencia del texto normativo, que hasta dicha forma de citación, trae igualmente su excepción cuando la urgencia lo requiera pudiéndose citar verbalmente o a través de otro medio de comunicación interpersonal pertinente como el teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o en caso de que la persona a quien va dirigida no se encuentre, contrariamente a lo afirmado por la Vindicta Pública, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja ( artículo 185 y 186 de la misma Ley).
Tal como se evidencia de las actuaciones, el Tribunal de Juicio contradictoriamente a lo que refiere el Ministerio Público, si aplicó correctamente las disposiciones legales referidas a la citación de los funcionarios policiales. En este sentido, observamos, tal como fue referido por esta defensa en el capítulo anterior, se evidencia que en fecha 29 de septiembre de 2010, fueron citados los funcionarios aprehensores, a través del Jefe de la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte Policial, el cual fue recibido en fecha 9 de ese mismo mes y año, como consta al filio (141) de la Primera Pieza del expediente, seguimos observando, como durante el debate oral se remitieron igualmente otras citaciones a nombre de los funcionarios policiales, a través, de oficios dirigidos igualmente al jefe de Brigada Motorizada, superior jerárquico de los funcionarios aprehensores, en fechas 29/03/2011 y 07/04/2011, ello hasta tanto contó en autos los recibos de tales comunicaciones (comunicación Nº 229-11, recibida en fecha 5/4/2011, por la Institución mencionada), momento en el que el Tribunal de Juicio decidió incluso antes de dictar el mandato para la comparencia por la fuerza pública, efectuar la citación vía telefónica, tal como consta de Nota Secretaria que cursa en autos, extremando de esta manera todos los mecanismos necesarios para procurar la comparencia de los funcionarios policiales.
Así, vista la incomparencia (sic) injustificada de los funcionarios policiales aprehensores, y agotadas como se encontraban las correspondientes citaciones, decide el Tribunal de Juicio en fecha 28 de abril de 2011, librar el mandato referido, mediante oficio Nº 336-2011, dirigido a la Consultoría Jurídica de dicho Cuerpo Policial.
Ahora bien, discute igualmente el Ministerio Público, el Órgano al que se le envía el mandato para la conducción por la fuerza pública de los funcionarios aprehensores, refiriendo que la Consultoría Jurídica no es el superior jerárquico de los funcionarios policiales, y que no es el ente encargado de entregar las citaciones a los mismos, sin embargo, considera esta defensa, que tales afirmaciones no son ciertas, tomando en consideración circunstancias y hecho que se encuentran acreditados en el expediente, como una Nota de Secretaría, de fecha 26 de abril de 2011, en la que el Tribunal hace constar que efectúo llamada telefónica a la Consultoría Jurídica de dicho Cuerpo Policial, informando la obligación en la que se encontraban los funcionarios Nicolás Delgado, Gustavo Vielma y Yeison Criollo, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía de Caracas, de comparecer el día jueves 28.04.2011, observándose que en ningún momento fue indicado por el funcionario que atendió el llamado del Tribunal y se identificó como Juan Verde, que dicho Departamento no era el indicado para efectuar las notificaciones a los funcionarios en cuestión, sino todo lo contrario; por otra parte, sin duda dicho Organismo se hubiese negado igualmente, a recibir las citaciones correspondientes, lo cual repetimos, no sucedió en el presente caso.
Fue tan correcta y apegada a los lineamientos legales, la decisión del Tribunal de Juicio, en negar las peticiones efectuadas al respecto por el Ministerio Público y con ello, pasar a prescindir del testimonio de los funcionarios aprehensores, que en fecha 19 de Mayo de 2011, arribó comunicación emanada de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Policía del Municipio Bolivariana Libertador, que confirma y convalida los argumentos anteriores, siendo que acusa el recibo de los mandatos emitidos por el Organo Jurisdiccional en su oportunidad y ratifica incluso que efectivamente fueron recibidos por el Jefe de la Brigada Motorizada, es decir, por el superior jerárquico e inmediato de los funcionarios, tal como refiere el artículo 189 de la Ley Adjetiva Penal.
Vemos entonces, toda la actividad desarrollada por el Tribunal de Juicio garantizado el debido proceso y el derecho de la parte que ofrecía tales medios de pruebas, frente a una actitud inerte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien no efectuó la mínima actividad destinada a lograr la comparencia de sus Órganos de Pruebas, pese a tener la carga de desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia, pese a tener la obligación de demostrar que su acusación no era temeraria sino seria y pese a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa la colaboración que debe aportar la parte que haya ofrecido la prueba, para llevar a cabo la conducción por la fuerza pública, sin embargo, lo único que se puede apreciar, es una actitud pasiva y entorpecedora, para evitar la continuación, el buen desarrollo del juicio oral y privado y su correspondiente culminación, la que sin duda, tan solo tenía un destino final, que no es otro, que la Absolución de mi representado, por cuanto no hay que dejar de advertir, que dicha acusación fiscal es infundida, carente de los elementos necesarios, y es lamentable, que frente a la ausencia de herramientas jurídicas en un proceso penal, optemos por buscar vías que obstaculicen y dificulten el desarrollo de un debate oral.
Tal actitud fiscal, a criterio de esta defensa y con el respecto debido, no busca depurar un proceso, no busca reclamar la violación de derechos y garantías constitucionales y legales, sino prolongar una situación de incertidumbre en un adolescente procesado, busca agravar su situación legal pasando por encima de la ley y de la diferencia en cuanto a elementos probatorios que existen en el presente caso, lo que sin duda, de afianzarle tal actuar al Ministerio Público, no solo devendría en un daño para el Sistema, sino además en un daño moral y emocional para el adolescente, reiterar la incertidumbre acerca de un derecho fundamental como lo es la libertad personal, que es restringida con la vigencia de un proceso, pese a que sepamos de antemano sus resultados, porque indudablemente todos lo que de alguna manera hemos actuado en el presente proceso, incluyendo al Ministerio Público, conocemos el criterio reiterado sobre la materia y la imposición de sancionar a un adolescente sin las pruebas necesarias, y aquí ya no se trata de la no comparencia de los funcionarios policiales aprehensores, por cuanto sí hubiesen comparecido sería igualmente insuficientes para solicitar la condena del adolescente.
Es reflejo de lo anterior, cuando observamos además, que la Fiscalía del Ministerio Público, entrega todo la carga probatoria al Tribunal de Juicio, cuando le corresponde al ministerio Público, probar sus argumentaciones, no puede olvidarse que posee la carga de desvirtuar la Presunción de Inocencia de los Acusados, como se refirió anteriormente, además se observa claramente de las actas, como el Tribunal en fecha 26 de abril del año en curso, instó al Ministerio Público, conforme a la atribución contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a colaborar con el Tribunal, para hacer efectiva la presencia de estos funcionarios, haciendo caso omiso el Ministerio Público.
Que pretendía el Ministerio Público con tanta pasividad?, prolongar el juicio hasta pedir su Nulidad como lo hace actualmente, por cuanto sabe que ni con la comparecencia de los funcionarios policiales podría obtener una sentencia condenatoria, debiendo por tanto, ser alertado el Ministerio Público, por esta Corte de Apelación, a criterio de esta defensa, de la obligación de litigar de buena fe (artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ahora bien, entrando en el ámbito de la suposición, en lo relativo a que se practicó de forma errada las citaciones de los funcionarios policiales, situación que no es la que acontece en autos, tan solo se recalca nuevamente, efectuando una suposición al respecto, toca preguntarse ¿ si sería ello un quebrantamiento de una forma sustancial de un acto que cause indefensión?.
Considera esta representación, que no, siendo que se trata de la citación de los funcionarios policiales aprehensores, quienes fueron ofrecidos por el Ministerio Público, y quienes se encuentran subordinados al Ministerio Público todos los medios y mecanismo necesarios para procurar la comparencia de los mismos, está obligado no solo a colaborar en la efectiva citación de los medios de pruebas ofrecidos por su persona y procurar su comparecencia, como lo establece el mencionado artículo 357 de la Ley Adjetiva Penal, sino que está obligado además a efectuar el aporte de las pruebas y participar en su producción, además posee la carga de desvirtuar la Presunción de Inocencia que ampara a todo adolescente sometido a proceso penal, mal puede decirse entonces, que se violentó una forma sustancial de un acto que le causó al Ministerio Público indefensión.
