REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
RESOLUCIÓN N° 1384
EXPEDIENTE 1As 840-11
PONENTE: DRA. MARÍA ELENA GARCÍA PRÛ
I
PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
RECURRENTE: CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal 111° del Ministerio Público
DEFENSA: MARIBEL MEDINA, Defensora Pública 17° de Adolecentes
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2011, por la ciudadana CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal 111° del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual absuelve al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la acusación presentada por la Vindicta Pública por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1369 de fecha 30 de septiembre de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DEL RECURSO
La Corte examinado el escrito recursivo observa que la ciudadana CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal 111°Del Ministerio Público, se concreta a impugnar la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por considerar que existe violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta representante del Ministerio Público, APELA formalmente de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3, del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, en fecha 06/06/2011, en la causa Nº 3J-446/09 (Nomenclatura de ese Tribunal), según la cual consideró absolver al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de considerar que no se apreciaron pruebas suficientes que demostraran su participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad, delito éste que le había imputado el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y el cual mantuvo luego de concluido el debate.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS MOTIVOS
El Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y una vez celebrada la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Control Nº 3 del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, la ciudadana Juez de Control Nº 3, ordenó el enjuiciamiento del imputado, admitiendo la acusación en toda y cada una de sus partes, y en consecuencia, se fijó la celebración del juicio oral y privado, iniciándose en fecha 09 de mayo de 2011; sin embargo, en fecha 06-06-2011, el Tribunal de Juicio luego de culminado el debate, absolvió al imputado de autos y en fecha 13-06-2011, publicó fuera de lapso el texto integro (sic) de la sentencia, notificando al Ministerio Público en fecha 21-06-2011, dicha decisión fue motivada textualmente, en los siguientes términos…
OMISSIS…
SE PUEDE OBSERVAR EN ESTA DECISIÓN EL (sic) TRIBUNAL DE JUICIO nº 3, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, INCURRIÓ EN LOS SIGUIENTES VICIOS:
- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica.
Sobre este punto debemos obligatoriamente traer a colación lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “(…)”
Ciertamente, nuestro vigente Sistema de apreciación de las pruebas para el enjuiciamiento penal se aparta del Sistema de tarifa Legal, por lo cual no se requiere de dos o mas (sic) testigos para dar por probado un hecho, por una parte y por la otra es necesario recurrir a la sana crítica y observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias para darle pleno valor probatorio a una prueba, para desecharla totalmente o para acogerla parcialmente, según sea el caso.
Para el caso que nos ocupa considero que si bien es cierto que no existe (Sic) testigos (sic) alguno (sic) que avale el procedimiento policial donde resulto (sic) aprehendido el adolescente imputado, también es cierto que los funcionarios aprehensores fueron contestes en señalar que este ciudadano conjuntamente con dos sujetos mas (sic) al notar la presencia policial emprenden la huida y observan cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) DDE (sic) SAOUSA (sic), lanza un objeto hacia la zona boscosa, logran darle alcance y al realizar la búsqueda en la zona logran colectar un pasamontañas y un arma de fuego, lo cual debió ser valorado por el Tribunal, con fundamento a la sana critica (sic) y la regla de la lógica para determinar en forma jurídica que el acusado portaba el arma de fuego.
Honorable (sic) Magistrados, la Ley adjetiva penal señala que las pruebas deben apreciarse por el Tribunal conforme a la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas, mandato legal, que considero no cumplió el Juzgador, toda vez que es clara la omisión en que incurrió al determinar la no culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En ese sentido el fallo da por descontada la comisión de un hecho punible a saber PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ahora bien a criterio de esta Representante Fiscal, el Juez no utilizó los mecanismos de que trata el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en el momento de absolver al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
En este sentido la sana critica (sic) y las reglas de la lógica, nos indican que cuando una persona observa a una comisión policial, no es normal, no es usual que las personas evadan la comisión policial y emprendan la huida en veloz carrera, a menos que tenga algo que esconder o disimular de los funcionarios policiales, que los obligan a emprender huida.
