REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 20 de octubre de 2011.
201° y 151°
RESOLUCIÓN: 1380
EXPEDIENTE: 1Aa 858-11
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELKIS VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Encargada 111° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea, la solicitud de prórroga incoada en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
Capítulo I
DEL ESCRITO RECURSIVO
En fecha 26 de septiembre de 2011, la ciudadana BELKIS VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Encargada 111° del Ministerio Público, presentó formal escrito de apelación, en los términos siguientes:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Y SUS
MOTIVOS
El Ministerio Público, en fecha 25 de agosto del 2010, presentó por ante el Tribunal Quinto 5° de Control Sección Adolescente, en audiencia de calificación de flagrancia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputándole el delito de porte ilícito de arma de fuego, causa N° 01-F-111-0275-10-F, precalificación admitida por el tribunal, expediente 5C-2030-10 (nomenclatura del Tribunal), 2- En fecha 29 de Septiembre de 2010, el Ministerio Publico, presenta nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Tribunal Décimo (10°) de Control Sección Adolescente, en audiencia de calificación de flagrancia imputándole el delito de Lesiones Personales Genéricas, causa N° 01-F111-0275-10- precalificación admitida por el tribunal, en expediente N° 10C-1889-10; 3- En fecha 25 de Agosto de 2010, el Ministerio Publico, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Tribunal Quinto (5°) de Control, en audiencia de calificación e flagrancia, imputándole los delitos de Asalto a transporte Público y Resistencia a la autoridad, precalificaciones admitidas por el Tribunal , en expediente N° 5C-2032-10. Siendo, a solicitud de esta representación fiscal, acumuladas las tres (03) causas, en la primera causa, es decir, en la 5C-2030-10.
Ahora bien, en fecha 09 de junio de 2011, se realizó en el Tribunal Quinto (5°)de Control, Sección Adolescente , la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , a fin de fijar un plazo prudencial para concluir la investigación, acordándole el Tribunal, a este despacho Fiscal; el plazo de 60 días.
Es el caso, que en fecha 08 de Agosto de 2011, se venció el plazo, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por el transcurso de los 60 días, y debido a de que no se tenía el físico de las experticia de avalúo, experticia de reconocimiento físico de carrocería y seriales del motor del vehículo tipo moto, experticia de autenticidad y falsedad de billetes, reconocimiento técnico del arma de fuego, y evaluación psicológica solicitada al adolescente; experticias necesarias para presentar el acto conclusivo de las tres causas acumuladas, en contra del adolescente, fue preciso solicitar una prórroga de 60 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la representación fiscal se presentó el día 08-09-2011 al Tribunal Quinto de Control a fin de solicitar la prorroga correspondiente, manifestando la secretaria del Tribunal Quinto de Control que no podía recibir la solicitud por cuanto ese día; 08 de agosto de 2011, no había despacho en el tribunal. Al día siguiente, es decir, el 09 de agosto de 2011, se presenta la representación fiscal al Tribunal Quinto de Control para consignar nuevamente el escrito de solicitud de prórroga conforme al artículo 314 ejusdem, manifestando la secretaria del Tribunal; que por encontrarse el Tribunal realizando inventario debido al reposo pre y post natal que debía tomar la juez titular, no había despacho en el tribunal, por lo tanto el Tribunal no recibió la solicitud de prórroga. Al día siguiente, 10 de Agosto de 2011, por tercera vez, se presenta la representante fiscal al Tribunal Quinto (5) de Control Sección Adolescentes, y consigna la solicitud de prórroga de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Quinto de Control, el día de Agosto de 2011, luego de transcribir textualmente parte de la solicitud de prórroga consignada por la representante fiscal, pasa a analizar y motivar en los siguientes términos:
“…En relación a lo solicitado por el Ministerio Público, encontramos que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “… vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga…”.
“Ahora bien, en el caso de autos se evidencia, no obstante que, en la audiencia oral a que se contrae el articulo 313 del citado código, celebrada en fecha 09-06-2011, se acordó al Ministerio Público un plazo de sesenta (60) días para concluir la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, el cual, venció el pasado 08 de agosto de los corrientes.