Para afianzar aún más afirmaciones, no es necesario que ahondemos demasiado, tan solo resulta suficiente, con remitirnos a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así tenemos:
“Artículo 650. Funciones del Ministerio Público. En relación con este Título son funciones del Ministerio Público:
…d) Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción;
…g) Vigilar el cumplimiento de las funciones de la policía de investigación
…”
Siendo por tanto una función del Ministerio Público, aportar pruebas, lo que indefectiblemente debe efectuarse en el juicio oral, y vigilar el cumplimiento de las funciones de los Organos Policiales, entre las cuales encontramos la obligación de comparecer al juicio oral y privado, a fin de exponer todo el conocimiento que tengan sobre un caso particular en el que hayan participado, mal puede por tanto, peticionar el Ministerio Público, la Nulidad Absoluta de un juicio oral, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, subsumiendo aquí la falta de aplicación de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal destinados a la citaciones de algunas órganos de pruebas, muy específicas en este caso, de los funcionarios policiales aprehensores.
Por otra parte, se pregunta esta defensa, si efectivamente el Ministerio Público consideraba errónea la manera de practicarse en el presente caso las correspondientes citaciones de los funcionarios policiales, porque esperar hasta la fecha en que se acordó librar el mandato de conducción por la fuerza pública a los funcionarios policiales, para advertirlo, cuando se conoce la forma de citaciones del Tribunal, desde el mes de septiembre de 2010.
Aquí curiosamente, cabe señalar lo establecido por el Ministerio Público, cuando refiere que el juicio duró cuarenta y nueve (49) días cuando ataca la Continuidad y la Concentración, cuando correctamente las citaciones, siendo, que a su juicio no podía prescindirse del testimonio de los funcionarios policiales, por cuanto ni la citación ni el mandato de conducción había sido verificados conforme la ley, y debía ser subsanado, algo contradictorio sin duda, cuando se pretende en la denuncia anterior se Anule por violación de la Concentración.
TERCERA DENUNCIA
“Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 4º Segundo supuesto normativo, Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, VIOLACION (sic) DE LA LEY POR … errónea aplicación de una norma jurídica… DENUNCIO La Infracción por errónea aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En principio, notamos que la Fiscalía del Ministerio Público, refiere que el Tribual de juicio aplicó erróneamente el artículo 357 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto debió aplicar el artículo 171 de la misma Ley, observándose al respecto, que tal afirmación es ilógica, siendo que la segunda disposición es prácticamente del mismo tenor de la anterior, poseen el mismo supuesto de hecho, así como el establecimiento de la consecuencia jurídica, con el agregado de la potestad que tiene el Juez o Jueza de imponer una multa, en este sentido, podemos afirmar, que no se encontraba el Tribunal en la necesidad o en la obligación de fundamentar el mandato de conducción en la disposición in comento, el fundamento legal utilizado, se encuentra totalmente apegado al estado procesal de la causa, así como a las circunstancias que acontecían en dichas oportunidad legal, que no son otras, que la no comparencia de los funcionarios policiales aprehensores oportunamente citados.
Por otra parte, corresponde señalar, que a criterio de esta representación, no incurrió el Tribunal de Juicio en la errónea aplicación del mandato de conducción por la fuerza pública, que autoriza en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, tal como se ha afirmado a lo largo del presente escrito, fueron los funcionarios actuantes debidamente citados conforme lo preceptúa el artículo 189 Ejusdem, así vemos como fueron librados los oficios Nº 1242, de fecha 2/9/10, recibió el 09/09/10; Nº 229-11, de fecha 29/03/11, recibido e 05/04/11; Nº 277-11, de fecha 11/04/11, recibido el 14/04/11, todos dirigidos al Jefe de Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte de la Policía de Caracas, que contenían las correspondientes citaciones de los funcionarios tantas veces nombrados, por lo que, sin duda procedía conforme a derecho, la emisión de los mandatos mencionados.
Por otra parte, insistimos en que el Tribunal extremó las diligencias para lograr la comparencia de los funcionarios mencionado, cuando concretó además llamada telefónica la Consultoría Jurídica de la Institución Policial, tal como lo permiten los artículos 185 y 189 de la Ley Adjetiva Penal.
En este sentido, podemos afirmar que el Tribunal de Juicio, No partió de una suposición falsa, cuando ordenó el mandato de conducción por la fuerza pública de los funcionarios policiales aprehensores, por cuanto ya se encuentra suficientemente argumentado y demostrado en autos que los funcionarios fueron debidamente citados por la vías legales,, es decir, por conducto de su superior jerárquico, así vemos como se hizo lo propio a través del Jefe de la Brigada Motorizada y la Consultoría Jurídica del Instituto en cuestión.
Por tanto, al igual que las demás denuncias, considera esta defensa debe ser desestimada y declarada sin lugar, por la Corte de Apelación del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
PETITORIO
Por todo lo antes señalado, quien aquí suscribe solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelación del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente, desestime las denuncias efectuadas por el Ministerio Público y Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Duodécima del Ministerio Público.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El escrito recursivo se presenta en forma innecesariamente extensa y con una multiplicidad de menciones y argumentos dispersos y confusos, tanto en los planteamientos de hechos como de derecho, por lo cual esta alzada a los efectos de dar resolución lógica al mismo, sistematizará en forma coherente los argumentos que considera relevantes, de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA
Argumenta el recurrente como primera denuncia, violación de normas relativas a la concentración y sobre la citación personal, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido expresa que
..primer lugar de acuerdo al principio de concentración establecidos en el artículo 335, el debate debe realizar en un solo día y si es estrictamente necesario se continuara en un máximo de 11 días hábiles siguientes, siendo el propósito del legislador que se le de mayor celeridad a los juicios iniciados, y se culminen en el tiempo más breve posible…
Segundo lugar, el artículo 185 prevé, que al momento que le tribunal fije un acto para determinada fecha, en ese mismo momento de fijación del acto, y no en fecha posterior, debe emitir las boletas de citación a los expertos, expertas, intérpretes y testigos, que deban comparecer al mismo…
Tercer lugar, el artículo 191 estipula una sanción de Nulidad Absoluta, para el caso de inobservancia a los que es el mismo falta de aplicación de derechos y garantías, previstas en el Código Adjetivo Penal, en este caso concreto desaplicar, los artículos ya trascritos, los cuales representan una garantía de cumplimiento del debido proceso, y un derecho para las partes que se respete ese debido proceso, esto en cuanto a las disposiciones del Código Adjetivo Penal.
Cuarto lugar prescribe el artículo 558 que, bajo pena de nulidad, se realizara la Audiencia Oral y Privada, además de la presencia de las partes y sujetos procesales, con la presencia de testigos, peritos e intérpretes que debidamente citados con antelación, tengan el deber jurídico de comparecer, y esta situación fue prevista así por el legislador para que se celebraran los juicios de la manera más expedita posible
quinto lugar, prevé el artículo 593 que es necesario para el inicio de la Audiencia de Juicio Oral la presencia física de las partes y otras personas que deban intervenir, dentro de las que se encuentran, expertos, peritos, testigos, etc., esto en lo referente a las disposiciones de la Ley especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta representación Fiscal recurrente observa que, inobjetablemente el Tribunal aquo infringió de manera flagrante el principio de concentración, al no estarle atribuida la potestad para citar a los expertos, testigos, y otras personas que deban intervenir en el Juicio Oral y Reservado con posterioridad a la fecha de apertura del mismo, por cuanto es su deber citarlos para que comparezcan a la misma fecha en que se inició el Juicio, tal vicio de procedimiento configura una lesión al debido proceso como Derecho-Garantía Constitucional y legal, que no solo afecta el proceso como tal, generando un retardo indebido, sino que también afecta al mismo justiciable, a quien se le extiende considerablemente el tiempo sometido a un proceso penal, sin recibir respuesta oportuna por parte del Estado, por lo tanto resulta incongruente lo explanado por el Cognoscente en su Sentencia al señalar que por ser la materia tratada especial, debe reinar la celeridad y la justicia rápida, cuando la realidad apunta a que desde el mismo comienzo del Juicio, retardo injustificadamente la apertura del lapso de recepción de prueba, tanto es así que el Juicio se apertura en fecha. 29/03/11, y culminó el 16/05/11, durando exactamente 49 días, lo que es realmente demasiado tiempo para un caso tan sencillo como lo es ventilar la responsabilidad penal del justiciable por un porte ilícito de arma de fuego, propugnado el Juzgado postulados fundamentales de celeridad, y justicia expedita, y luego da el traste con esos principios, errando a su vez desde el inicio del Juicio en cuanto a la oportunidad fijada por el legislador para que proceda la citación de expertos y testigos, tal yerro cometido en el proceso intelectual de apreciación de las normas procedimentales aplicables al caso concreto, genera una importante lesión al principio de concentración, siendo el remedio procesal la declaración de nulidad de todo lo actuado.
Al respecto, la Defensa Pública expuso
…A criterio de esta defensa, no existe en el presente caso, violación de Principio de Concentración, siendo que, si bien el artículo 335 del Código Orgánica Procesal Penal, señala que el juicio se realizará en un solo día, igualmente dispone: “…Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión…” (Negrilla de quien suscribe).