La ciudadana Juez de Juicio Nº 3, no apreció las pruebas en consideración la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por cuanto, el imputado se encontraba en el sector y los funcionarios aprehensores observaron cuando este se desprendió de un objeto, el cual Arrojo (sic) a una zona boscosa y cuando realizaron la revisión del lugar donde este (sic) lanzó el objeto y (sic) se colectaron elementos de interés criminalístico un pasamontañas contentivo en su interior de un arma de fuego, que si bien es cierto que al momento de aprehenderlo y al hacerle la revisión corporal no se incauto (sic) en su poder objeto alguno, no menos cierto es que los funcionarios observaron antes de practicar la aprehensión que el adolescente imputado se desprendió del mismo en una zona boscosa, verificando y colectando luego los funcionarios aprehensores en esa zona boscosa ¡Error! Vínculo no válido., no siendo obstáculo para que el mismo no se encuentre incursa (sic) en el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. En razón a que fueron observado (sic) por dos funcionarios policiales, quienes fueron contestes en afirmar que el adolescente imputado se desprendió de un objeto en una zona boscosa y colectaron en la zona boscosa ¡Error! Vínculo no válido., tal y como fue apreciado en el juicio, por lo tanto a criterio de esta representante fiscal, se puede dar por demostrado que el adolescente llevaba consigo dicha arma de fuego desprendiéndose de la misma antes de ser alcanzado por los funcionarios policiales. En tal sentido, es lógico pensar que si los funcionarios observaron cuando los sujetos emprenden la huida del lugar y el adolescente lanza el objeto y al hacer la búsqueda del objeto (sic) colecta el arma de fuego, era lógico pensar, que la misma pertenecía al imputado.
- Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:
Se observa ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones , que es contradictoria su decisión, ya que por una parte aprecia las declaración (sic) de los funcionarios policiales, pues señala en su sentencia que una vez analizados los fundamentos de hecho y derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que el día 20 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la comisaría Leonardo Ruiz Pineda, mientras estaban en labores de patrullaje por el sector UD-7 de Caricuao, se les acercó una señora, y les manifestó que habían (sic) tres sujetos merodeando por el sector, luego de hacer un recorrido aproximado de 20 minutos, observaron a los tres ciudadanos, los cuales al percatarse de la presencia policial, huyen corriendo y ven cuando uno de ellos lanza un objeto en una zona boscosa, seguidamente detienen a uno, y después de revisar el lugar, encontraron un pasamontañas negro, el cual envolvía un arma de fuego; Asimismo (sic) señala el Tribunal en su decisión que tomando en cuenta el testimonio de los funcionarios que vieron cuando presuntamente el adolescente arrojo (sic) a unos matorrales en una zona boscosa y luego después que lo (sic) aprehendieron al sospechoso, van y realizan la búsqueda y encuentran un arma de fuego envuelta en un pasamontañas; Por (sic) lo tanto, a criterio de quien sentencia, no es factible dar por sentado que el poseedor de dicha arma sea el adolescente acusado, puesto que fue hallada en unos matorrales y no la llevaba consigo; y si bien los funcionarios manifiestan que vieron cuando lanzo (sic) un objeto en esa misma zona, mal podría adjudicársela al adolescente, ya que dicha arma pudo haber estado allí y por el otro lado aduce que el solo dicho de los funcionarios aprehensores es insuficiente para inculpar al acusado puesto que constituye un solo (sic) indicio de culpabilidad (sic).
El Tribunal en su motivación me valora los testigos funcionarios aprehensores y expertos como elementos de convicción para exculpar al imputado y a la misma vez me tasa la prueba testimonial y señala que el solo dicho de los funcionarios aprehensores es insuficiente para inculpar al acusado, puesto que constituye un solo indicio de culpabilidad y trae como referencia la sentencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, dictada en fecha19-01-2000, motivación esta (sic) errónea y contradictoria su interpretación ya que en nuestro sistema penal Venezolano se aparta del sistema de tarifa legal, ya que no se requiere de dos o (sic) tres o mas (sic) testigos para dar por probado un hecho.
Se evidencia de los testimonios de los funcionarios Rafael Artuño Rodriguez (sic) y Jonathan José Cortesía, fueron contestes al afirmar que tres sujetos al notar la presencia policial emprenden la huida y se genera una persecución, observando cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)lanzo (sic) un objeto y al revisar la zona donde lanzo (sic) el objeto, colectan el pasamontañas y el arma de fuego, que luego de practicarle la experticia correspondiente, resulto (sic) ser un Arma de fuego, tipo pistola, calibre 38, cabe destacar que los funcionarios policiales del procedimiento fueron contestes en afirmar en principio que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue observado cuando lanzo (sic) el objeto luego se verificó que era un arma de fuego.
