REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 25 de octubre de 2011
201° y 151°

RESOLUCIÓN Nº 1383
EXPEDIENTE 1Aa 857-11
PONENTE: BLANCA GALLARDO GUERRERO

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2011, por el ciudadano JIMMY CENTENO, Defensor Público 13° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, planteada por la defensa al término de la audiencia de presentación del detenido.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1379 de fecha 20de octubre de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

Capítulo I
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 23 de septiembre de 2011, el ciudadano JIMMY CENTENO, Defensor Público 13° de Adolescentes, ejerció formal recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, en los términos siguientes:

…De conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° y el artículo 448 ejerzo el presente Recurso de Apelación de auto por la inmotivada decisión en fecha 18-09-2011, por inmotivacion del referido Auto que declaró sin lugar la Nulidad alegada por la defensa, de conformidad con el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal , por haber sido presentado mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), fuera del lapso de las Veinticuatro (24) horas pautadas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En efecto, ciudadanas Magistradas, consta en el expediente que la Defensa alego en el Folio 26: (sic) Oída la exposición del Ministerio Publico y de mi defendido señalo que la declaración de la victima cuando se refiere al adolescente dice que es de piel morena y estaba vestido con pantalón blue jean, en tal sentido quiero resaltar en esta audiencia que mi defendido no tiene pantalón blue jean al contrario tiene un pantalón marrón, igualmente la victima refiere que los hechos ocurrieron a las 9:00 horas de la mañana del día 17 de Septiembre del presente año, lo que permite determinar que mi patrocinado está siendo presentado fuera del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que estas actuaciones fueron presentadas ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy (18/09/2011), en tal sentido solicito la Nulidad de la Aprehensión de mi defendido por ser violatorio de la disposición legal antes señalada. El Tribunal en este caso no puede aplicar el lapso previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le debe dar prioridad a lo establecido en nuestra Ley Especial, por acoger el lapso previsto en la disposición legal, la misma seria violatorio de las Reglas de Beijín, disposición legal que forma parte de nuestra legislación interna. Por otro lado quiero señalar que mi defendido es una persona estudiante y se le debe garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, esa medida de fianza implica la detención de mi defendido hasta que se logre constituir la fianza, y esa detención se pueda considerar como una sanción adelantada, en consecuencia considero que lo pertinente es imponerle una medida de presentación a mi defendido y así evitamos el hacinamiento que hay en los centros de reclusión de adolescentes. También se debe tomar en consideración que los presuntos objetos de la victima fueron recuperados, en tal sentido se debe tomar en consideración el interés superior del adolescente.

Después de la exposición de la defensa, el representante del Ministerio Publico al Folio 27 (sic) expreso: “En relación a la presunta violación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual prevé que una vez que un adolescente es detenido debe ser puesto a la orden de un tribunal de control para ser oído, en el lapso de veinticuatro (24) horas, en tal sentido esta representación fiscal invoca la sentencia N° 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que las arbitrariedades policiales, no son transferibles al órgano jurisdiccional y las mismas cesan en el mismo momento en que el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal , y en ese mismo instante se legitima la aprehensión del imputado, es por lo que solicito se declare sin lugar lo solicitado por la defensa en este sentido.

Para decidir, en el Folio 18 el Tribunal expresó: PUNTO PREVIO Vista la solicitud de Nulidad, interpuesta por la defensa técnica del adolescente imputado, por considerar que su defendido está siendo presentado fuera del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido observa esta juzgadora que, si bien es cierto que el adolescente imputado está siendo presentado fuera del lapso a que se refiere dicha disposición legal, no es menos cierto que tal circunstancia es reprochable a los funcionarios aprehensores por lo que considero que el presente caso es aplicable el criterio plasmado en la Sentencia N° 526 de fecha 09 de Abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván rincón Urdaneta la cual refiere que las arbitrariedades policiales no se transfieren al órgano jurisdiccional y las mismas cesan en el mismo momento que es puesto a la orden de este, sin perjuicio en que se puede aperturar el Procedimiento a que haya lugar en contra de los mismos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Nulidad…”

Magistradas, el debido proceso en un Principio y una Garantía Constitucional y el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones administrativas y juridisccionales (sic). El acta de aprehensión policial es la referencia por escrito de un acto administrativo y señala la norma constitucional que el Debido Proceso debe ser aplicado a todas actuaciones administrativas y juridisccionales (sic) y que serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante la violación del Debido Proceso.

