REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR



RESOLUCIÓN N° 1378
EXPEDIENTE 1 As 837-11
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO


I
PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: MARIBEL MEDINA, Defensora Pública 17° del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

FISCAL: CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal 111° del Ministerio Público.

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, Defensor Público 17° Encargado, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual niega la solicitud de prescripción de la acción penal solicitada a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución N° 1364, de fecha 20 de septiembre de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DEL RECURSO

En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano MARCO CIMINO, en su carácter de Defensora Público 17° encargado, presentó formal escrito de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección, mediante la cual niega la solicitud de prescripción, por considerar que el Juzgado de Instancia incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 452, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tal aseveración deviene, a juicio de la defensa a que

...Si se revisa la data del presente expediente, al son de hoy, se observa que hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco (5) años del día de la perpetración del hecho punible...

...La defensa en su debida oportunidad, denuncia dicha infracción, la cual el juez a-quo desestima, en virtud de que el juez en funciones de juicio no se percata que la acción penal estaba evidentemente prescripta.

...Al hacer estas estimaciones, la juez a-quo violenta el derecho que tiene las partes de tener a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, debido a que no se puede considerar las siguientes afirmaciones dada por el tribunal en funciones de juicio debido a que son contrarias a derecho y que afecta el orden constitucional y legal.

III
AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

En fecha 10 de octubre del presente año, se llevó a efecto la Audiencia para la Vista del Recuso, en la cual se deja constancia que