Por otro lado, el Tribunal en su sentencia trae a colación lo establecido en la decisión de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada, Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en decisión 346 de fecha 28-09-2004, y que parcialmente se transcribe a continuación. “(…)”
Establece el Tribunal además que no se acreditaron y por tanto no existen indicios contundentes de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que solo (sic) se contó en este caso con el dicho de los funcionarios policiales aprehensores y de los expertos, de lo cual da por probado la existencia de tal evidencia física, considerando el Ministerio Publico (sic) con este razonamiento que el Tribunal no consideró el dicho de los funcionarios policiales, quienes fueron contestes y coherentes en afirmar que efectivamente observaron cuando el adolescente lanzo (sic) el objeto y que al realizar luego la búsqueda en la zona boscosa verificaron y colectaron un ¡Error! Vínculo no válido., lo cual en este caso no solo (sic) quedo (sic) demostrado (sic) la existencia del arma de fuego, con la declaración de los expertos, sino no (sic) también con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, la tenencia del arma de fuego sin perisología (sic) en poder del adolescente imputado, lo cual y en completa consonancia con sentencia supra mencionada la cual establece que el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego se demuestra solo (sic) con la experticia correspondiente que determine la existencia del arma y que sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito, no siendo necesario (sic) las declaraciones de testigos ya que solo (sic) sirven para demostrar la comisión del delito con arma. Aunado a lo sostenido por nuestra Corte de Apelaciones en su resolución Nro 1039 de fecha 16 de octubre de 2009, en la que establece que el delito de ¡Error! Vínculo no válido.conforme a la doctrina se encuentra dentro de aquellos denominados formales o de mera actividad que la conducta en si (sic) misma y sin resultado alguno, concreta y perfecciona el tipo penal y por lo tanto el porte constituye ya el hecho punible de modo que la corporeidad de este delito y la autoria (sic) por el otro constituye (sic) ambas caras de un mismo supuesto.
CAPÍTULO III
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En consecuencia, este (sic) Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia dictada (sic) Tribunal de Control Nº 3 del Área Metropolitana de Caracas, Sección Penal de Adolescentes , dictada en fecha 03-06-11 y publicada en fecha 13-06-2011, en la causa Nº 3J-446/09 (Nomenclatura de ese Tribunal de Juicio), en la cual absolvió al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 letras (sic) “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un tribunal distinto que (sic) dictó la sentencia, de conformidad (sic) en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el ciudadano SERGIO MONCADA, Defensor Público 7° (E), del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó formal escrito de contestación en contra del escrito recursivo, en los términos siguientes:
1º.- VICIOS EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA (sic) APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (sic)
Argumenta la fiscal que la Juez de la recurrida en su motivación no utilizó los mecanismos de que trata el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las pruebas no fueron apreciadas conforme a la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, afirmando que es clara la omisión en que incurrió la Juez al determinar la no culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Ante tal argumento, conviene hacer el siguiente análisis al Sistema de la Sana Crítica o de la Libre Convicción Razonada, y esta no es más que la operación intelectual realizada por el (sic) juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada (sic) con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como “la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes” y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador. En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de la prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en ese sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
En efecto, la recurrente denuncia la inobservancia del principio procesal referido a la valoración de las pruebas de acuerdo al sistema de la Sana Crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento, de una supuesta motivación de sentencia, pretendiendo que la Corte de Apelaciones valore las pruebas evacuadas durante el juicio.
En relación a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado en reiteradas decisiones que las Cortes de Apelaciones no pueden valorar pruebas, pues esta labor es propia de los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación y contradicción, están obligados a valorarlas. Así se estableció, en Sentencia Nº RC09-001 de la Sala de Casación Penal de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dra. DEYANIRA NIEVES.
Por otra parte, estima la recurrente que el fallo judicial impugnado no utilizó los mecanismos de que trata el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las pruebas debatidas en la presente causa. En ese sentido señala que la misma no determina la responsabilidad penal del imputado y argumenta lo siguiente…
Omissis…
En conclusión, la recurrente considera que estamos en presencia de una decisión ilógica, pues se establece la no culpabilidad del adolescente en base a la utilización de una apreciación personal que hace la fiscal de los hechos debatidos, apreciación que no es cónsona con la emitida por la Juez en la recurrida, en otras palabras con todo respeto a la Institución que representa la fiscal del Ministerio Público, la fiscal pretende con su argumento ser la única dueña de la verdad, y obligar de esta forma a la Juzgadora a pensar y razonar como ella, a como considera según su criterio deben ser apreciados los hechos debatidos, de lo contrario de no razonar de esa manera se viola el principio de la valoración procesal de las pruebas, dándole matiz de falso al raciocinio desarrollado por la juez en su sentencia.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Colombiana, en Sala de Casación Penal, dicta en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Fernando Arboleda Ripio, en la cual señala: “(…)”
Esta opinión sobre la errada valoración probatoria, que condice a establecer una verdad fáctica distinta a la que informa el proceso, centra como causa fundamental de tal equivocación la inobservancia de las reglas de la sana crítica. En ese sentido es importante recordar que (sic) se entiende por Sana Crítica, para lo cual invocaremos otra decisión de ¡Error! Vínculo no válido., quien en decisión de fecha 20 de Septiembre (sic) de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Eduardo Mejíia Escobar, opino (sic) lo siguiente: “(…)”
Partiendo de esta opinión, el autor colombiano Germán Pabón Gómez, en su obra “De la Casación y la Revisión Penal: en el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho”, considera que tratándose de la censura extraordinaria como lo es la casación y el recurso de apelación) (sic), debe destacarse que en debida técnica, corresponde el (sic) recurrente no quedarse en simples enunciados o predicados, como seria (sic) el meramente pregonar genéricamente que se violaron las reglas de la sala (sic) crítica, o que se violaron las reglas de la lógica o las leyes de la ciencia, en su contrario, en debida técnica y a efectos de la prosperidad de lo demandado, el impugnante se torna obligado a singularizar puntualidad, cual (sic) o cuales (sic) fueron las reglas de la sana crítica violentadas, e identificar si se trató (sic) de una máxima de experiencia, una ley de la lógica o una ley de la ciencia, y determinar cual (sic).
Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia Colombiana (Sala de Casación Penal, 24 de junio de 1977), que no basta para la correcta presentación para la censura y su consiguiente estudio, la confrontación de criterios personales acerca de la forma, como debió haberse valorado la prueba, ni afirmaciones genéricas cobre la incidencia del supuesto yerro en la parte dispositiva del fallo. Es necesario que el actor precise de qué manera la valoración hecha por el juzgador desconoce los principios que informan la sana crítica, y como (sic) en relación con el conjunto probatorio, el error desquicia la decisión impugnada.
Sobre este particular el citado autor colombiano, señala que en lo que respecta al desconocimiento de una ley de la lógica, deberá demostrarse con la metodología de la lógica formal o de la lógica dialéctica, cual (sic) fue el proceso de ilogicidad o de irracionalidad inferencial, o del absurdo inductivo-deductivo indebidamente conclusivo en el que incurrió el juzgador y señalar con forma a los postulados de las leyes lógicas, cuál era el sentido contrario, el proceso inferencial inductivo-deductivo y conclusivo al que debió haber llegado el fallador.
Señala el Doctor Pabón Gómez, que las categorías que deben ser tomadas en cuenta cuando se denuncie un falso juicio de raciocinio, por violación de las reglas de la sana crítica, por puntual violación a las leyes de la lógica, son las siguientes:
1) El fenómeno y la esencia (la esencia expresa algo universal, en tanto que el fenómeno hace patente algo particular, albos (sic) pertenecen indisolublemente a una sola realidad adjetiva.)
2) La causa y el efecto (entre la causa y el efecto no existe una simple sucesión temporal, sino que media un nexo genético: la causa engendra, produce el efecto.)
3) Necesidad y casualidad (por necesidad se entiende lo que tiene su causa en si (sic) mismo, lo que se desprende inevitablemente y con fuerza de ley de la esencia misma, de los nexos internos de las cosas. La casualidad es lo que tiene su fundamento y causa fuera de si (sic), en otra cosa, no en si (sic) mismo.)
4) El concepto de ley, y las diferencias entre leyes de la naturaleza y leyes de la sociedad, al igual que la diferencia y ley general y ley especifica (sic).
5) Forma y contenido, y el papel determinante del contenido con relación a la forma, la forma no puede existir aislada del contenido, carece de un sustrato propio al margen de el (sic).
6) Posibilidad y realidad.
7) Lo singular, lo particular y lo universal.
8) Lo abstracto (sic) y lo concreto.
9) Lo histórico y lo lógico.
Argumento tomado de la siguiente dirección WEB.
http://cfr.tsj.gov.ve/decisiones/2005/diciembre/349-6-JP01-R-2005-193-04.html
DECISIÓN Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CAUSA: JPO1-R-2005-000193
IMPUTADO: ELY MOISES (sic) GUERRA ROSAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
En el caso que nos ocupa la recurrente se limitó a expresar algunas opiniones personales sobre el sentido en que el fallador de primera instancia debió valorar determinados órganos de prueba, pero no individualizó, puntualizó ni especificó la ley de la lógica que fue inobservada o contrariada.
Por las razones expuestas No puede esta Corte de Apelaciones establecer la ilogicidad del fallo impugnado sin entrar a estudiar y analizar cual (sic) regla de la lógica fue quebrantada.
Igualmente, la recurrente no indica cómo el fallo impugnado incurrió en el presunto vicio, limitándose a dar su propia opinión, a realizar un análisis personal de algunos elementos probatorios y a expresar cuáles son los hechos que en su criterio, pueden derivarse de ellos, evidenciándose de esta forma, confusión en la fundamentación, ya que el vicio denunciado es de derecho y no de análisis de elementos probatorios, que es los que deduce de su argumentación. La accionante, ni siquiera menciona la correspondencia existente entre los hechos dados por probados y la disposición legal denunciada como infringida, sino que hace referencia a los hechos que ella consideró resultaron probados, no pudiendo por ende esta Honorable Corte suplir la actuación propia del recurrente.