Indudablemente que la falta de motivación anula el auto dictado en fecha 18-09-2011 por ser violatorio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y de los principios y garantías de la Tutela Judicial efectiva.

En el auto el Juez reconoce que la presentación del imputado es extemporánea y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es una norma de procedimiento que es de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, en consecuencia la forma como fue dictado el auto es inmotivado porque una sentencia de carácter vinculante tiene que expresar la síntesis de la doctrina de la Sala Constitucional pero no puede ser aplicada en una forma automática. No se cite la doctrina de la referida sentencia que deroga en cierta forma el principio del Debido Proceso, y le expreso a esta honorable Corte que El Principio del Debido Proceso, pertenece ala (sic) esfera de los Derechos Humanos Fundamentales que son inviolables…

Capítulo II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el Abg. Jhonny Mendoza, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción, con competencia especializada, hizo uso de la facultad que le confiere la ley, con ocasión al recurso de apelación planteado por la defensa argumentando lo siguiente:

..El quejoso señala de manera ambigua que apelaba por inmotivada de la mencionada decisión que declaró sin lugar su solicitud de nulidad, cuando señaló que su defendido fue presentado fuera del lapso de las veinticuatro (24) horas pautadas en el articulo (sic) 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

En tal sentido, en ocasión a la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa, la decisión dictada expresó:

… PUNTO PREVIO. Vista la solicitud de nulidad de la defensa técnica del adolescente imputado, por considerar que su defendido está siendo presentado fuera del lapso a que se refiere el articulo (sic) 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido observa esta juzgadora que, si bien es cierto que el adolescente imputado está siendo presentado fuera del lapso a que se refiere dicha disposición legal, no es menos cierto que tal circunstancia es reprochable a los funcionarios aprehensores por lo que considero que el presente caso es aplicable el criterio plasmado en la Sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ivan (sic) Rincón Urdaneta la cual refiere que la arbitrariedades policiales no se transfieren al órgano jurisdiccional, y las mismas cesan en el mismo momento que es puesto a la orden de este, sin perjuicio de que se pueda aperturar el procedimiento que haya lugar en contra de los mismos, en consecuencia de (sic) declara sin lugar la solicitud de nulidad…

La decisión dictada por el juzgado fue a juicio de quien aquí suscribe, dentro de la legalidad, preservando el Derecho al Debido proceso, así como en observancia del contenido de los artículos 26 y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 529, 530 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Tal y como se desprende de lo procedentemente tránscrito, (sic) La Juez de Instancia, a los fines de resolver la solicitud de nulidad interpuesta por el recurrente, consideró que: criterio plasmado en la Sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta la cual refiere que las arbitrariedades policiales no se transfieren al Órgano jurisdiccional, y las mismas cesan en el mismo momento que es puesto a la orden de este, sin perjuicio de que se pueda aperturar el procedimiento que haya lugar en contra de los mismos.

En tal sentido, de la lectura del fallo impugnado se observa que la juez de instancia, tomó en consideración lo establecido en la sentencia supra, argumento que llevó al convencimiento a la decisora, a considerar que la decisión adoptada, satisface el objeto de la misma, que no es más que legitimar la detención del adolescente ya que el hecho de que el adolescente no haya sido presentado dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención no puede ser transferida al Juzgado de Control, ya que tal irregularidad tuvo su límite con la detención judicial ordenada por el mencionado tribunal, cumpliendo de esta forma con la obligación de motivación a que se contrae el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a ello, consideramos, que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control, no violenta normativa legal o constitucional alguna que haga merecedora su revocación, y mucho menos violación flagrante al debido proceso.

PETITORIO
Es por lo anteriormente expuesto que solicitamos, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de la defensa y sea confirmada la decisión del tribunal Cuarto en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Septiembre de 2011, mediante la cual acordó Imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “G” que consiste en la obligación de constituir tres (03) fiadores de Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno; al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal…

Capítulo III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Pues bien, establecidos y trascritos los argumentos que constituyen el fundamento de la impugnación ejercida y su contestación, así como el fallo producido por el Tribunal A-quo, se estima necesario, analizar las delaciones advertidas, en la forma siguiente:

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, infiere la Sala, que la misma está dirigida a impugnar la declaratoria Sin Lugar de la nulidad del acto de aprehensión del adolescente, requerida por la defensa al Tribunal de Instancia en la audiencia de presentación, pronunciamiento además, que advirtió en su recurso, se encuentra inmotivada.