Sigue refiriendo el artículo mencionado, los motivos por los cuales podrá suspenderse el juicio oral y así encontramos: “…2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea producido por la fuerza pública…” (Resaltado de la defensa).
De igual tenor es nuestra disposición especial (artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando refiere: “… Si el juicio no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos ene (sic) l (sic) Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio…” (Negrilla y subrayado de quien suscribe).
Así vemos, como el Órgano Jurisdiccional no quebrantó, a criterio de esta defensa, ninguna norma relativa a la concentración, siendo que los artículos mencionados facultan claramente al Juez de Juicio, siempre que ocurra uno de los motivos mencionados de forma taxativa en el Código Orgánico Procesal Penal, para suspender el juicio oral y privado para una próxima oportunidad, dentro de los diez días siguientes, lo cual fue cumplido por el Juez Aquo…
En este sentido, si observamos las distintas suspensiones efectuadas por el Tribunal de Juicio en cuestión, todas fueron efectuadas dentro de los diez días establecidos en la Ley.
Por otra parte, en cuanto al señalamiento fiscal, relativo a la falta de citación de los Organos (sic) de Pruebas ofrecidos para el inicio del juicio oral y privado, se observa, que tal aseveración, a criterio de esta defensa, no es correcta, siendo que podemos evidenciar de las actuaciones que cursan en autos, que en fecha 2 de Septiembre de 2010, fue dictado auto por el Tribunal de Juicio, mediante el cual se acordó darle entrada a al presente causa y se fijó el Juicio Oral, para el día miércoles 29/09/2010, a las 10 horas de la mañana. Asimismo, se observa una tercera determinación en el mencionado auto, que dispone “… TERCERO: Citar a los medios de pruebas. Líbrese lo conduce…”
…Por tanto, si bien se observa, en las distintas actas de diferimiento del juicio oral, la coletilla relativa a que el Tribunal citará a los Órganos de Prueba, una vez aperturado el debate oral, no es menos cierto, tal como fue referido en el párrafo anterior, que el Tribunal, cumplió primeramente con la citación de todos los Órganos de Pruebas ofrecidos…
Tal y como se desprende de lo antes transcrito, el Ministerio Público, en su primera denuncia, arguye la violación del principio de concentración, contenido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone
La audiencia de juicio será oral, continua y privada, so pena de nulidad. Se realizará con la presencia del imputado o imputada, del o de la Fiscal del Ministerio Público el o la querellante en su caso y del defensor o defensora.
Además podrán estar presentes la víctima, los padres, madres, representantes o responsables del o de la adolescente y otras personas que el juez, jueza o el tribunal autorice. Deberán comparecer los testigos, peritos e intérpretes citados.
Si el juicio no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por plazo máximo de diez días en los casos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio.
Partiendo de la base normativa antes transcrita, resulta acertada la afirmación del recurrente, en el sentido que el legislador estableció como normal general, que el debate ora debe realizar en una sola audiencia, hasta su conclusión; no obstante a ello, también estableció la posibilidad de que dicho juicio oral y reservado, no pudiese ser culminado el mismo día de su apertura, por lo que dispuso su suspensión, hasta por el lapso de diez (10) días, en los casos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así el artículo 335 dispone
Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Pues bien, en el caso sometido a consideración, este Órgano Superior observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que
• Tiene inicio el debate oral, en fecha 29 de marzo de 2011, oportunidad en la cual el representante Fiscal, expuso en forma oral el contenido de la acusación presentada en su oportunidad, solicitando al término de la misma, se dicte sentencia condenatoria. Así mismo, le fue otorgada la palabra a la defensa, quien de forma oral expuso los argumentos atinentes a su defensa, así como al acusado de autos, quien manifestó su deseo de no admitir los hechos, y enfrentar su juicio, a los fines de comprobar su inocencia, ordenando la suspensión del debate para el día 07 de abril del mismo año y ordenando la citación de los órganos de pruebas que habrían de comparecer. (folios 195 al 202, pieza I.)
• En fecha 07 de abril de 2007, constituido el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, se procedió a la verificación de las partes presentes, no asistiendo a audiencia, ningún órgano de prueba, motivo por el que se acordó suspender el debate nuevamente para el día 11 de abril de 2011. (Folios 217 al 219. Pieza I.)
• En fecha 11 de abril de 2011, constituido nuevamente el debate oral y privado, se procedió a la recepción de los órganos de pruebas promovidos por la vindicta pública, evacuándose el testimonio de los ciudadanos CASTILLO ROMERO LASSER RFAEL, Y AMAYA PERDOMO CRMEN AIDA, adscritos a la División de Vehículos, el primero y a la segunda, a la División de Balística, ambos del de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo suspendido para el día 26 de abril de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 233 al 241. Pieza I.)
• En fecha 26 de abril de 2011, se dio continuación al debate oral, oportunidad en la cual, una vez revisadas las correspondientes resultas, se observó que los funcionarios Yorman Villaroel, adscrito al Departamento de Experticia, Melvin Guillen y Alfonzo Hernández, adscritos al Departamento de Balística, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Nicolas Delgado, Gustavo Vielma y Yeison Criollo, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía de Caracas, se encontraban debidamente notificados, motivo por el cual se ordenó la citación de los mismos, mediante vía telefónica, instándose al Representante Fiscal, a los fines que coadyuve a la comparecencia de los mismos, acordándose la suspensión del juicio oral y privado, para el día 28 de abril de 2001, conforme a lo establecido en el artículo 335.2, 336 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 264 al 266. Pieza I.)
• En fecha 28 de abril de 2011, se dio continuación a la recepción de pruebas, evacuándose el testimonio de los ciudadanos Yorman Alberto Villroel, adscrito a la División de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ordenándose la citación por la fuerza pública, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de los funcionarios Nicolas Delgado, Gustavo Vielma y Yeison Criollo, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía de Caracas y funcionario Alfonzo Hernández, suspendiéndose el debate para el día 05 de mayo de 2011. (Folios 274 al 279. Pieza I).
• En fecha 5 de mayo de 2011, se procedió a dar continuación al debate oral, no compareciendo medio de prueba alguno, acordando suspender el mismo para el día 16 de mayo de 2011, toda vez que para la fecha, no constaban en actas las resultas de la boletas libradas, no pudiendo dar por acreditado, que dicha conducción por la fuerza pública, fue debidamente recibida. (Folio 287 al 293. Pieza I).
• En fecha 16 de mayo de 2011, constituido el Tribunal Unipersonal, se continuó con la recepción de las pruebas, evacuándose el testimonio el ciudadano Melvin Guillen, adscrito al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declarando concluido el lapso de recepción de pruebas, por considerar agotada la fuerza pública, por lo que se procedió a prescindir de los testimonios de los funcionarios Nicolas Delgado, Gustavo Vielma y Yeison Criollo, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía de Caracas, otorgándole la palabra a las partes, quienes de forma oral explanaron sus correspondientes conclusiones, procediendo a dictar sentencia absolutoria.
Pues bien, establecidas cada una de las suspensiones efectuadas por el a quo, durante la celebración de acto de juicio oral y privado, debe este Órgano Colegiado en primer lugar destacar que, resulta errada la afirmación del recurrente al afirmar que desde la fecha de inicio de debate (29/3/2011), hasta el la fecha de culminación del mismo (16/5/2011), transcurrieron 49 días, toda vez que en materia de cómputo, sólo se computaran los días hábiles, ello conforme a la sentencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de diciembre del 2006, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que estableció de manera precisa el cómputo del plazo de diez (10) días establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 ejusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude al citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; (Resaltado de la Corte) y así se decide…”.
En tal sentido, y con base al criterio sustentado por el máximo tribunal, esta Alzada observa tal y como se desprende histórico antes efectuado, el acto de juicio oral y privado en la presente causa, tiene inicio en fecha 29/03/2011, siendo suspendido para el día 07/04/2011, transcurriendo siete (07) días hábiles. El día 07/04/2011 se suspendió para el día 11/04/2011, transcurriendo dos (2) días hábiles. El día 11/04/2011 se suspendió para el día 26/04/2011, transcurriendo ocho (08) días hábiles. El día 26/04/2011 se suspendió para el día 28/04/2011, transcurriendo dos (2) días hábiles. El día 28/04/2011 se suspendió para el día 05/05/2011, transcurriendo cinco (05) días hábiles. El día 05/05/2011se suspendió para el día 16/05/2011 transcurriendo siete (07) días hábiles.
Es decir, que en ningún momento el lapso transcurrido entre cada una de las suspensiones efectuadas por el Juzgado de Instancia, exceden de diez (10) días, lo que evidencia que en el caso in comento, a juicio de esta Corte Superior, no existe violación al principio de concentración.