...se constituye la Corte Superior única de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con la presencia de las ciudadanas juezas que la conforman para la celebración de la audiencia señalada en la causa signada bajo el Nro. 1As 837-11. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia de la ciudadana recurrente MARIBEL MEDINA, Defensora Pública 17° de Adolescentes. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana CIBELY GONZÁLEZ Fiscal 111° del Ministerio Público y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quienes se encontraban debidamente notificadas Acto seguido se le otorgó la palabra a la recurrente, quien expuso: Buenos días, como punto previo quisiera manifestar mi conformidad con la realización de la audiencia sin la presencia de mi defendido, ello en virtud que en la presente audiencia se debatirán puntos de derecho, y considero que el adolescente de autos se encuentra perfectamente representado en este acto por mi persona. Establecido esto, paso a ratificar el escrito presentado en fecha 21 de junio de 2011, por el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, Defensor Público 4°, encargado de la Defensoría 17° de adolescentes, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, estima en primer lugar, que existe una franca violación del derecho al debido proceso, consagrado en los artículos 88 y 546 de la LOPNNA, debido a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 615 ejusdem, la cual consiste en que la presente causa opera la prescripción de la acción penal. Como se desprende en fecha 28 de octubre de 2002, se inició el presente procedimiento en contra del joven mencionado y para la presente fecha, tal como señala la decisión de fecha 10 de junio de 2011, más los decretos de rebeldía, han pasado 7 años y 15 días del presente procedimiento ventilado ante la jurisdicción especializada, en virtud de un delito contra la propiedad, específicamente un Robo Agravado. Si se revisa la data del presente expediente, al son de hoy, se observa que hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco (5) años del día de la perpetración del hecho punible. La defensa en su debida oportunidad, representada por el Dr. Marco Antonio Cimino, denuncia esta infracción, durante el debate oral y privado, la defensa Marco Antonio Cimino, opone la excepción referida a la prescripción de la acción, y el Juez de Instancia, desestimó tal pedimento, en virtud de que el juez en funciones de juicio no se percata que la acción penal estaba evidentemente prescripta. En virtud de esto el juez de juicio desestima la petición de prescripción y no se percató que la acción estaba prescrita conforme al artículo 615 de la ley especial. Al respecto, la defensa hace la denuncia ante esta alzada, que se ha, violentado las garantías mínimas del ejercicio de la acción penal, debido a que el juez de juicio no se percata que la acción penal estaba evidentemente prescripta. Según el artículo 615 (Se deja constancia que la recurrente leyó a viva voz el citado artículo). Es decir, que según el artículo incomento, las sanciones prescribirán en un término determinado por la ley y no al libre arbitrio del órgano jurisdiccional, como aplica dicho computo. Al hacer estas estimaciones, la juez a quo violenta el derecho que tiene las partes de tener a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, debido a que no se puede considerar esas afirmaciones dada por el tribunal en funciones de juicio debido a que son contrarias a derecho y que afecta el orden constitucional y legal. Como se observa, con el debido proceso, y así lo observó la defensa, hay una inobservancia errónea, en considerar el tribunal A-quo, que al tomar el computo señalado en el artículo 615. Así mismo esta defensa ratifica la decisión pues, del TSJ de la Sala Constitucional, de fecha 12 de junio de 2001, expediente 003112, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se señala que la sala ha manifestado o ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos procesales sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, y esenciales al mismo cuya existencia es eminente orden público. Por las razones anteriormente expuestas, ciudadana presidenta y demás miembros, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, se declare con lugar el presente recurso y en su defecto ordene revocar dicho por ser contrario a derecho y decrete la libertad plena sin restricción, en virtud de operar la prescripción de dicha causa y en su defecto se orden a revocar y la libertad plena de mi defendido por operar la prescripción. En este estado toma la palabra la Juez presidente y realiza las siguientes preguntas: 1.- Diga Usted, en base a cuáles de los supuestos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta usted su apelación? R.- Conforme con el artículo 452, en su ordinal 4°, referido: "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica" 2.- Cuáles son las afirmaciones que realiza el Juez de Instancia, que a su criterio, fueron contrarias a derecho? R.- Al hacer la defensa la revisión del cómputo, han transcurrido, el inicio fue en el año 2002, aquí hubo rebeldía quizás verifica la defensa no imputable a él, en una oportunidad está detenido, no sabe el paradero de este joven estaba detenido por adulto, la declaratoria no es imputable al adolescente, al hacer el cálculo tal y como lo señala la ley especializada, el delito es un delito que prescribe a los 5 años y a la fecha han transcurrido más de 7 años. 3.- Diga Usted si la defensa se opuso en su oportunidad se opuso a la declaratoria de rebeldía en su oportunidad. R.- Basándome en lo que la defensa publico hizo en su oportunidad, no tengo conocimiento. Creo que solo lo hizo en fase de juicio. Concluida la exposición de las partes, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez (10) días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, las partes presentes quedando por ello notificadas, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo las 11:40 horas de la mañana.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el motivo de impugnación, esta Alzada observa que la recurrida expuso los razonamientos de hecho y de derecho, en la sentencia definitiva, en los términos siguientes