Pues bien, observa la Sala, en primer lugar, que el quejoso aun cuando denuncia como único motivo la falta de motivación de la declaratoria sin lugar de la nulidad, sólo refiere violaciones de orden legal y constitucional, devenidas por la presunta aplicación de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de forma automática, sin indicar si quiera, a que sentencia del máximo tribunal se refiere.

No obstante, de la revisión del fallo impugnado, se extrae, que el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, emitió decisión como punto previo, con ocasión a la nulidad advertida por la defensa en la audiencia, declarando sin lugar tal requerimiento, adoptando el criterio sostenido por el máximo Tribunal, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, signada con el N° 526, asumiendo, que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no podía ser imputada al Tribunal, y que la presunta violación cesó al momento que el investigado fue puesto a la orden de ese despacho judicial, a quién corresponde dictar las medidas a que hubiere lugar.

De tal manera que, respecto de la inmotivación aludida, esta Alzada establece como supra señaló, que del fallo recurrido se deducen los argumentos en base a los cuales la Juez de Instancia, declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad advertida por la defensa, lo que se traduce, en que el A-quo ofreció los fundamentos en virtud de los cuales arribó al resultado impugnado, en la forma siguiente:


…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad, interpuesta por la defensa técnica adolescente imputado por considerar que su defendido está siendo presentados fuera el lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa esta juzgadora que, si bien es cierto que el adolescente imputado está siendo presentados fuera del lapso a que se refiere dicha disposición legal, no es menos cierto que tal circunstancia es reprochable a los funcionarios aprehensores por lo que considero que el presente caso es aplicable el criterio plasmado en la sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta la cual refiere que las arbitrariedades policiales no se transfieren al órgano jurisdiccional y las mismas cesan en el mismo momento que es puesto a la orden de éste, sin perjuicio en que se pueda aperturar el procedimiento a que haya lugar en contra de los mismos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad…


Tal y como se desprende de lo antes transcrito, la recurrida explica que en el caso de autos, ciertamente el adolescente fue presentado ante el órgano jurisdiccional fuera del lapso a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, hace suyo el criterio aludido por la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriendo que tal declaratoria sin lugar, es emitida sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir los funcionarios policiales.

De modo que, a criterio de esta Alzada, la afirmación esgrimida por la defensa, resulta un planteamiento desacertado, toda vez que la motivación está vinculada con el ofrecimiento que el Juzgador, en cada caso, le brinda a las partes, respecto de las razones que determinan o justifican una decisión, como se estableció precedentemente, realizó el A-quo en el presente asunto, cuando explicó bajo qué argumentos declaraba Sin Lugar la solicitud de nulidad advertida por la defensa.

Respeto a la aplicación “automática” de la sentencia del máximo Tribunal, es de hacer notar que la recurrida no actúa en forma errada, y mucho menos inmotivada, al acoger y aplicar al caso sometido a su consideración, lo expuesto por el Magistrado Ivan Rincon, en sentencia de la Sala Constitucional, toda vez que aun cuando la misma no es vinculante, los jueces son autónomos en el ejercicio de sus facultades, siempre que no violenten normativa legal o constitucional alguna.

Sobre este particular, este Órgano Superior se ha pronunciado en diversas resoluciones, tales como la 1218, de fecha 09 de diciembre de 2010, en la cual se estableció

…Pues bien, tal y como se desprende de la trascripción que antecede, la defensa parte de un falso supuesto, toda vez que la recurrida, no desaplica, ni desconoce el lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el de 24 horas; muy por el contrario, destaca en su decisión que la aprehensión se excedió de las 24 horas y textualmente señala

…si bien es cierto como se desprende de la lectura pormenorizada del Acta policial atacada de nulidad, que los hechos por los cuales fueron detenidos los adolescentes hoy imputados se originaron en fecha 01/10/2010, a las nueve y cuarenta (09:40) horas de la mañana siendo presentados el día de hoy ante la Sede de este órgano jurisdiccional a las 04:00 horas de la tarde, y que han transcurrido de esta manera un lapso superior a las veinticuatro (24) horas establecidas en la citada disposición legal para presentar un adolescente en flagrancia… (Subrayado de la Alzada).