Sobre este particular, en fecha 01 de marzo del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció en relación al lapso de las suspensiones que:
“…Sin embargo, esta Sala considera que en el presente caso no es procedente la nulidad del juicio, ya que si tomamos en cuenta la sumatoria de los días transcurridos entre audiencia y audiencia, es decir, de las “suspensiones”, da un total de diez días hábiles; que es el lapso máximo de duración de las suspensiones, razón por la cual esta Sala considera que el juicio no se interrumpió, de manera que no se verificó la falta de concentración y continuidad alegada por el recurrente…”.
Así las cosas, y establecido plenamente que se podrá suspender por un plazo máximo de diez días hábiles la continuación del debate, se observa, que las suspensiones de las sesiones del debate oral y privado realizado por el a quo, en ningún superaron entre sí, los diez (10) días hábiles, no violentándose el principio de continuidad aludido por la recurrente.
En relación al número de suspensiones, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 459 de fecha 02 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
…En tal sentido es necesario acotar que el principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que este puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate todo conforme a lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal…
En virtud de lo antes señalado, es necesario advertir, aun cuando el Ministerio Público no lo objete de forma directa que, las suspensiones de las cuales fue objeto el juicio oral y privado del joven (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraron ajustadas, ello por cuanto el Juzgado de Instancia, en aras de la búsqueda de la verdad y el debido proceso, verificó que los órganos de pruebas traídos al debate por el hoy recurrente, se encontraran efectivamente notificados, brindándole, tanto a la vindicta Pública, como a la defensa, de acuerdo con la comunidad de las prueba, diversas oportunidades, a los fines de hacer comparecer a los funcionarios promovidos, no existiendo por tanto, violación al principio de concentración y continuidad en el debate, al no haber excedido cada una de las suspensiones, del lapso de diez (10) días a que se contrae el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la flagrante violación del artículo 185 de Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el recurrente, se observa que, tal y como lo señala la defensa, cura al folio 116 de la Primera Pieza, auto dictado en fecha 02 de septiembre de 2010, en el cual se acuerda entre otros pronunciamientos:
…SEGUNDO: Fijar la celebración del Juicio Oral y Privado (Constituido por el Tribunal en forma Unipersonal), para el día MIÉRCOLES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2010, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana; TERCERO: Citar a los medios de prueba…
Es decir, que el Juzgado de instancia, al momento de fijar la correspondiente apertura del debate oral y privado, acordó la citación de todos los medios de prueba promovidos por las partes, de acuerdo con las boletas cursantes a los folios 121 al 131 de la primera pieza, no lográndose aperturar el correspondiente juicio oral en la fecha pautada, es decir, en fecha 29 se septiembre de 2010, oportunidad en la cual se acordó en el pronunciamiento segundo, citar los órganos de pruebas, una vez aperturado el debate oral, no existiendo oposición de las partes. (Folios 133 y 134. Pieza I.)
De igual forma se observa que, cada una de las actas posteriores de diferimiento, contienen el mismo pronunciamiento, es decir, que los órganos de pruebas, serían citados una vez aperturado el debate, sin que exista manifestación alguna por parte del Ministerio Público, de presunta violación al artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es sino nueves diferimientos posteriores, que se logra dar inicio al juicio oral y privado, en fecha 29 de marzo de 2011, es decir, cinco (05) meses después a la fijación primaria del mencionado acto de debate, por lo que a juicio de esta Alzada, el Ministerio Público estuvo de acuerdo con dicha actuación, quedando por tanto convalidada, siendo que su objeción resulta como consecuencia de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal, lo que no ocurriría en caso de haberse obtenido un resultado distinto.
No obstante lo anterior, esta Instancia Superior debe precisar que, a pesar de no haberse citado los órganos probatorios para que compareciera a la apertura del debate, el a quo libró las correspondientes boletas de citación en seis (06) oportunidades, tanto es así que, durante celebración del debate, fueron evacuados los diversos órganos de pruebas que acudieron al llamado del Tribunal, por lo que aun, de haberse librado las citaciones para el inicio del debate, en dada hubiese variado el resultado del juicio oral y privado.
Como corolario de lo antes expuesto, considera esta Corte Superior de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de lo alegado en su primer motivo de apelación, no se desprende que exista violación al principio de concentración y continuidad establecido en el artículo 335 y a la citación, previsto en el artículo 185, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber excedido cada una de las suspensiones, del lapso de diez (10) días flexibilizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no subvirtiéndose con ello el orden procesal y al ser libradas las correspondientes citaciones a los órganos de pruebas. En consecuencia lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR la primera denuncia planteada por el recurrente. Así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA
Plantea el recurrente como segunda denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción por falta de aplicación de los artículos 184, 186, 187 y 171, ejusdem, y en tal sentido explica que:
...es debe del órgano jurisdiccional emitir las boletas de citación a los órganos de prueba que deban intervenir en el proceso, las cuales serán practicadas única y exclusivamente para los alguaciles o funcionarios integrantes de los órganos de investigación penal, y la sola entrega en su domicilio, residencia o lugar de trabajo, de la persona requerida, no implica en modo alguno que la citación haya sido válidamente practicada, ya que es necesario para ello que la persona a quien se pretende citar suscriba la boleta con la orden de comparecencia…
…en el caso que nos ocupa recibió las citaciones la Consultoría Jurídica, órgano de la Policía de Caracas con funciones directivas y gerenciales que cumple labores de colaboración y coordinación, pero que jamás debe considerarse como superior jerárquico de los funcionarios policiales; siendo una mala práctica reiterativa, a través del tiempo que mantiene el aquo pretender citar a los funcionarios policiales por medio de la Consultoría Jurídica, infringiendo el artículo en comento y por consiguiente el debido proceso que estableció el legislador de cómo deben practicarse las citaciones…
…En este mismo orden de ideas, existió otra posibilidad de citación por teléfono, correo electrónico, fax, o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, dejándose expresa constancia mediante nota Secretarial, cuestión esta que el aquo tampoco realizó…
Prevé el artículo 226, que si el testigo válidamente citado no comparece a la citación se le hará comparecer por la fuerza pública, y para ello debe aplicarse el contenido del artículo 171, también del Código Adjetivo Penal, que establece la comparecencia del citado o citada por la fuerza pública, en base a decreto emitido con antelación por el Juez, quien le podrá imponer una sanción de multa en bolívares de hasta 20 unidades tributarias, y en caso de ser infructuosa la materialización del decreto, tiene una tercera posibilidad de hacerlo comparecer aplicando el contenido del artículo 357, de manera que existen tres oportunidades de comparecencia voluntaria, y dos compulsivas, y esto lo previó así el legislador para que los Tribunales extremen todas medidas que sean necesarias a los fines de garantizar la comparecencia de víctimas, expertos, testigos, interpretes, etc…
En los textos de la Sentencia parcialmente transcrita, correspondiente al 05/05/11, (primer párrafo) el hoy recurrente, manifestó su incomodidad en primer lugar con lo planteado por el Tribunal en cuanto a tener por válidamente citados a los funcionarios policiales con el simple dicho del asistente administrativo de la Consultoría Jurídica Juan Verde, quien “supuestamente” manifestó a la secretaria del Tribunal en fecha: 29/03/11, que los funcionarios policiales ya se encontraban notificados, aceptar esta información como equivalente a que efectivamente se encontraban citados los órganos de prueba seria instaurar una nueva metodología para practicar las citaciones creadas de manera inédita por el Tribunal aquo en franca inobservancia con lo previsto en los artículos 184, 186 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, a modo de ejemplo, pareciera entonces de acuerdo con lo afirmado por el Tribunal que se le puede mandar a decir verbalmente a los órganos de prueba con un tercero que están citados para comparecer a un acto en una fecha y hora determinada y lo que diga ese tercero así sea “falso” se tienen como ya citadas a las personas, sin constatar tal situación mediante la verificación de las boletas contenidas con la orden de comparecencia, si fueron firmadas o no, debiendo el Tribunal ocuparse de su trabajo, ubicando el destino de las boletas y constatando si verdaderamente rehicieron efectivas o no, para poder dictar las medadas a que hubiere lugar de acuerdo a los parámetros establecidos en el Código Adjetivo Penal, para el caso de las citaciones, resultando “sorprendente”, que a estas alturas no se sepa dónde se encuentran esas boletas de citación, aunado a ello y lo que es más grave aún, con posterioridad al decreto de Orden de Comparecencia por Fuerza Pública previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe efectuó llamada telefónica al número: 471-44-75, perteneciente a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A), siendo atendida por el funcionario Juan Verde, informándome que por costumbre ellos se encargaban de tramitar las boletas de citación ante las dependencias de adscripción de los funcionarios policiales, y luego que no tenía las resultas de las citaciones enviadas, que averiguaría y llamaría al despacho Fiscal, ante esta situación, repito con mayor razón debe constatarse el contenido de todas las boletas enviadas…
Al respeto manifestó la defensa que
Contrariamente a lo firmado por el Ministerio Público, esta defensa considera que el Tribunal de Juicio si observó lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para procurar las citaciones de los funcionarios policiales, siendo que tal como lo refiere el propio Ministerio Público, hasta desvirtuando sus propios y anteriores afirmaciones, existe una disposición legal, que regula lo relativo a la citación de los funcionarios policiales (artículo 189), en el que se establece claramente, que los mismos deberán ser citados por conducto de su superior jerárquico, quien garantizará que se practicará con prontitud, así mismo, se refiere en la disposición in comento, que tal citación es sin perjuicio de la citación personal, derivándose de ello, a criterio de esta defensa, la discrecionalidad del Tribunal, para efectuar o no dicha citación personal, luego de efectuar la citación correspondiente, a través, del superior jerárquico.