...PRIMERO: Vista la excepción incoada por el Dr. Marco Omino en su condición de defensor público N° 4 de la sección de responsabilidad adolescentes encargado de la defensorio N° 17, relativa a la prescripción de la acción penal, por considera que desde la fecha en que se suscitaron los hechos han transcurridos más de diez años. Asimismo las declaratorias en Rebeldías dictadas por este Juzgado, alegando estaban injustificadas porque su defendido se encontraba privado de libertad por adultos y ello impidió que pudiera venir el juicio oral y reservado, En tal sentido, este Juzgado fuego de revisadas las presentes actuaciones observa que en fecha 08 de diciembre de dos mil tres,, se decretó la Rebeldía del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, dejándose sin efecto la misma, motivado a que el acusado de manera voluntaria acudió a este órgano jurisdiccional explicando el motivo de su inasistencia a las convocatorias efectuadas. Posteriormente en fecha 17 de julio de 2006 se decreta la rebeldía nuevamente al joven adulto, el cual se pone a derecho posteriormente y se le impone nuevamente medida cautelar, siendo reiterativo su conducta evasiva en el proceso lo que ocasiona una nueva y ultima declaratoria de rebeldía en fecha 03 de febrero de 2010, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para ¡a Protección del Niño, Niña y adolescentes, evidenciándose efectivamente que existe tres declaratorias de rebeldía en el presente proceso, más sin embargo la declaratoria de rebeldía que toma en cuenta este juzgado para la valoración y computo de la prescripción de la acción penal, sería la del día tres 03 de febrero de 2010, que ocasiono la interrupción de la prescripción. Motivo por el cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud incoada por el defensor público DR. MARCO CIMINO, considerando este juzgado que la prescripción de la acción penal, en la presente causa, atendiendo a lo previsto en el artículo 615 de la Ley especial, por lo cual al analizar la figura, con fines de determinar si estamos en presencia de dicha figura procesal, en tal sentido el artículo 615, de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente establece lo siguiente: "Artículo 615. Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a tos cinco años en el caso, de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública v a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas, (Subrayado y negritas del tribunal). Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal. "En este orden de ideas los artículos 318 numeral 3o y 48 ordinal 8o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que: "Artículo '318. Sobreseimiento, El Sobreseimiento procede cuando: ...3o, La acción penal se ha extinguido... (Negritas del Tribunal). "Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ...8o. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, Z (Subrayado del Tribunal) En este mismo orden de ideas los artículos 628, parágrafo segundo literal a), 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén que: "Artículo 628, Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial...a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; POBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.". Asimismo los artículos 26, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enuncian que: "Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. "Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.". "Artículo 527. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. "Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los fundamentos de hecho y de derecho se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Titulo X de los delitos contra la propiedad. Capítulo II del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual reza los cuales rezan lo siguiente respectivamente: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por vanas personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único......"De igual manera se evidencia de la Doctrina y de la Jurisprudencia que para que pueda subsumirse una conducta determinada en un delito, debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el hecho punible, verificándose así de esta manera de los hechos que los elementos constitutivos del delito, son perfectamente subsumibles en los mismos, y en base a este razonamiento nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 485, de fecha 06.08.07, Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha dicho entre otras cosas: (Sic) ".. La Sentencia que decrete el Sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho...""... el juzgador tiene la obligación de realizar el Estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir. Un fallo apegado a estricto derecho.". (Sic),"... Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probado en relación al delito. Establecido él carácter punible del hecho, procede el procedimiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuanta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma... (Sent. N° 687 de fecha 29.04.2005, MAC. Luisa Estela Morales Lamuño.).". (sic). De esta forma quien aquí suscribe, acota que la Institución de la Prescripción, opera cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga' indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley, no obstante dicha figura procesal debe ser analizada detalladamente a los fines de considerar su procedencia, y verificado el caso que nos ocupa, es importante trasladarnos hasta la fecha 03 de febrero de 2010, cuando se dictara la REBELDÍA en contra del precitado adolescente hoy joven adulto, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 817 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose los oficios respectivos para la búsqueda del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) circunstancia esta que de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 615 de la mencionada Ley Especial, interrumpe la prescripción, observándose que dicha declaratoria fue dictada ajustándose a derecho, y por lo tanto debe producir efectos legales, ya que por resolución N° 809 de fecha 18 de abril de 2008, dictada por la Corte Superior de esta Sección de Adolescentes, sobre este punto señalo:".., La figura de ¡a rebeldía, se encuentra expresamente contenida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:... Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura, Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias. Tal como se desprende del artículo precedente, la declaratoria de rebeldía de un adolescente, obedece a la materialización de alguno de los supuestos establecidos en la Ley especial, es decir. /.-- Que el adolescente se fugue del establecimiento donde está detenido; 2.-Que se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia y 3.- Que el adolescente sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, (sic). En consecuencia este Juzgado observa que en tres oportunidades se interrumpió la prescripción de la acción en el presente caso, siendo la última en fecha 03 de febrero de 2010, habiéndose declarado en rebeldía al adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que tomando en consideración lo establecido en el tercer aparte del artículo 110 del Código Penal Vigente, el cual prevé: "... La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción í, lo que implica en el caso en particular, que desde la fecha en que se dictara la última REBELDÍA, hasta la presente fecha (06-06-2011), ha transcurrido un lapso de un año (01) y cuatro (4) meses, lapso este que no es suficiente para que opere la prescripción de la acción, establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de acuerdo a los delitos calificados en el presente caso la sanción que pudiera llegar a aplicarse es de tres años de privación de libertad, por lo que la prescripción contada desde la fecha de su interrupción para que pueda configurarse dicha figura procesal debe de transcurrir un tiempo igual o superior al citado. Resulta indispensable acotar que el criterio del defensor es una errónea interpretación de lo actuado por este Juzgado, en fecha 03 de febrero de 2010, quien una vez escuchado los alegatos explanados por la defensa pública, así como por el adolescente, que motivaron la incomparecencia del mismo al proceso, es evidente resaltar que estos alegatos sirvieron para que cesara la orden de rebeldía que el joven tenía en su contra, y se le otorgara una medida cautelar de presentaciones para enfrentar el proceso en libertad, más sin embargo, este cese de la declaratoria de rebeldía fue dictado porque se consideró que no estaban dados los supuestos del artículo 581 de la Ley especial, u otro supuesto de detención preventiva, si no, más bien considero que lo explanado por el adolescente era motivo suficiente para justificar el por qué no acudió a los actos que fueran previstos en la causa seguida en su contra. Pero bajo ningún contexto está implícito que el acto de declaratoria de rebeldía fuera dictado contrario a la normativa legal, o fuera de los supuestos que originaron dicha rebeldía. No debe confundirse el hecho de que la declaratoria de rebeldía fue dictada ajustada a derecho, en apego a lo previsto en el artículo 617 de la Ley especial, según criterio de este decisor, y que dicho acto trae como consecuencia la Interrupción ele la prescripción de la acción. No debiéndose confundir la declaratoria de rebeldía, con el posterior otorgamiento de la medida cautelar al adolescente, medida está que fue concedida a los fines de que el adolescente enfrentara el proceso en libertad, y que en nada anula o retrotrae las condiciones que se dieron para aquel entonces y que motivaron a este juzgador a dictar la declaratoria de rebeldía bajo los parámetros establecidos en el artículo 817 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello cabe preguntarse, ¿ Por qué la defensa publica en esa oportunidad no invoco ningún recurso que indicara el vicio que según su criterio estaba presente en la declaratoria de rebeldía, y como consecuencia de ello la anulación de dicha figura procesal?. ¿Por qué se espera la fase de juicio para alegar su pretensión al respecto? Son preguntas que lógicamente deberán ser contestada si es el caso por un tribunal de alzada que conozca de una posible apelación a la negativa de este Juzgado de la solicitud de la defensa publica en cuanto a la prescripción de la acción penal en el presente caso. En este mismo orden de ideas es reiterativa la posición de la defensa pública en este particular, quien mantiene su posición en contrario a este Juzgador y a la Corte Superior en esta Materia, quien en Resolución de fecha 26 de Abril de 2011 signada con el número 1291. Causa 1As785-11, Ponente Dra. Ana Milena Chavarria S. fue clara en afirmar entre otras cosas que la declaratoria de Rebeldía trae como consecuencia la interrupción de la prescripción de la acción. Es por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa pública, Dr. Marco Cimino, en su carácter de defensor del adolescente, hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en' la cual solicita la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por considerar este Juzgado que no están llenos los supuestos de la normativa establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes....