Es decir, la recurrida reconoce que la aprehensión del adolescente imputado, fue efectuada pasadas las 24 horas, sin embargo, no le otorga el efecto de nulidad solicitado por la defensa, argumentando que:

…tal requerimiento de nulidad no es procedente en el caso que nos ocupa ya que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001 siendo esta reiterada y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “…que los abusos y violaciones en que incurre la autoridad policial tienen su límite en el decreto de privación de libertad decretado por el Órgano Jurisdiccional competente lo cual hace cesar de forma inmediata esas eventuales violaciones y, que esos abusos no se transfiere a los organismo judiciales…”, por lo que mal podría hablarse de violación o lesión Constitucional, si los adolescentes han sido escuchados con todas las garantías que le asiste y que le brinda el contexto legal vigente, aunado a ello considera quien aquí decide que dicha aprehensión no es extemporánea, aun cuando excede el limite de tiempo de las veinticuatro (24) horas establecido en la citada norma de nuestra ley Especial…

En tal sentido, considera esta Alzada que, el pronunciamiento de la recurrida en cuanto a la negativa de la nulidad solicitada por la defensa esta ajustado a derecho y no elimina el carácter de especialidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose esta decisión, acorde con la facultad que poseen todos los jueces en el marco de la actividad autónoma e independiente al momento de juzgar, criterio este sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2003. Exp 021459:

...En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y leyes al resolver las controversias, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzga…

En base a las consideraciones expuestas, esta Corte Superior considera que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, no desconoce ni desaplica el lapso de 24 horas establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentando su negativa de nulidad, en base al criterio constitucional antes especificado, siendo lo procedente declarar sin lugar el escrito interpuesto. Así se Decide…

Así mismo, esta Alzada, en resolución N° 1289, de fecha 26 de abril de 2011, estableció:

…Destaca el recurrente, como primera delación, la violación por parte del A-quo, de las disposiciones contenidas en los artículos 530 y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refirió, la Jueza de la recurrida declaró Sin Lugar la nulidad del acto de aprehensión requerida durante la audiencia de presentación, aún cuando expuso, ya habían transcurrido más de 24 horas siguientes a la aprehensión de su patrocinado, con lo cual a su juicio, se vulneró la garantía de la libertad personal, así como lo contenido en el artículo 12 ejusdem.

Por su parte, la Fiscal Centésima Décima Cuarta Auxiliar, en comisión de servicio en la Fiscalía Centésima Décima Primera Ministerio Público, Abg. BELKIS VALECILLOS, respecto de este punto, en el escrito de contestación al recurso, señaló entre otras cosas, que el lapso a que se contra el artículo 557 ibidem, venció el día 21 de marzo de 2011 a las 06:10 AM, y que las mismas fueron recibidas por esa representación, siendo las 12:10 PM de esa misma fecha, siendo consignado a la 01:28 PM, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta entidad judicial a la 01:28 pm., realizándose el traslado del Tribunal al Hospital Miguel Pérez Carreño, siendo las 04:30 PM, a los fines de celebrar la audiencia de presentación, agregando, que “…Es inadmisible pensar que si la aprehensión del adolescente ocurrió a las … (06:10 A.m.) el día domingo 20 de marzo, los funcionarios aprehensores elaborarían todas las diligencias necesarias y condujeran al adolescente quien se encontraba recluido en el Hospital Miguel Perez (sic) Carreño ante la oficina de flagrancia el mismo día de la presentación…”

De lo antes expuesto, infiere esta Sala, que el impugnante ha referido en su primera delación, que la Juez al adoptar la decisión que decretó Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada, vulneró el lapso de flagrancia contenido en el artículo 557 de la ley Especial que rige este Sistema Penal Juvenil, y como consecuencia de ello, violó además, los artículos 12 y 530 ejusdem.