Por tanto, no es obligatorio para el Tribunal de Juicio realizar la citación personal, establecida en el artículo 184 de la Ley Adjetiva Penal, cuando se trate de funcionarios policiales, como en el caso que nos cuna, no obstante, es de hacer notar que igualmente, se evidencia del texto normativo, que hasta dicha forma de citación, trae igualmente su excepción cuando la urgencia lo requiera pudiéndose citar verbalmente o a través de otro medio de comunicación interpersonal pertinente como el teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o en caso de que la persona a quien va dirigida no se encuentre, contrariamente a lo afirmado por la Vindicta Pública, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja ( artículo 185 y 186 de la misma Ley).
Tal como se evidencia de las actuaciones, el Tribunal de Juicio contradictoriamente a lo que refiere el Ministerio Público, si aplicó correctamente las disposiciones legales referidas a la citación de los funcionarios policiales. En este sentido, observamos, tal como fue referido por esta defensa en el capítulo anterior, se evidencia que en fecha 29 de septiembre de 2010, fueron citados los funcionarios aprehensores, a través del Jefe de la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte Policial, el cual fue recibido en fecha 9 de ese mismo mes y año, como consta al filio (141) de la Primera Pieza del expediente, seguimos observando, como durante el debate oral se remitieron igualmente otras citaciones a nombre de los funcionarios policiales, a través, de oficios dirigidos igualmente al jefe de Brigada Motorizada, superior jerárquico de los funcionarios aprehensores, en fechas 29/03/2011 y 07/04/2011, ello hasta tanto contó en autos los recibos de tales comunicaciones (comunicación Nº 229-11, recibida en fecha 5/4/2011, por la Institución mencionada), momento en el que el Tribunal de Juicio decidió incluso antes de dictar el mandato para la comparencia por la fuerza pública, efectuar la citación vía telefónica, tal como consta de Nota Secretaria que cursa en autos, extremando de esta manera todos los mecanismos necesarios para procurar la comparencia de los funcionarios policiales.
Así, vista la incomparencia (sic) injustificada de los funcionarios policiales aprehensores, y agotadas como se encontraban las correspondientes citaciones, decide el Tribunal de Juicio en fecha 28 de abril de 2011, librar el mandato referido, mediante oficio Nº 336-2011, dirigido a la Consultoría Jurídica de dicho Cuerpo Policial.
Ahora bien, discute igualmente el Ministerio Público, el Órgano al que se le envía el mandato para la conducción por la fuerza pública de los funcionarios aprehensores, refiriendo que la Consultoría Jurídica no es el superior jerárquico de los funcionarios policiales, y que no es el ente encargado de entregar las citaciones a los mismos, sin embargo, considera esta defensa, que tales afirmaciones no son ciertas, tomando en consideración circunstancias y hecho que se encuentran acreditados en el expediente, como una Nota de Secretaría, de fecha 26 de abril de 2011, en la que el Tribunal hace constar que efectúo llamada telefónica a la Consultoría Jurídica de dicho Cuerpo Policial, informando la obligación en la que se encontraban los funcionarios Nicolás Delgado, Gustavo Vielma y Yeison Criollo, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía de Caracas, de comparecer el día jueves 28.04.2011, observándose que en ningún momento fue indicado por el funcionario que atendió el llamado del Tribunal y se identificó como Juan Verde, que dicho Departamento no era el indicado para efectuar las notificaciones a los funcionarios en cuestión, sino todo lo contrario; por otra parte, sin duda dicho Organismo se hubiese negado igualmente, a recibir las citaciones correspondientes, lo cual repetimos, no sucedió en el presente caso.
Fue tan correcta y apegada a los lineamientos legales, la decisión del Tribunal de Juicio, en negar las peticiones efectuadas al respecto por el Ministerio Público y con ello, pasar a prescindir del testimonio de los funcionarios aprehensores, que en fecha 19 de Mayo de 2011, arribó comunicación emanada de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Policía del Municipio Bolivariana Libertador, que confirma y convalida los argumentos anteriores, siendo que acusa el recibo de los mandatos emitidos por el Órgano Jurisdiccional en su oportunidad y ratifica incluso que efectivamente fueron recibidos por el Jefe de la Brigada Motorizada, es decir, por el superior jerárquico e inmediato de los funcionarios, tal como refiere el artículo 189 de la Ley Adjetiva Penal.
Vemos entonces, toda la actividad desarrollada por el Tribunal de Juicio garantizado el debido proceso y el derecho de la parte que ofrecía tales medios de pruebas, frente a una actitud inerte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien no efectuó la mínima actividad destinada a lograr la comparencia de sus Órganos de Pruebas, pese a tener la carga de desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia, pese a tener la obligación de demostrar que su acusación no era temeraria sino seria y pese a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa la colaboración que debe aportar la parte que haya ofrecido la prueba, para llevar a cabo la conducción por la fuerza pública, sin embargo, lo único que se puede apreciar, es una actitud pasiva y entorpecedora, para evitar la continuación, el buen desarrollo del juicio oral y privado y su correspondiente culminación, la que sin duda, tan solo tenía un destino final, que no es otro, que la Absolución de mi representado, por cuanto no hay que dejar de advertir, que dicha acusación fiscal es infundida, carente de los elementos necesarios, y es lamentable, que frente a la ausencia de herramientas jurídicas en un proceso penal, optemos por buscar vías que obstaculicen y dificulten el desarrollo de un debate oral.
Tal actitud fiscal, a criterio de esta defensa y con el respecto debido, no busca depurar un proceso, no busca reclamar la violación de derechos y garantías constitucionales y legales, sino prolongar una situación de incertidumbre en un adolescente procesado, busca agravar su situación legal pasando por encima de la ley y de la diferencia en cuanto a elementos probatorios que existen en el presente caso, lo que sin duda, de afianzarle tal actuar al Ministerio Público, no solo devendría en un daño para el Sistema, sino además en un daño moral y emocional para el adolescente, reiterar la incertidumbre acerca de un derecho fundamental como lo es la libertad personal, que es restringida con la vigencia de un proceso, pese a que sepamos de antemano sus resultados, porque indudablemente todos lo que de alguna manera hemos actuado en el presente proceso, incluyendo al Ministerio Público, conocemos el criterio reiterado sobre la materia y la imposición de sancionar a un adolescente sin las pruebas necesarias, y aquí ya no se trata de la no comparencia de los funcionarios policiales aprehensores, por cuanto sí hubiesen comparecido sería igualmente insuficientes para solicitar la condena del adolescente.
Es reflejo de lo anterior, cuando observamos además, que la Fiscalía del Ministerio Público, entrega todo la carga probatoria al Tribunal de Juicio, cuando le corresponde al ministerio Público, probar sus argumentaciones, no puede olvidarse que posee la carga de desvirtuar la Presunción de Inocencia de los Acusados, como se refirió anteriormente, además se observa claramente de las actas, como el Tribunal en fecha 26 de abril del año en curso, instó al Ministerio Público, conforme a la atribución contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a colaborar con el Tribunal, para hacer efectiva la presencia de estos funcionarios, haciendo caso omiso el Ministerio Público.
Que pretendía el Ministerio Público con tanta pasividad?, prolongar el juicio hasta pedir su Nulidad como lo hace actualmente, por cuanto sabe que ni con la comparecencia de los funcionarios policiales podría obtener una sentencia condenatoria, debiendo por tanto, ser alertado el Ministerio Público, por esta Corte de Apelación, a criterio de esta defensa, de la obligación de litigar de buena fe (artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ahora bien, entrando en el ámbito de la suposición, en lo relativo a que se practicó de forma errada las citaciones de los funcionarios policiales, situación que no es la que acontece en autos, tan solo se recalca nuevamente, efectuando una suposición al respecto, toca preguntarse ¿si sería ello un quebrantamiento de una forma sustancial de un acto que cause indefensión?