En fecha 10-08-2011, el Ministerio Público solicitó una prórroga de sesenta (60) días, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los órganos de investigación no han dado respuesta a los requerimientos necesarios para poder dictar acto conclusivo correspondiente. Ahora bien, éste Tribunal a los fines de pronunciaren relación con la solicitud realizada por la Representación Fiscal, considera pertinente realizar un cómputo a objeto de determinar la procedencia o no de la referida solicitud, en consecuencia este Tribunal observa que desde el día 08-06-2011, fecha en que se celebró la audiencia para oír a las partes hasta el día 07-08-2011, transcurrieron sesenta (60) días y siendo que el Ministerio Publico interpone la solicitud de la prorroga a que se contrae el artículo 314 del Código Penal adjetivo, el día 10-08-2011, es decir, el tercer (03) día, luego de vencido el lapso acordado , es por lo que este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de la sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con arreglo a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Resuelve: Declarar inadmisible por extemporánea, la solicitud de prórroga, interpuesta por la representante de la fiscalía Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público. Así se decide.”
Ahora bien, al analizar los hecho y fundamento legal de la solicitud, se observa que bien como lo señala la ciudadana Juez, en fecha 06-06-2011 se dio un plazo de sesenta (60) días al Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizándose el computo correspondiente, el plazo se venció el día 08-09-2011, pudiendo el Ministerio Público, solicitar una prórroga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, como en efecto esta representación fiscal solicitó, consta en oficio N° 01-F-111°-1713-11, de fecha 08 de Agosto de 2011, la solicitud de prórroga se realizó el último día de vencimiento del plazo.
Sin embargo, no señala la ciudadana Juez que los días lunes 08 y martes 09 de agosto de 2011, fueron días no hábiles, como consta en cómputo certificado por secretaria, (anexo a la presente apelación), por cuanto el Tribunal se encontraba realizando inventario y no dio despacho, siendo imposible para el Ministerio Público presentar la solicitud de prórroga que diligentemente intentó realizar, negándosele a esta representación fiscal solicitar la prorroga en esta etapa de investigación, para recabar la diligencias útiles, pertinente, necesaria y así poder fundamentar el acto conclusivo y la responsabilidad penal del adolescente en la comisión de los hechos que se le imputaron, bien como lo señala el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada:”
En ese mismo orden de idea, establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Para el conocimiento de lo asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero sentencia vinculante N° 2560, de fecha 05.08.2005, donde asienta:
“El hecho de que el señalado articulo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso...”,
“… Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso pena, debe ser computado por días hábiles, esto es aquellos en los que el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”
SE PUEDE OBSERVAR EN ESTE AUTO EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 5, SECCION DE ADOLESCENTES, INCURRIÓ EN EL SIGUIENTE VICIO
Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica.
Sobre este punto debemos obligatoriamente traer a colación nuevamente lo establecido en el artículo 172 Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”.
Ciertamente, como bien lo señala la norma en la etapa de investigación, todos los días son hábiles por ser una etapa que corresponde al Ministerio Público, investigar y recabar todos los elementos de convicción que permitan presentar un acto conclusivo con soportes suficientes que demuestren la comisión del hecho punible y la participación del imputado en ese hecho, y siendo así las cosas, el juez no debe reducir el tiempo de acción que tiene el Ministerio Publico, por no dar despacho en el tribunal, y en el caso que nos ocupa, las consecuencias que genera, al aplicar erróneamente la norma, son inevitables, pues sobrelleva un archivo judicial de la investigación.
Ahora bien, como puede advertirse, el auto recurrido, viola el debido proceso y la tutela judicial. Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
La doctrina patria ha señalado, específicamente en obra “tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales Procesales”, de los profesores Humberto Enriques III Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos lo siguiente:
“… Lo que debe entenderse por tutela judicial efectiva (…) un conjunto de derechos constitucionales que permiten obtener una justicia tutelada por el estado de manera efectiva. (Omisis)
“En el marco de la garantía o derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como parte de la tutela judicial efectiva, también se ubica el deber que tiene el estado de ofrecer jurisdicción y sobre todo proceso, pues si bien el derecho de acceder a la jurisdicción encuentra su constitucionalización general en el artículo 21 de la Constitución y especifica en el artículo 26 constitucional, sin referirse al deber de prestar servicio jurisdiccional, de suyo es que dicho deber u obligación sea consecuencia del ejercicio del derecho de acceso, ya que el estado teóricamente mantiene el monopolio de la jurisdicción, siendo el sujeto por excelencia de conflictos intersubjetivo…”
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido mediante sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por lo órganos administración de justicia establecidos por el estado, es decir no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”
Este criterio ha sido ratificado mediante decisión número 1515, de fecha 09 de agosto de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica que el derecho a la tutela judicial efectiva, además de comprender la posibilidad de ser escuchado por el órgano Judicial, permite la posibilidad de acceder ante los Tribunales y obtener una respuesta cónsona entre la petición y el derecho deducido.