Así las cosas, esta Sala observa que la recurrida en tal sentido, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Cuarta (04º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto a que se Decrete la Nulidad de la Aprehensión en virtud de que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, fue presentado fuera del lapso de las 24 Horas, violentándose así el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando su Libertad Sin Restricciones, este Tribunal considera que si bien es cierto, se ha podido evidenciar que el mismo fue aprehendido aproximadamente a las 06:10 horas de la mañana del día de ayer Domingo 20 de los corrientes, siendo ésta una Detención Ilegítima, no es menos cierto, que según reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas Sentencia 526 Expediente 00-2294, de fecha 09 de abril del 2.001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció: (…), igualmente, tal detención no puede traerse al proceso ya que la misma configura un delito es por parte de los Funcionarios de la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes son los Funcionarios Aprehensores, sin embargo si los hechos que llevaron a los funcionarios aprehender al adolescente de autos llenan los extremos exigidos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la aprehensión es flagrante y los vicios posteriores (lapso en la presentación) no deben de trasladarse al procedimiento y considera quien decide que anular dichas actuaciones generaría impunidad en el presente caso, por lo que visto esto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Aprehensión solicitada por la mencionada defensa, asimismo, en virtud de que está obligado este Tribunal a instar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que aperture un procedimiento a éstos por tales circunstancias, aunado al hecho de que se ha podido evidenciar de la actuación en particular cursante al Folio Quince (15) del presente expediente lo siguiente: “… Se deja constancia de haber notificado al ciudadano Doctor Eduardo Solórzano Fiscal 18º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a fin de notificarle de la detención de los sujetos antes mencionados, así como de la custodia asignada al adolescente recluido en el supra mencionado Centro Asistencial haciendo de su conocimiento que los antes mencionados serán puestos a la orden de los Tribunales Competentes el día de mañana 21/03/2.011…” y por cuanto tal y como fue señalado anteriormente que tal detención no puede traerse al proceso ya que la misma configura un delito es por parte de los Funcionarios de la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes son los Funcionarios Aprehensores, estando este Tribunal obligado a instar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que aperture un procedimiento a éstos por tales circunstancias, aunado al hecho de que igualmente el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, es por lo que se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de remitirle anexo a dicho oficio, Copia Certificada de la presente acta y se designe un Fiscal en Materia de Derechos Fundamentales y sea éste quien determine si estamos en presencia o no de algún ilícito penal y se tomen las medidas respectivas…”

De la revisión del particular impugnado, en la denuncia objeto de análisis (declaratoria sin lugar de la nulidad), se extrae, que el Tribunal Tercero de Control, en fecha 21/03/2011, emitió decisión con ocasión a la nulidad advertida por la defensa en la audiencia, declarando sin lugar tal requerimiento, adoptando el criterio sostenido por el máximo Tribunal, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, signada con el N° 526, asumiendo, que las presuntas violaciones devenidas de la inobservancia del lapso a que se contrae el artículo 557 de la Ley Especial, no podía ser imputada al Tribunal, y que la presunta violación cesó al momento que el investigado fue puesto a la orden de ese despacho judicial, a quién corresponde dictar las medidas a que hubiere lugar, tal y como en efecto, a solicitud fiscal, lo hizo el Tribunal A-quo en el presente asunto, previa evaluación de la concurrencia de los extremos estatuidos en el dispositivo 250 de la Ley Adjetiva Penal.-

Como corolario de los antes expuesto, estima este Órgano Colegiado, que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que, tal y como lo ha manifestado el Misterio Público, el a quo, dictó su decisión dentro del marco de la legalidad, preservando el debido proceso, siendo por tanto lo ajustado a derecho, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por no existir violación a garantía constitucional ni legal alguna, que hagan revocar la decisión dictada. En consecuencia se ratifica la decisión dictada. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2011, por el ciudadano JIMMY CENTENO, Defensor Público 13° del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que la decisión recurrida, fue dictada dentro del marco de la legalidad, preservando el debido proceso, no existiendo violación a garantía constitucional ni legal alguna, que hagan revocar la decisión dictada. Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, planteada por la defensa al término de la audiencia de presentación del detenido.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE,



MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ


LAS JUEZAS

YAJAIRA MORA BRAVO


BLANCA GALLARDO GUERRERO
Ponente





LA SECRETARIA


DESSIREÉ SCHAPER


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


DESSIREÉ SCHAPER




EXPEDIENTE 1Aa 857-11
MEGP/YMB/BGG/DS#