De lo anterior se desprende la incongruencia del fundamento del recurso, ya que se denuncia error por falta de aplicación de una norma jurídica con base a unos hechos establecidos y sin embargo lo que en definitiva de cuestiona son esos mismos hechos. Así lo expresa la Sentencia Nº RC09-078 de la Sala de Casación Penal de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, Magistrado (sic) Ponente Dra. DEYANIRA NIEVES.
En consecuencia, en cuanto a esa Denuncia solicito se DESESTIME POT MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Fiscal. Confirmando la sentencia recurrida de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pido se declare.
2º.- FALTA, CONTRADICCIÓN (sic) E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN (sic) DE LA SENTENCIA:
En cuanto a esta Denuncia, alega la fiscal lo siguiente:…
Omissis…
Por su parte la recurrida en su motiva explica y razona su convencimiento en los siguientes términos…
Omissis…
Hecha la transcripción textual de la segunda denuncia de la accionante así como parte de la motiva de la recurrida, resulta palmario para esta defensa, que la fiscal yerra en su denuncia al afirmar que la sentencia dictada en fecha 03 de junio del presente año y mediante la cual absuelve a mi defendido de los cargos presentados en su contra por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es contradictoria por (sic) que (sic) el Tribunal en su motivación valora los testigos funcionarios aprehensores y expertos como elementos de convicción para exculpar al imputado. Y se equivoca la fiscal por cuanto el tribunal en su apreciación que hace de las pruebas debatidas concluye con las razones de hecho y de derecho allí expresadas, que con el acervo probatorio practicado durante el desarrollo de los debates, sólo se pudo comprobar la corporeidad de un delito y no la culpabilidad del adolescente acusado, por lo que no se dan los elementos subjetivos del hecho punible atribuido, entendiendo como éstos aquellos que quedan determinados por la propia conducta del autor, por lo que resulta forzoso para la Juzgadora declarar la absolución del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se evidencia que el argumento de la recurrida no es contradictorio, por cuanto explico (sic) que solo (sic) con lo debatido se demostraba (sic) los elementos objetivo (sic) del delito de porte ilícito, como lo es la existencia del arma de fuego, pero dada la insuficiencia de las pruebas debatidas para demostrar la culpabilidad de mi defendido en tales hechos, lo procedente era absolver al mismo de la comisión de tal delito, por cuanto a su criterio el sólo dicho de los funcionarios no era suficiente para inculparlo, por cuanto sus testimonios sólo constituían un indicio de culpabilidad, sustentando tal criterio en la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, de la Sala de Casación Penal No. 99-0465, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha 19/01/2000, con lo cual adecuó su decisión al Principio de Expectativa Plausible que garantiza la estabilidad y uniformidad de las decisiones judiciales, por ser la Jurisprudencia aludida fuente reiterada y pacífica de nuestro Derecho Procesal Penal.
Por lo que parte de un falso supuesto la Fiscal del Ministerio Público al afirmar, (sic) que el criterio utilizado por la Juez para apreciar las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores se hizo con base a un sistema de tarifa legal, por cuanto la valoración de estas pruebas resultó del trabajo intelectual realizado por la Juzgadora, al analizar cada una de las pruebas debatidas, y adminicularlas unas con otras para obtener de ellas su convencimiento y motivar razonadamente según su libre convicción cuales (sic) fueron los hechos que quedaron establecidos y cuales (sic) no se pudieron comprobar, para emitir el fallo absolutorio; y no como lo pretende equivocadamente la fiscal el (sic) afirmar que la juez valoró las pruebas conforma a tarifa legal alguna, no señalando tampoco lo accionante en su medio recursivo de cual (sic) de las leyes de nuestro ordenamiento jurídico la juzgadora obtuvo el valor de las pruebas practicadas en el juicio.