Considera esta representación, que no, siendo que se trata de la citación de los funcionarios policiales aprehensores, quienes fueron ofrecidos por el Ministerio Público, y quienes se encuentran subordinados al Ministerio Público todos los medios y mecanismo necesarios para procurar la comparencia de los mismos, está obligado no solo a colaborar en la efectiva citación de los medios de pruebas ofrecidos por su persona y procurar su comparecencia, como lo establece el mencionado artículo 357 de la Ley Adjetiva Penal, sino que está obligado además a efectuar el aporte de las pruebas y participar en su producción, además posee la carga de desvirtuar la Presunción de Inocencia que ampara a todo adolescente sometido a proceso penal, mal puede decirse entonces, que se violentó una forma sustancial de un acto que le causó al Ministerio Público indefensión.
Para afianzar aún más afirmaciones, no es necesario que ahondemos demasiado, tan solo resulta suficiente, con remitirnos a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así tenemos:
“Artículo 650. Funciones del Ministerio Público. En relación con este Título son funciones del Ministerio Público:
…d) Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción;
…g) Vigilar el cumplimiento de las funciones de la policía de investigación
…”
Siendo por tanto una función del Ministerio Público, aportar pruebas, lo que indefectiblemente debe efectuarse en el juicio oral, y vigilar el cumplimiento de las funciones de los Órganos Policiales, entre las cuales encontramos la obligación de comparecer al juicio oral y privado, a fin de exponer todo el conocimiento que tengan sobre un caso particular en el que hayan participado, mal puede por tanto, peticionar el Ministerio Público, la Nulidad Absoluta de un juicio oral, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, subsumiendo aquí la falta de aplicación de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal destinados a la citaciones de algunas órganos de pruebas, muy específicas en este caso, de los funcionarios policiales aprehensores.
Por otra parte, se pregunta esta defensa, si efectivamente el Ministerio Público consideraba errónea la manera de practicarse en el presente caso las correspondientes citaciones de los funcionarios policiales, porque esperar hasta la fecha en que se acordó librar el mandato de conducción por la fuerza pública a los funcionarios policiales, para advertirlo, cuando se conoce la forma de citaciones del Tribunal, desde el mes de septiembre de 2010.
Examinados los argumentos expuestos por las partes, en relación a la segunda denuncia, esta Alzada observa que la misma está referida a la forma en la que fueron practicadas las citaciones de los órganos de pruebas. En tal sentido, debe esta Sala precisar primeramente, cuáles fueron los órganos de pruebas promovidos por el hoy recurrente.
Cursa a los folios 107 al 113 de la Primera Pieza del presente expediente, decisión mediante la cual se acuerda el pase a juicio, detallándose en el capítulo IV, denominado De las pruebas admitidas, que al término de la audiencia preliminar, se admitieron para ser evacuadas en juicio oral, los siguientes testimonios:
• Expertos: LASSER CASTILLO y YORMAN VILLAROEL, adscritos al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
• Funcionarios: MELVIN GUILLEN y ALFONZO HERNÁNDEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
• Funcionaria CARMEN MAYA, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
• Funcionarios: NICOLAS DELGADO, GUSTAVO VIELMA y YEISON CRIOLLO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Caracas.
Pues bien, una vez aperturado el acto de juicio oral y privado, el a quo, ordenó la citación de los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, evacuándose durante el desarrollo del debate oral, el testimonio de los ciudadanos CASTILLO ROMERO LASSER RFAEL, MAYA PERDOMO CARMEN AIDA, YORMAN ALBERTO VILLAROEL y MELVIN GUILLEN, no logrando la comparecencia de los ciudadanos, NICOLAS DELGADO, GUSTAVO VIELMA y YEISON CRIOLLO adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Caracas.
Establecido lo anterior, se observa que la impugnación presentada por el Ministerio Público radica básicamente en la forma en que fueron citados los funcionarios policiales que intervinieron en la aprehensión del acusado, ello por cuanto el resto de los órganos de pruebas promovidos fueron debidamente evacuados.
Pues bien, en relación a la forma de practicar la citación de los funcionarios policiales, establece el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal que
Militares y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados por conducto del superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley.
En caso de urgencia podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por secretaría
De la transcripción del artículo precedentemente citado, se derivan dos circunstancias: 1.- El deber que tiene el juez de citarlos a través de su superior jerárquico, ello con el fin de asegurar la comparecencia de los mismos, al acto de juicio oral, y 2.- que dicha citación se realizara sin perjuicio de la citación personal
Pues bien, en relación a la primera circunstancia, observa esta Corte Superior, que al término de la apertura de juicio oral y privado, el Juez de Instancia acordó la citación de los ciudadanos NICOLAS DELGADO, GUSTAVO VIELMA y YEISON CRIOLLO, mediante oficio N° 229-2011, de fecha 29 de marzo de 2011, dirigido al Jefe de la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Terrestre (Policía de Caracas), cuyo acuse de recibo consta al folio 152 de la Primera Pieza del expediente, mediante sello húmedo en el que se lee “Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Asesoría Jurídica. I.N.S.E.T.R.A.”, remitiendo anexo, boletas de citación, a los fines de la comparecencia de los funcionarios descritos, para el día 7 de abril de 2011, es decir, que es el mismo organismo, quien delega en la consultoría jurídica dichas funciones de citación y no el juez de la causa, como lo hace ver el Ministerio Público.
De igual forma, cursa al folio 214, nota secretarial de fecha 07/04/2011, suscrita por el Abg. Alberto Berroteran, Secretario adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, mediante la cual deja constancia que
…Siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, efectué llamada telefónica al número 0212-471-44-75, correspondiente a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, siendo atendida la misma por el ciudadano JUAN VERDE, en su condición de Asistente Administrativo de la mencionada Consultoría, quien informó que los funcionarios OFICIALES III NICOLAS DELGADO, GUSTAVO VIELMA Y YEISON CRIOLLO, adscritos s a Brigada Motorizada de la citada institución, habían sido notificados…
Es decir, que previo a la continuación del acto de juicio oral y privado, el secretario del juzgado a quo, se comunicó vía telefónica, con la Consultoría Jurídica que recibió dicho oficio, a los fines de constatar que dichos funcionarios estuviesen efectivamente notificados, dejando constancia de dicha actuación, a través de la correspondiente nota secretarial. Iniciada la continuación de debate, nuevamente el Tribunal de Instancia, libró boleta de oficio N° 261-11 dirigido al Jefe de la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Terrestre (Policía de Caracas), la cuales no fueron debidamente practicadas, de acuerdo a la nota estampada al reverso de las mismas en donde se lee, “no fueron practicadas por cuanto la fecha es extemporánea”
En fecha 11 de abril de 2011, se constituyó el Juzgado Segundo Unipersonal en función de juicio, y a pesar de no haber sido practicadas las citaciones escritas, se procedió con la evacuación de los expertos llamados a comparecer de manera telefónica, acordando la suspensión nuevamente del juicio para el día 26 de dicho mes y año, por lo que nuevamente se levantó nota de secretaría suscrita por el Abg. Alberto Berroteran, mediante la cual deja constancia que
…Siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde, efectué llamada telefónica al número 0212-471-4475, correspondiente a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, siendo atendida la misma por la ciudadana BELKIS VIVAS, en su condición de Asistente Administrativo de la mencionada Consultoría, a fin de informarle que los funcionarios OFICIALES III NICOLAS DELGADO, GUSTAVO VIELMA Y YEISON CRIOLLO, adscritos s a Brigada Motorizada de la citada instituto (sic), deben comparecer el día MARTES 26-04-2011…
Librándose oficio 277-2011, dirigido a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía de Caracas, cuyo acuse de recibo consta al folio 269 de la Primera Pieza del Expediente.
En fecha 26/04/2011, vista la incomparecencia de los funcionarios citados, nuevamente le se levantó nota de secretaría suscrita por el Abg. Alberto Berroteran, mediante la cual deja constancia que
…Siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde, efectué llamada telefónica al número 0212-471-4475, correspondiente a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, siendo atendida la misma por el ciudadano JUAN VERDE, en su condición de Asistente Administrativo de la mencionada Consultoría, a fin de informarle que los funcionarios OFICIALES III NICOLAS DELGADO, GUSTAVO VIELMA Y YEISON CRIOLLO, adscritos s a Brigada Motorizada de la citada instituto (sic), deben comparecer el día MARTES 28-04-2011…
En fecha 28 de abril de 2011, vista la incomparecencia de los funcionarios policiales, el Juzgado de Instancia, acordó su citación, mediante la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio 335-2011 a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía de Caracas, fijándose la continuación del debate para el día 05 de mayo del presente año.