Tal y como se detona de lo antes trascrito, el Juez de Instancia, fundamentó la declaratoria sin lugar de la prescripción, en el hecho que en el caso sometido a su consideración, no procedía tal figura jurídica, por haber ocurrido un acto de interrupción de la misma, como lo es la evasión, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Especial.
Pues bien, esta Alzada en primer lugar quiere reflejar que, en materia especializada, ciertamente la prescripción penal se encuentra consagrada en el artículo 615 que dispone:

Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. (Subrayado de la Corte).

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Es decir, que la prescripción de la acción, puede darse en dos supuestos.

El primero de ellos, cuando los delitos por los cuales ha ¡do acusado un adolescente, sea de aquellos que no acarree pena privativa de libertad, caso en el cual, la acción prescribirá a las tres (03) años.

El segundo supuesto, en aquellos casos,, en donde los delitos imputados acarreen pena privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, caso en el cual la acción prescribirá a los cinco (05) años.

De igual forma, el citado artículo 615, establece cuáles son las causales de interrupción de la acción penal, a saber: 1.- evasión, y 2.- suspensión del proceso a prueba, argumento este que sirvió de fundamento para negar la petición incoada por la defensa.

Pues bien, en el presente caso, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, el cual, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de aquellos que acarrea pena privativa de Libertad, por lo que la acción del mismo, prescribirá a los cinco (05) años, contados desde el momento en que ocurrieron los hechos, tal como lo establece el artículo 109 del Código Penal, remisión que ordena el artículo 615 en su parágrafo primero, habiéndose consumado el delito imputado en fecha 28 de octubre de 2002, momento a partir de la cual debe computarse el lapso de prescripción, siendo evidente que en el presente caso, ha transcurrido con creces, el lapso establecido.

No obstante lo anterior, resulta indispensable, determinar, si en el transcurso de dicho tiempo, ha ocurrido alguna de las causales de interrupción establecidas, y en tal sentido se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa que

• Tiene inicio la presente cusa en fecha 28 de octubre de 2002, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre.

• En fecha 29 de octubre de 2002, fue presentado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, siendo realizada la correspondiente audiencia de presentación, oportunidad en la cual se acogió la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de Robo Agravado, decretándose el procedimiento abreviado y la Prisión Preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• En fecha 11 de noviembre de 2002, se realizó audiencia, a los fines de imponer al adolescente de autos de las fórmulas alternativas, como lo es la Admisión de Hechos, ante el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección, a quien le correspondió el conocimiento e la presente causa a través de distribución, oportunidad en la cual el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó su deseo de no admitir los hechos por los cuales había sido acusado.

• En fecha 13 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Juicio, acuerda al adolescente acusado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal "g" consistente en la presentación de tres (03) fiadores que devenguen la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada uno.

• En fecha 05 de diciembre de 2002, una vez verificados los recaudos presentados por los fiadores, se ordenó el egreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

• En fecha 08 de diciembre de 2003, se dictó auto mediante el cual declaran en rebeldía a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• En fecha 10 de diciembre de 2003, compareció ante la sede del Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de informar que hasta la fecha no había podido cumplir con sus presentaciones, toda vez que el mismo se encontraba trabajando.

• En fecha 10 de diciembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se acuerda ratificar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los adolescentes de autos, dejando sin efecto el auto de fecha 8 de diciembre del mencionado año, mediante el cual fueron declarados en rebeldía dichos adolescentes.

• En fecha 26 de marzo de 2004, se fijó el correspondiente acto de juicio oral y privado, de forma Unipersonal.

• En fecha 17 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección, dictó auto mediante el cual acordó declarar en Rebeldía a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Especial.

• En fecha 21 de octubre de 2003, fue aprehendido el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)a, por funcionarios adscrito a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, procedimiento el Tribunal de instancia, a fijar nuevamente el correspondiente acto de juicio oral y privado, y ordenando su permanencia en la referida comisaría, hasta tanto se efectúe el correspondiente acto de juicio.

• En fecha 23 de noviembre de 2004, el Jugado Segundo de juicio, dictó decisión mediante la cual otorgó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• En fecha 03 de febrero de 2010, se dictó decisión mediante la cual el Juzgado de Instancia, declara nuevamente en rebeldía a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), revocándoles en consecuencia, la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera otorgada en su oportunidad.