Por otra parte, no se tasa una prueba testimonial por el hecho de señalar que el solo (sic) dicho de los funcionarios aprehensores es insuficiente para inculpar al acusado, puesto que constituye un solo indicio de culpabilidad por cuanto se hace necesario adminicular tales testimonios a otros medios de pruebas que permitan desvirtuar o demoler el principio de presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano sub judice, en virtud de que los funcionarios en sus declaraciones siempre darán por sentado los hechos establecidos en sus actas policiales con motivo de los procedimientos de aprehensión efectuados por ellos mismos, resulta inocente creer que un funcionario policial vaya a desmentir un procedimiento policial de aprehensión efectuado por ellos mismos, de allí la expresión de la Jurisprudencia reseñada, en afirmar que tales dichos son insuficientes para inculpar, y en el caso de marras la fiscal no presentó otras pruebas que permitan establecer la participación culpable de mi defendido en la comisión del hecho de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En cuanto al delito por el cual acuso (sic) la fiscal, la sentencia recurrida dejó establecido que el PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, (sic) se configure (sic) se hace necesario demostrar la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, circunstancia esta (sic) que no quedo (sic) establecida en el juicio, por cuanto tal y como lo razona la Juzgadora, funcionarios policiales observaron que el adolescente arrojó algo a los matorrales no describiendo el objeto lanzado, y que al inspeccionar el lugar encontraron un arma de fuego envuelta en un pasamontañas, por lo que surge la duda para la juez si esa arma corresponde al supuesto objeto lanzado por el adolescente o por el contrario ésta se encontraba con anterioridad en el lugar. Pero lo que si no deja lugar a dudas es que de la inspección personal efectuada al adolescente por parte de los funcionarios policiales no se incauta en su poder o bajo su tenencia arma alguna, siendo esta circunstancia determinante para configurar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Sin embargo conviene hacer el siguiente análisis, de lo debatido en juicio y así lo estima la recurrida la colección de la evidencia física, vale decir arma de fuego, resulta de un procedimiento de inspección de (sic) lugar y no de inspección personal, por lo que necesariamente y ya (sic) si (sic) porque la ley adjetiva penal lo exige se requería de la presencia de una (sic) testigo instrumental, artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriores desprende la falta de fundamento del recurso, para denunciar que la recurrida incurre en su motivación en el vicio de contradicción, por cuanto sus criterios no se oponen unos con otros, sino por el contrario se acoplan armoniosamente para dar por establecido (sic) la corporeidad y no la culpabilidad del ilícito penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En consecuencia, en cuanto a la Denuncia solicito de DESESTIME POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Fiscal, confirmando la sentencia recurrida de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pido se declare.
PETITORIO
Finalmente siendo manifiestamente infundado en ambas denuncias el recurso de apelación presentado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, solicito se declare sin lugar y se CONFIRME LA SENTENCIA ABSOLUTORIA emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 03 de junio del presente año, mediante la cual se ABSUELVE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de los cargos que a través de la acusación formulara en su contra la Fiscal 111º del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO
…En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye la Corte Superior única de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con la presencia de las ciudadanas juezas que la conforman para la celebración de la audiencia señalada en la causa signada bajo el Nro. 1As 840-11. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia de la ciudadana MARIBEL MEDINA, Defensora Pública 17° de Adolescentes, no compareciendo a este acto, la ciudadana recurrente CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal 111° del Ministerio Público, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se encontraban debidamente notificados. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensa quien expuso: Comparezco ante esta Alzada a los fines de ratificar el escrito de contestación presentado por el ciudadano SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensor Público Encargado del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en atención al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en tal sentido expongo: en relación a la primera denuncia, relativa a la existencia de vicios por violación de la ley, esta defensa considera que el Sistema de la Sana Crítica o de la Libre Convicción Razonada, no es más que la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, es decir, la sana crítica es el método de apreciación de la prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En efecto, la recurrente denuncia la inobservancia del principio procesal referido a la valoración de las pruebas de acuerdo al sistema de la Sana Crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento, de una supuesta motivación de sentencia, pretendiendo que la Corte de Apelaciones valore las pruebas evacuadas durante el juicio. En relación a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado en reiteradas decisiones que las Cortes de Apelaciones no pueden valorar pruebas, pues esta labor es propia de los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación y contradicción, están obligados a valorarlas. Así se estableció, en Sentencia Nº RC09-001 de la Sala de Casación Penal de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dra. DEYANIRA NIEVES. Por otra parte, estima la recurrente que el fallo judicial impugnado no utilizó los mecanismos de que trata el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las pruebas debatidas en la presente causa. Señala el Doctor Pabón Gómez, autor colombiano cuales son las categorías que deben ser tomadas en cuenta cuando se denuncie un falso juicio de raciocinio, por violación de las reglas de la sana crítica, por puntual violación a las leyes de la lógica, las cuales no señala de modo alguno el Ministerio Público. En el caso que nos ocupa la recurrente se limitó a expresar