En fecha 05 de mayo de 2011, visto que no constaban en actas las correspondientes resultas del oficio librado, se acordó suspender nuevamente para el 16/05/2011, procediéndose a realizar llamada telefónica a la Dirección de la Policía de Caracas, dejando constancia mediante nota secretarial, al cual es del tenor siguiente
…Quien suscribe, ABG. GARCÍA MORENO YOLY, secretaría (sic) adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Caracas, por medio de la presente dejo constancia que efectué llamada el día 26 de abril de 2011, a la Dirección de la Policía de Caracas, a cargo del Dr. LUIS LIRA, a fin de dar cumplimiento al artículo 188 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , con el objeto de notificar a los funcionarios que fueron promovidos como medios de prueba y que deban (sic) comparecer al debate. En consecuencia la persona que me atendió en dicha dirección, me remitió a la Asesoría Jurídica de la Policía de Caracas e informó que ese era el canal regular para la citación y notificación de los funcionarios, señalando que las boletas de notificación de los funcionarios que se requería su comparecencia debían dirigirse a ese departamento. En tal sentido, al efectuar llamada a la consultoría jurídica, fui atendida por el asistente administrativo Juan Verde, quien corroboró lo indicado por la dirección del cuerpo policial, en el sentido, que dentro del organigrama de la institución, les correspondía recibir y hacer cumplir la notificación de los funcionarios adscritos a la Policía y que se encuentran en el deber de comparecer, so pena de accionar las sanciones administrativas que le correspondan por el incumplimiento de su deber…
Cursa al folio 207, acuse de recibo al oficio 335-2011, la cual fue debidamente recibida por la consultoría Jurídica de la Policía de Caracas, mediante sello húmedo en el que se lee “Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Asesoría Jurídica. I.N.S.E.T.R.A.”
En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal de Juicio acordó prescindir de los testimonios de los ciudadanos NICOLAS DELGADO, GUSTAVO VIELMA y YEISON CRIOLLO, procediendo a declarar concluido el lapso de recepción de pruebas.
Tal y como se desprende de la narrativa que antecede, el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 189 de Código Orgánico Procesal Penal, libró las correspondientes boletas de citación a los funcionarios NICOLAS DELGADO, GUSTAVO VIELMA y YEISON CRIOLLO, a través de oficios librados al superior jerárquico de los mismos, es decir, al Jefe de la Brigada Motorizada de la Policía de Caracas, siendo recibidos los mismos por la Consultoría Jurídica de dicha Institución, por considerar su Dirección, que dicha tramitación, es de competencia de la mencionada consultoría.
De igual forma, se realizaron diversas llamadas telefónicas a la Consultoría Jurídica de la Policía de Caracas, manifestando quienes se desempeñan como asistentes administrativos, que dichos funcionarios fueron debidamente notificados de deber que tenían de comparecer ante el llamado del Tribunal.
En tal sentido, resulta errada la afirmación del recurrente en el sentido que el a quo, no libro las correspondientes citaciones conforme a lo ordenado en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a través del superior jerárquico, ello se desprende claramente del análisis realizado por esta Alzada, más aún cundo, el Juzgado no sólo agotó lo establecido en el encabezamiento de la norma invocada, sino que además, conforme al primer aparte, realizó llamadas telefónicas, a los fines de dar celeridad al proceso y lograr la notificación efectiva.
Sobre este particular considera este Órgano Colegiado necesario destacar que, el Ministerio Público, utilizando un lenguaje totalmente inapropiado, explanado sus argumentos en forma despectiva a quienes administran justicia, asegura que el Juez de Instancia desconoce el procedimiento para efectuar las citaciones a funcionarios policiales, queriendo hacer ver a esta Alzada que “supuestamente” el ciudadano Alberto Berroteran, secretario adscrito al Juzgado Segundo de Juicio, se comunicó con los funcionarios adscritos a la Consultoría Jurídica, quienes le informaron que los mismos se encontraban debidamente notificados.
Al respecto, esta Corte Superior se permite recordar al Ministerio Público que, quienes administran justicia, están investidos de credibilidad, por lo que resulta totalmente subjetivo y a consideración de esta Alzada, temerario afirmar que, no puede considerarse como válidas, las notas secretariales cursantes en actas, y por tanto, no puede considerarse como efectivamente notificados, cuando el mismo Ministerio Público en su escrito recursivo cuestiona que existen otros medios para hacer efectiva la notificación, como correo, fax, llamada telefónica, entre otros.
En este mismo orden de ideas, y de acuerdo a la segunda circunstancia derivada del contenido del artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal. Continúa el recurrente afirmando que la recurrida, no agotó la notificación personal de los funcionarios policiales, ello por cuanto a su entender, no sólo debe practicarse la notificación a través del superior jerárquico, sino que además, se deber realizar obligatoriamente la citación personal.
Al respecto, esta Instancia Superior, comparte lo expuesto por la defensa, en el sentido que la notificación personal a que hace referencia el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una facultad potestativa del Juez.
Ello es así, por cuanto el propio legislador, al momento de concebir las citaciones de los funcionarios, estableció la forma de practicar las mimas a través de superior jerárquico de la institución en donde se desempeñen, dejando abierta la posibilidad “facultativa” de realizar las citaciones en forma personal, en la residencia o lugar de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 184 ejusdem, ya que de lo contrario, por imperativo legal, se ordenaría su práctica, por lo que a juicio de esta Corte Superior, resultan desacertadas las afirmaciones del recurrente.
En tal sentido, y como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Corte Superior que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la recurrida, cumplió adecuadamente con las formalidades establecidas para la citación de los funcionarios policiales
Ahora bien, en relación a la comparecencia por la fuerza pública establecida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta el recurrente que:
…resulta contradictorio para el representante Fiscal actuante que, en el supuesto negado que los funcionarios hubiesen sido válidamente citados, y que sea esta una función de la Consultoría Jurídica de la Policía de Caracas, siendo esta su superior jerárquico, que la orden de comparecencia por fuerza pública sea remitida a la misma dependencia y no a otro organismo policial distinto del que se procura la comparecencia de los funcionarios policiales, para un mayor abundamiento del planteo, ejemplifico; si uno o varios funcionarios policiales de poli-Caracas, regularmente citados, no comparecen al Tribunal a declarar, si se quiere hacer verdaderamente efectiva una orden de comparecencia por fuerza pública, y no cumplir simplemente con el formalismo de un trámite como hizo el aquo, debe comisionarse a otro cuerpo policial para que materialicen y no al mismo que desde el inicio incumplió con la orden de Tribunal, porque lo más seguro es que vuelva a incumplir con el mandato Jurisdiccional, por lo tanto debió el Juez comisionar a la Guardia Nacional, el C.I.C.P.C, u otro organismo de seguridad del Estado que no incurra en parcialidad y actúe de manera objetiva, para que haga efectiva la orden de comparecencia por fuerza pública, rindiendo las resultas de lo actuado al Tribunal, porque tal y como ya se dijo no con un simple recibido, si no con las resultas de todas y cada un (sic) de las diligencias que se efectuaron tendentes a la ubicación y traslado de las personas requeridas por el Tribunal es que se da por satisfecha la Orden Jurisdiccional.
Manifiesta el recurrente su disconformidad con la forma en que fue practicado el mandato de conducción de los funcionarios policiales, arguyendo que carece de toda lógica y sentido que dicha comparecencia obligatoria, fuese librada al organismo en el cual laboran los funcionarios citados.
A juicio de esta Instancia Superior, la afirmación del recurrente parece desacertada, ello por cuanto primeramente, la norma nada señala en relación ha quien va dirigido la comparecencia mediante la fuerza pública, por lo que resultaría errado afirmar, que existe violación de la norma, por este motivo.
En segundo lugar, confunde el Ministerio Público la citación a través del superior jerárquico, con la comparecencia compulsiva, toda vez que el éste, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, es el encargado de hacer efectivas las citaciones de los funcionarios, pero no es responsable de su comparecencia, así por ejemplo, si un funcionario es debidamente citado por el superior de la institución, éste no puede obligarlo a comparecer, salvo que el Tribunal emita la orden correspondiente.
Cosa distinta es la citación por la fuerza pública, en la cual el Tribunal de Primera Instancia ordena en forma directa y le atribuye la responsabilidad al organismo correspondiente, de conducir al funcionario citado, a través de medios coercitivos, incurriendo en la responsabilidad correspondiente, ante el incumplimiento de la orden emanada del Tribunal, por lo que a juicio de esta Alzada, en nada contraviene el hecho de dirigir la citación por la fuerza pública a través del propio organismo en el que desempeña sus funciones, no compartiendo esta Alzada el criterio sostenido por el recurrente, por lo que considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar este aspecto de la impugnación. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a la falta de aplicación de la comparencia obligatoria prevista en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo reza
El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado”.
Tal y como se observa de lo antes transcrito, el legislador le otorgó a los jueces la posibilidad de sancionar a través de la multa, a aquellos funcionarios que no comparecieran al llamado efectuado por el Tribunal, abriendo la posibilidad traerlos a través de la fuerza pública.