En este caso el auto accionado vulnera la Tutela Judicial efectiva en sus dos vertientes a saber: 1) No permitió el acceso a los órganos Judiciales, ya que declaro “inadmisible” la solicitud de prórroga, indispensable para concluir la investigación y presentar fundadamente el acto conclusivo correspondiente, obstaculizo la continuidad del proceso, impidiendo la investigación, por cuanto esta decisión conlleva a un archivo judicial, 2) no se obtuvo una decisión cónsona con los hechos y el derecho, por cuanto el petitorio fiscal se realizó en el lapso legal y no es atribuible a la representación fiscal el no habérsele dado acceso al proceso por no haber dado despacho el tribunal 5° de Control..
Se denuncia la violación del Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:…
Con respecto al Debido Proceso nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia Número 634 de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López lo siguiente:
“… La violación de Debido Proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) cuando se prive o se corte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia N° 80/2001, del 1 de febrero)…”
De lo anteriormente expuesto se puede concluir que el debido proceso constituye no solo una garantía constitucional sino además, se traduce en la materialización de posiciones de peticionar ante los Tribunales de Justicia, teniendo como resultado recibir una respuesta en plano de igualdad ya l permitir por parte del órgano Judicial la utilización de los medios, mecanismos y recursos que confieren la Ley en pro de los derechos y garantías que asisten a los sujetos.
La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de 15 de noviembre de 2000 (caso: inversiones caraqueñas S.A) criterio que comparte esta representación fiscal señalo:
“… en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que al procedimiento está establecido estrictamente en ley y que no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (…)
El auto dictado por la ciudadana juez le cerceno al Ministerio Público el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, toda vez que niega la solicitud de prórroga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber dado despacho y no recibir la solicitud de prórroga debida y oportunamente presentada por la Representación Fiscal, pretendiendo atribuirle la responsabilidad por considerar la solicitud extemporánea, realizando una errónea aplicación del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
En consecuencia, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en contra del auto emitido por el Tribunal de Control N° 5 del Área Metropolitana de Caracas, Sección Penal de Adolescente, en fecha 10-08-2011, en la causa N° 5C-2032-11 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control), en el cual incorrectamente declara “inadmisible” la solicitud de prórroga, siendo lo debido; negar la misma. Y otorgue un plazo de sesenta (60) días a esta representación Fiscal, conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de recabar las experticias necesarias y presentar el acto conclusivo correspondiente.
Capítulo II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, en fecha en fecha 04 de octubre de 2011, la ciudadana LUXCINDIA GONZÁLES, Defensora Pública presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…Parte de la defensa del momento en el cual solicita al Juzgado Quinto en Funciones de Control de esta sección, en fecha 27-05-2011, se fije la Audiencia para Oír a las Partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que habían transcurrido el lapso de seis (6) meses de la individualización del adolescente, para que solicite un plazo prudencial para la conclusión de la investigación.
En fecha 30-05-2011, el Juzgado Quinto en funciones de Control, dicta auto fijando para el 09 de junio de 2011, la realización de la audiencia para Oír a las partes; llegando el día para efectuar dicha audiencia (09-06-2011), el Juzgado le concede al Fiscal Centésima Undécima (111°) del Ministerio Publico, sesenta (60) para que consigne acto conclusivo. Bien, si realizamos un cálculo matemático podemos apreciar que desde el 09-06-2011 (fecha de comienzo del plazo) hasta el 07-08-2011 (domingo), se venció los sesenta (60) días concedido al fiscal para que concluyera la investigación, pues, el mes de JULIO tiene en calendario treinta y uno (31) días; según este cálculo, cualquiera solicitud que se hiciera después de esta fecha era evidentemente EXTEMPORANEA; debido a ello, la defensa se trasladó al Juzgado Quinto en Funciones de Control, en fecha 08-08-2011, a revisar el expediente a los fines de verificar si el fiscal había solicitado prórroga o en su defecto consignado acto conclusivo alguno, siendo que el Tribunal se encontraba sin despacho (se demuestra con el computo certificado anexado a la apelación fiscal).