algunas opiniones personales sobre el sentido en que el fallador de primera instancia debió valorar determinados órganos de prueba, pero no individualizó, puntualizó ni especificó la ley de la lógica que fue inobservada o contrariada. Por las razones expuestas No puede esta Corte de Apelaciones establecer la ilogicidad del fallo impugnado sin entrar a estudiar y analizar cuál regla de la lógica fue quebrantada. Igualmente, la recurrente no indica cómo el fallo impugnado incurrió en el presunto vicio, limitándose a dar su propia opinión, a realizar un análisis personal de algunos elementos probatorios y a expresar cuáles son los hechos que en su criterio, pueden derivarse de ellos, evidenciándose de esta forma, confusión en la fundamentación, ya que el vicio denunciado es de derecho y no de análisis de elementos probatorios, que es los que deduce de su argumentación. En consecuencia, solicito que la presente denuncia, sea desestimada por manifiestamente infundada. En ración a la segunda denuncia, falta contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, el Ministerio Público parte de un falso supuesto al afirmar que el criterio utilizado por la Juez para apreciar las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores se hizo con base a un sistema de tarifa legal, por cuanto la valoración de estas pruebas resultó del trabajo intelectual realizado por la Juzgadora, al analizar cada una de las pruebas debatidas, y adminicularlas unas con otras para obtener de ellas su convencimiento y motivar razonadamente según su libre convicción cuáles fueron los hechos que quedaron establecidos y cuáles no se pudieron comprobar, para emitir el fallo absolutorio; y no como lo pretende equivocadamente la fiscal al afirmar que la juez valoró las pruebas conforma a tarifa legal alguna, no señalando tampoco lo accionante en su medio recursivo de cuál de las leyes de nuestro ordenamiento jurídico la juzgadora obtuvo el valor de las pruebas practicadas en el juicio, no se tasa una prueba testimonial por el hecho de señalar que el sólo el dicho de los funcionarios aprehensores es insuficiente para inculpar al acusado, puesto que constituye un solo indicio de culpabilidad por cuanto se hace necesario adminicular tales testimonios a otros medios de pruebas que permitan desvirtuar o demoler el principio de presunción de inocencia, criterio este sostenido por el máximo tribunal de la república en diversas jurisprudencias. En cuanto al delito por el cual acusa la fiscal, la sentencia recurrida dejó establecido que el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sólo se configura al demostrar la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, circunstancia ésta que no quedó establecida en el juicio, por cuanto tal y como lo razona la Juzgadora, funcionarios policiales observaron que el adolescente arrojó algo a los matorrales no describiendo el objeto lanzado, y que al inspeccionar el lugar encontraron un arma de fuego envuelta en un pasamontañas. En consecuencia, solicito se desestime por manifiestamente infundada la presente denuncia, se declare sin lugar el recurso ejercido y se confirme la sentencia absolutoria dictada, es todo. Concluida la exposición de las partes, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez (10) días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERA DENUNCIA
Argumenta la recurrente como primera denuncia, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la apreciación de las pruebas, argumentando básicamente que
…La ciudadana Juez de Juicio Nº 3, no apreció las pruebas en consideración la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por cuanto, el imputado se encontraba en el sector y los funcionarios aprehensores observaron cuando este se desprendió de un objeto, el cual Arrojo (sic) a una zona boscosa y cuando realizaron la revisión del lugar donde este (sic) lanzó el objeto y (sic) se colectaron elementos de interés criminalístico un pasamontañas contentivo en su interior de un arma de fuego, que si bien es cierto que al momento de aprehenderlo y al hacerle la revisión corporal no se incauto (sic) en su poder objeto alguno, no menos cierto es que los funcionarios observaron antes de practicar la aprehensión que el adolescente imputado se desprendió del mismo en una zona boscosa, verificando y colectando luego los funcionarios aprehensores en esa zona boscosa ¡Error! Vínculo no válido., no siendo obstáculo para que el mismo no se encuentre incursa (sic) en el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. En razón a que fueron observado (sic) por dos funcionarios policiales, quienes fueron contestes en afirmar que el adolescente imputado se desprendió de un objeto en una zona boscosa y colectaron en la zona boscosa ¡Error! Vínculo no válido., tal y como fue apreciado en el juicio, por lo tanto a criterio de esta representante fiscal, se puede dar por demostrado que el adolescente llevaba consigo dicha arma de fuego desprendiéndose de la misma antes de ser alcanzado por los funcionarios policiales. En tal sentido, es lógico pensar que si los funcionarios observaron cuando los sujetos emprenden la huida del lugar y el adolescente lanza el objeto y al hacer la búsqueda del objeto (sic) colecta el arma de fuego, era lógico pensar, que la misma pertenecía al imputado.
En tal sentido dicha norma establece:
…las pruebas se apreciarán por el tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia….
En relación a la sana crítica, como método de valoración de las pruebas, estatuido en nuestro sistema legal, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en diversas jurisprudencias, así por ejemplo, en decisión 7891, de fecha 07 de junio de 2000, estableció
…El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada… (Negrillas fuera de texto).
De la misma forma, en decisión N° 038, de fecha 17 de febrero de 2004, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha sostenido
“…motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Negrillas fuera de texto
De la misma forma, esta Alzada en resolución 450, de fecha 25 de abril de 2005, estableció que:
…el tribunal apreciará las pruebas utilizando el método de la sana crítica, es decir, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al determinar que la apreciación de la prueba se hará de acuerdo al sistema de la libre convicción razonada por parte del juez, extraída de la totalidad del debate; advirtiendo que
“…sana crítica y apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos…” Devis Echandía, 1981:99.