• En fecha 23 de agosto de 2010, una vez aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Urbina, Región Policial 7, de la Policía del Estado Miranda, el Juzgado Segundo de Juicio, dictó decisión mediante la cual acuerda imponer al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal "c" del citado artículo 582 de la Ley especial, y ordena la separación de las causas, toda vez que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha sido localizado, procediendo a la correspondiente fijación del acto de juicio oral y privado.

• En fecha 21 de marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de juicio oral y privado, oportunidad en la cual la Defensa Pública Penal, como punto previo, solicitó la prescripción de la acción penal, toda vez que a su juicio, han transcurrido más de cinco (05) años desde el inicio de la presente causa, encontrándose por tanto evidentemente preescrita.

Tal y como se desprende de la cronología efectuada, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue declarado en rebeldía en tres (03) oportunidades (08/12/2003, 17/07/2006 y 03/02/2010), constituyendo una causal interruptora de la prescripción, siendo esta última rebeldía, la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el tiempo transcurrido.

En tal sentido, se evidencia claramente con una simple operación matemática que desde el 03 de febrero de 2010, fecha en la cual fue decretada la última de las rebeldías, hasta el 10 de junio de 2011, fecha en la cual se dictó la correspondiente sentencia condenatoria, han transcurrido un (01) año y cuatro (04) meses y ocho (08) días, tiempo este que resulta insuficiente a los fines que proceda la prescripción de la acción penal.

Sobre este particular, este Órgano Colegiado debe preciar que, tal y como lo ha manifestado la recurrida, la defensa confunde la ratificación de la medida cautelar otorgada a su defendido en fecha 23 de agosto de 2010, con los efectos jurídicos que produce la declaratoria de rebeldía de fecha 03 de febrero de 2010, por cuanto la misma no fue objeto de recurso alguno, que pudiera invalidarla, ya que de considerarse que la misma, fue erradamente dictada, o que el adolescente se encontraba plenamente justificado, la defensa debió oponerse en su oportunidad, y no esperar a que fuese dictada sentencia condenatoria, a través del procedimiento de admisión de hechos, para argumentar que dicha rebeldía no debe generar la interrupción de la acción.

Siendo así, considera esta Instancia Superior, que en el presente caso, la razón no le asiste a la recurrente, ello por cuanto del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que no existe oposición alguna por parte de la defensa a la declaratoria de rebeldía dictada en fecha 03 de febrero de 2010, por lo que los efectos jurídicos de la misma, mantienen plena validez, trayendo consigo diversas consecuencias jurídicas, ya que no solo activa los mecanismos necesarios para la ubicación del adolescente evadido y la prosecución del proceso, sino que además, interrumpe la prescripción de la acción penal, debiendo entenderse en consecuencia que dicha prescripción se interrumpe en el momento en que la rebeldía es declarada judicialmente, encontrándose por tanto ajustada a derecho la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa.

Como corolario de lo antes expuesto, visto que en el presente caso, consta que se ha producido una causal de interrupción de la acción penal, como lo es la declaratoria de rebeldía de fecha 03 de febrero de 2010, y por cuanto desde la citada fecha, hasta la publicación de la correspondiente sentencia condenatoria, han transcurrido un (01) año y cuatro (04) meses y ocho (08) días, tiempo éste insuficiente para que opere la prescripción penal, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, Defensor Público 17° Encargado, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial, toda vez que la recurrida en forma certera y fundada, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, al haber operado una causal de interrupción de la acción penal, no habiendo transcurrido en consecuencia tiempo suficiente, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Superior, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez Presidente,



MARIA ELENA GARCÍA PRÜ


Las Juezas,



YAJAIRA MORA BRAVO
PONENTE


BLANCA GALLARDO GUERRERO



La Secretaria,


DESIREE SCHAPER


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


DESIREE SCHAPER


Expediente N°: 1As 837-11
YMB/MEGP/BGG/DS