Ahora bien, haciendo un poco más profunda la contestación del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Centésima Undécima (111°) del Ministerio Publico, observo de su escrito los fundamentos de hechos, tales como;”…la representación fiscal se presentó el día 08-09-2011 al Tribunal Quinto de Control a fin de solicitar la prorroga correspondiente, manifestando la secretaria del Tribunal Quinto de Control que no podía recibir la solicitud por cuanto ese día; 08 de agosto de 2011, no había despacho en Tribunal. Al día siguiente, es decir, el 09 de agosto de 2011, se presenta representación fiscal al Tribunal Quinto de Control para consignar nuevamente el escrito de solicitud de prórroga conforme al artículo 314 ejusdem, manifestando la secretaria del tribunal; que por encontrarse el tribunal realizando inventario debido al reposo pre y post natal que debía tomar la juez titular, no había despacho en el tribunal, por lo tanto el tribunal no recibió la solicitud de prórroga. Al día siguiente, 10 de Agosto de 2011, por tercera vez, se presenta la representante fiscal al Tribunal Quinto (5) de Control Sección Adolescente, y consigna la solicitud de prórroga de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Si los fundamentos de la Fiscalía Centésima Undécima (111°) del Ministerio Publico, son ciertas tal como las expresa , llama poderosamente la atención de la defensa, el hecho de que no se percató que ya para el 08-08-2011, cuando intenta por primera vez consignar escrito de solicitud de prórroga, la misma era EXTEMPORÁNEA, toda vez que paso por alto revisar el calendario y observar que el mes de JULIO tiene treinta y un (31) días, eso por un lado; por el otro, si siguen siendo ciertos sus alegatos, de que se le negó la posibilidad de consignar escrito de solicitud de prórroga, como es que desconocía que el mismo podía haberlo consignado ante el Tribunal de Control de Guardia de esta misma sección (07-08-2011), para ser remitido al Tribunal que tiene el conocimiento de la causa o por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ubicada En la mezzanina del Palacio de Justicia, ya que el Tribunal Quinto en Funciones de Control, se encontraba sin despacho o en inventario, los días que así refiere.
Continua la Fiscal Centésima Undécima (111°) del Ministerio Publico, manifestando que logra consignar en fecha 10-08-2011, la solicitud de prórroga, por ante el juzgado Quinto en Funciones de Control, por lo que en esa misma fecha el Juzgado dicta auto donde “… Resuelve: Declarar inadmisible por extemporánea, la solicitud de prórroga, interpuesta por la representante de la Fiscalía Centésima Undécima del Ministerio Público. Así se decide…”
Considera la Defensa que el auto dictado por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, en fecha 10-08-2011, en donde acuerda Declarar Inadmisible por Extemporánea, la solicitud de prorroga (sic), interpuesta por la representante de la Fiscalía Centésima Undécima (111°) del Ministerio Publico, está ajustado a Derecho, porque de simple cálculo matemático se puede observar y con las fechas calendario que dicha solicitud para el primer momento de intentar consignar ya era extemporáneo, por lo que defiere esta Defensa completamente de los fundamentos que quiere dar por cierto la representante de la Fiscalía Centésima Undécima (111), toda que tal como lo expreso tenía otros MECANISMOS JURÍDICOS para lograr que se le concediera una prorroga al plazo ya concedido.
Es por ello que la Defensa en fecha 22-09-2011 consigna escrito por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control, solicitando se decrete el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dictando el Juzgado auto en fecha 26 de Septiembre de 2011, donde ACUERDA DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES EN LA PRESENTE CAUSA.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representante de la Fiscalía Centésima Undécima (111°) del Ministerio Publico, por ser extemporánea la solicitud de prórroga. SEGUNDO: Confirme la Decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, en fecha 10 de Agosto de 2011…
Capítulo III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinado el motivo de la impugnación, así como la decisión recurrida, esta Alzada, pasa a examinar los requisitos de procedibilidad, y en tal sentido observa:
• En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Q UINTO EN FUNCIÓN DE Control de esta misma Sección, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la solicitud de prórroga incoada por el Ministerio Público, oportunidad en la cual se libraron las correspondes boletas de notificaciones, informando lo decidido.
• En fecha 15 de agosto de 2011, fue recibida boleta de notificación por parte de la Fiscalía 111° del Ministerio Público, según se desprende del sello húmedo de la citada representación, mediante la cual, notifican la decisión dictada en fecha 10/08/2011.
• En fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto en función de Control de esta misma Sección, recibe oficio N° F-111-2198-11, procedente de la Fiscalía 111° del Ministerio Público, mediante el cual consigna formal escrito de apelación, constante de nueve (09) folios útiles.