Tal figura jurídica, se encuentra consagrada en el artículo 357 ejusdem, que establece que en caso de incomparecencia, el juez… ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia…
Tales disposiciones se encuentran intrínsecamente relacionadas, ambas se complementan entre sí, es decir, que su aplicación no puede ser aislada, como lo pretende el recurrente, al establecer su propio procedimiento para la citaciones, arribando a la conclusión que existen 3 oportunidades de comparecencia voluntaria y 3 de comparecencia compulsiva, lo cual resulta errado a juicio de esta Alzada, y así se desprende de las propias jurisprudencias por él citadas:
La Sala Penal en sentencia N° 457 del 23 de noviembre de 2004 y con Ponencia de la Magistrado Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, sobre este particular indicó lo siguiente:
“…Observa la Sala que el recurrente (representación del Ministerio Público), propuso el testimonio del experto en la audiencia, testimonio que no se llevó a cabo, y la Corte de Apelaciones decidió que el testimonio del experto podía relevarse en honor al Estado Acusador. Así pues, se observa del acta del debate, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos expertos propuestos en la acusación, el Juez de Juicio no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, sólo se limitó a instar al Ministerio Público a que hiciera comparecer a los testigos, pero debió emitir la orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública), de lo cual se colige, que es deber del Juez Presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, con su colaboración…(Destacado de la Alzada)
Este criterio ha sido reiterado por la Sala Penal y así, en sentencia N° 407 de fecha 10 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR CORONADO FLORES, dispuso:
“… El juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. Asimismo, estima la Sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros tres testigos cuya dirección no pudo ser encontrada. La omisión en la cual incurrió el juez de Juicio no fue advertida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas
En virtud de lo expuesto la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, anula la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2006, así como la de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial y repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio contra el acusado DEIVIS MANUEL MESINO TORRES, en el cual se cumplan con los principios del debate probatorio indicados en el Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una sentencia motivada, en la que se establezca la culpabilidad o inculpabilidad del nombrado acusado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Ministerio Público. Así se declara.…”.
El juzgado de juicio no cumplió su obligación de agotar los recursos necesarios para hacer comparecer (por la fuerza pública) al médico anatomopatologo, quien suscribió el protocolo de autopsia y extrajo el proyectil del cadáver, así como a los restantes testigos presénciales del hecho, pues la juzgadora solo limitó su actuación sobre este punto, a la de librar las boletas de citación a los expertos y testigos del hecho, dejando a responsabilidad del Ministerio Público la presencia de los referidos ciudadanos al debate.
Esta circunstancia trajo como consecuencia que el juzgado de juicio no apreció ni valoró el proyectil como elemento de prueba, debido a la inasistencia al debate del referido médico patólogo para reconocer el referido proyectil que le fuera extraído al cadáver de la víctima, así como la conexión de la bala (extraída al cuerpo) con el arma calibre .38 que fue la que le causó la muerte al ciudadano BART WILDER MARTÍN SKIN DIVING. (A pesar de la asistencia al debate de la Experta en balística Estela Becerra Rangel quien le realizó experticia a las armas de fuego y a los dos proyectiles colectados).
En este orden de ideas, la Sala considera que el tribunal de juicio no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas, cuya presencia era determinante para la recta aplicación de justicia e indicó que la ubicación y comparecencia de estos, es responsabilidad exclusiva del Ministerio Público como órgano que promovió los mismos, cuando es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo.
El artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal indica:
“Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia…”.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 730 del 25 de abril de 2007 y con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa…”
Es decir, que el criterio pacíficamente sustentado por el máximo Tribunal de la República, establece que el Juez de Instancia, debe agotar todos y cada uno de los medios existentes para lograr la comparecencia de los funcionarios o expertos, tal y como ocurrió en el presente caso, siendo de obligatorio cumplimiento, la orden de comparecencia obligatoria, establecida en el artículo 357, en relación con el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de buscar la verdad de lo acontecido y así impartir una justicia verdadera.
En consecuencia, considera esta Corte Superior que la razón tampoco le asiste al recurrente, en el sentido que el Juez debió aplicar primariamente el contenido del tantas veces citado artículo 171 ejusdem, para finalmente aplicar la disposición del artículo 357 de la norma. En consecuencia, se declara sin lugar este aspecto de la impugnación. Así se decide.-
TERCERA DENUNCIA
El ministerio Público, denuncia como tercer motivo, la infracción por errónea aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido expresa que
…El presente vicio denunciado no es mas (sic) que el resumen de una parte de las infracciones en que incurrió el aquo indicadas ut supra, la errónea aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, estriba en que vez de aplicar primigeniamente el artículo 171 ejusdem, aplicó el primero de los mencionados, por lo que en el caso sub examine la errónea aplicación del artículo 357 ibídem, conlleva a su vez a una falta de aplicación del artículo 171.
Por ello, el Sentenciador de instancia efectúa varias consideraciones posteriores a los planteamientos efectuados por el Ministerio Público, es por ello que quien suscribe en el párrafo primero de la recurrida plateada una indebida aplicación del artículo 357, y ello obedece primigeniamente a que para tomar esa decisión el aquo partió en inicio en base a un falso supuesto, ahora denominado “suposición falsa”, creyendo que los funcionarios policiales se encontraban válida y regularmente cuando no era así…
…el aquo desaplicó el contenido de los artículos artículos (sic) 184, 186 y 226 todos del Código Orgánico Procesal penal, lo que evidentemente vicio de nulidad absoluta su actuación de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ibidem, al realizar los actos en contravención de las formas y condiciones previstas en los ya mencionados artículos...
Tal y como lo afirma el propio recurrente, el presente motivo, no es más que el resumen de los presuntos vicios denunciados en las dos denuncias que anteceden, no obstante, esta Alzada, a pesar de haber resuelto anteriormente lo relativo a la forma de practicar las citaciones de los funcionarios y expertos, así como la comparecencia compulsiva de los mismos, pasa a resolver la presente denuncia, a los fines de garantizar el derecho de las partes a obtener respuestas a cada uno de los puntos peticionados, y en consecuencia analiza si en el cao sometido a consideración, fue librado en forma acertada la orden de comparecencia obligatoria.
Señalado lo anterior, pasemos a revisar el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Incomparecencia
…Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Sobre este particular, esta Alzada en primer lugar observa que, tal y como se analizó precedentemente, los funcionarios policiales fueron debidamente citados en 2 oportunidades, mediante oficios dirigidos a la Policía de Caracas, y a través de llamada telefónica a la institución en donde laboran, por lo que la recurrida, vista su incomparecencia reiterada, y verificado mediante nota secretarial que los mismos hubiesen sido informados de la obligación de comparecer al debate oral, ordenó su conducción mediante la fuerza pública, instando, tal y como lo ordena la norma in comento, al Ministerio Público, a los fines que colabore con la comparecencia de los medios probatorios.
Continúa el artículo señalando que se suspenderá sólo una vez por esta causa, es decir, si el testigo o experto no comparecen con la fuerza pública, y si el testigo o experto no concurre al segundo llamado por la fuerza pública, o no lo localizamos, se prescindirá de la prueba.
En el presente caso, la conducción por la fuerza pública, fue librada en fecha 28 de abril de 2011, mediante oficio 335-11, dirigido a la Consultoría Jurídica de la Policía de Caracas, a los fines que los ciudadanos NICOLAS DELGADO, GUSTAVO VIELMA y YEISON CRIOLLO, fueran traídos al debate el día 05 de mayo de 2011, siendo infructuosa la misma, por lo que se suspendió el debate por este motivo, para el día 16 de mayo de 2011, dejándose expresa constancia de la diligen8cia efectuada vía telefónica, a los fines que el organismo correspondiente (Policía de Caracas) diera estricto cumplimiento a la orden de comparecencia obligatoria, y visto que los mismos no comparecieron, se procedió a prescindir de los testimonios de los funcionarios aprehensores, conforme a la norma citada.
Con todo lo anterior, esta Sala se permite señalar que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, en otras palabras, las formas son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por lo que el juez de instancia, dio cumplimiento a tales formalidades, agotando todos los medios existentes para lograr la comparecencia de los funcionarios aprehensores.
En consecuencia tenemos que, el juez de juicio aplicó acertadamente el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al mandato de conducción al haberse agotado la “citación oportuna” de los órganos de prueba, como requisito previo al dictado del mandato de conducción, no evidenciándose violación de la normativa legal establecida a los efectos de la citación de los funcionarios policiales, consagrada en los artículos 189 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto lo ajustado en derecho, declarar SIN LUGAR la Tercera denuncia interpuesta por el Ministerio Público. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, por no advertir violación constitucional o legal que haga revocar la decisión dictada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de esta Corte Superior, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011) 201º años de la independencia y 152º años de la Federación.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
LAS JUEZAS,
YAJAIRA MORA BRAVO.
BLANCA MARÍA GALLARDO GUERRERO
Ponente
LA SECRETARIA
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DESIREE SCHAPER
Expediente 1As 829-11
YMB/MEGP/BGG/DS#
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