• En fecha 05 de octubre de 2011, auto dictado por el Juzgado a quo, mediante la cual ordena la práctica del cómputo de los días de despacho, seguido de certificación suscrita por la ciudadana JANNERYS AULAR TORRELLES, secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del siguiente tenor:
...Quien suscribe, Abg. JANNERYS AULAR TORRELLES, Secretaria adscrita al Juzgado Quinto en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, hace constar: “Que desde el día 15 de Septiembre de 2001, exclusive, fecha en la cual Fiscalía 115° (sic) del Ministerio Público se dio por notificada de la Decisión dictada por este Despacho, en fecha 10/08/11, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la solicitud de prórroga interpuesta por ésta, hasta el día 26 de Septiembre de 2011, inclusive, fecha en la cual fue interpuesto por parte de la ciudadana Fiscal 115 (sic) del Ministerio Público el Escrito de Apelación, transcurrieron seis (06) días hábiles, a saber: Viernes 16, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22 y Lunes 26, de Septiembre de 2011. Así mismo, se hace constar que el Tribunal NO DESPACHO el día Viernes 23 del presente mes y año, por lo que es en esta fecha de hoy en que se libró la respectiva boleta de Emplazamiento a Defensora Pública 08 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas…”
Pues bien, establecida la cronología de la presente causa se observa que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Interposición. .Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…
Por su parte, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la apelación de autos, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días siguientes contados a partir de notificación...
De las normas supra trascritas se deduce que, el lapso para impugnar la decisión cuestionada por el Ministerio Público, es de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que las partes se encontraban efectivamente notificadas, mediante escrito debidamente fundado.
Ahora bien, según el cómputo elaborado por la secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, desde el día en que la Representante Fiscal se dio por notificada de la decisión mediante la cual declara inadmisible por extemporánea la solicitud de prórroga por ella interpuesta (hoy impugnada), esto es, desde el día 15 de septiembre de 2011 exclusive, hasta el día en el que se consignó el correspondiente recurso de apelación en fecha 26 de septiembre del presente año, inclusive, trascurrieron seis (06) días hábiles, lo que revela, de manera clara, la evidente extemporaneidad del recurso, por haber sido consignado al día siguiente de vencido el término legal de cinco días contados a partir de la notificación de la decisión, para su interposición.
Conviene destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2002, estableció,
…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida…
En tanto que, el artículo 202 del Código Procesal Civil, establece
…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…
Por su parte, esta Corte Superior, ha mantenido un criterio consistente en cuanto a la importancia del acatamiento de los lapsos procesales como mecanismo para generar certeza jurídica, lo que es inherente a la garantía de la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, en la resolución N° 691, de fecha 21/03/2007, se hizo la siguiente consideración
… la dimensión formal del Debido Proceso implica que el conjunto de actos preclusivos y coordinados que se desarrollan durante el juicio penal, están sometidos a un orden y a una serie de pautas o “ritualidad previamente establecida” por la Ley, que determinan la competencia de cada uno de los roles, el tiempo, modo y espacio para su ejecución; es lo que se conoce también como principio de legalidad adjetiva, garantía instituida a favor del procesado,...
Respecto a la forma y tiempo de los actos procesales y su carácter preclusivo, en la resolución N° 272 de fecha 23/04/2003, esta Corte realizó el siguiente pronunciamiento
…En un proceso penal como el nuestro, informado por el principio de control y contradicción, que no es más que la reafirmación del derecho a la defensa, todos los actos procesales han de tener un ámbito espacial y temporal para su realización. La determinación del límite de tiempo, asignado a los sujetos para el cumplimiento de cualquier acto procesal o el ejercicio de un derecho como el de impugnación, obedece a una exigencia de organicidad de las actividades jurisdiccionales, tendente a asegurar una actuación rápida, pero también ordenada de tales funciones y al mismo tiempo, a reafirmar la certeza y confianza en la administración de justicia. De allí que cada una de las actuaciones para hacer uso de los medios de ataque o defensa que se suceden dentro de un juicio están asignadas por la temporalidad necesaria para su realización, dentro de una categoría propia y particular, según cada finalidad…
De lo expuesto, se desprende que, una vez notificadas las partes, les corresponde interponer el recurso de apelación de autos, dentro de los cinco días hábiles siguientes, y no al sexto día hábil, como lo hizo la recurrente, tal y como se evidencia del cómputo certificado por el juzgado de Control. En consecuencia, estando manifiestamente demostrada la extemporaneidad del recurso, por cuanto tal circunstancia impide a la Corte entrar a conocer la presente impugnación, lo ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronuncaimiento: ÚNICO: declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelaciòn interpuesto por la ciudadana BELKIS VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Encargada 111° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea, la solicitud de prórroga incoada en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Registrese, pùbliquese y notifiquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente
LAS JUEZAS
YAJAIRA MORA BRAVO
BLANCA GALLARDO GUERRERO
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER G.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER G.
CAUSA N° 1Aa 858-11
MEGP/YMB/BGG/DS#