El profesor Daniel González Álvarez, Presidente de la Sala de Casación Penal de Costa Rica, en artículo publicado en http://libre convicción razonada. htm, bajo el título “La prueba en los procesos penales centroamericanos” señala que existen varios sistemas de valoración de las pruebas, menciona el de la íntima convicción (prueba en conciencia) y el de la prueba legal (tarifario) y agrega
…Frente a esos dos sistemas extremos existe un tercero denominado de crítica racional o sana crítica (algunos lo denominan de libre convicción) que vino a reemplazar el sistema legal o tarifario, cuando se desterró el método inquisitivo con la instauración de las democracias modernas. Se trata de un regreso a las libertades en la valoración de la prueba, trasladando ese aspecto del legislador al juez, quien será el que en cada caso concreto analice los elementos de prueba y le asigne un determinado valor, para sustentar sus conclusiones. Este método exige un examen crítico de todos y cada uno de los elementos de prueba esenciales para la decisión, así como también impone al juez el deber de motivar o fundamentar adecuadamente la decisión, de tal forma que puedan las partes, los ciudadanos y la casación conocer y controlar el iter lógico seguido para sustentar la sentencia…” (Negrillas fuera de texto).
Por su parte, el autor Couture J. Eduardo. En su obra “Las Reglas de Sana Crítica”. Editorial Luis Montevideo 1990, estableció que:
…Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas…Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel metal medio. ()…
Determinado lo anterior, este Órgano Colegiado, examinado en forma exhaustiva el contenido de la sentencia recurrida observa que en el capítulo III, referido a los hechos acreditados en la audiencia, analizó las declaraciones de los funcionarios RAFAEL ORTUÑO RODRÍGUEZ, JHONATAHN JOSÉ CORTESÍA, JUAN JOSÉ BETANCOURT VELAZQUEZ Y JEAN HENRRY JOSÉ GÓMEZ, cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y debidamente evacuados durante el debate oral, quedando expresados de la siguiente forma:
…Finalizado el debate Oral y Privado, este Tribunal de Juicio Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que, el día 20 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Leonardo Ruiz Pineda, mientras estaban en labores de patrullaje por el sector UD-7 de Caricuao, se les acercó una señora, y les manifestó que habían tres sujetos merodeando por el sector, luego de hacer un recorrido aproximado de 20 minutos, observaron a los tres ciudadanos, los cuales al percatarse de la presencia policial, huyen corriendo y ven cuando uno de ellos lanza un objeto en una zona boscosa, seguidamente detienen a uno, y después de revisar el lugar, encontraron un pasamontañas negro, el cual envolvía un arma de fuego. Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y Privada, que se enumeran a continuación:
Respecto al testimonio del experto JUAN JOSÉ BETANCOURT VALEZQUEZ, (sic) se aprecia que el mismo refirió que el pasamontañas a la cual le hizo el reconocimiento, se hallaba en regular estado de conservación, y que el mismo puede ser utilizado como uso típico para proteger del frío y atípico para dificultar su identificación.
En cuanto a la declaración del experto JEAN HENRRY JOSÉ GÓMEZ VILLAMIZAR, quien fuera uno de los encargados de hacer el reconocimiento técnico al arma de fuego en cuestión, a un cargador y a una bala, refirió que, todos se encontraban en perfecto estado de uso y conservación, y que el arma estaba en buen funcionamiento.
Los testimonios de los peritos, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y Reservado han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual los testimonios de los expertos en mención merecen fe del Tribunal, por provenir de especialistas en la materia, quienes tienen conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz, cada caso en particular. Las cuales se hacen merecedoras para comprobar únicamente el cuerpo del delito.
De acuerdo al testimonio ofrecido por el funcionario aprehensor RAFAEL ORTUÑO RODRÍGUEZ, se constata: "Ese día estábamos de guardia, como a las 4:00 p.m. una señora se nos acercó mientras estábamos en labores de patrullaje y nos dijo que habían tres sujetos que estaban merodeando toda la parte de la UD-7 de Caricuao, dimos un recorrido en la UD-7, aproximadamente 20 minutos después de hablar con la ciudadana vimos a estos 3 ciudadanos, ellos huyen corriendo en sentido contrario procedimos a efectuar la persecución y vemos que uno de ellos lanza un objeto, ya que éramos dos efectivos se detuvo a ese ciudadano procedimos a revisar la zona encontramos un objeto negro había un pasamontañas y dentro había un arma de fuego". A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: ¿Indique el día y la hora en que ocurrieron los hechos? C: "No recuerdo el día, pero si la hora, como a las 05:00 horas pm". ¿Manifiesta que una ciudadana les dijo que habían estado 3 personas robando? C: "Si, manifestó que se encontraban por la zona, tres personas con una conducta extraña" ¿Que hizo luego de ese comentario que le realizó la ciudadana que usted hace referencia? C: "Deberíamos identificarla pero ella no quiso". ¿En compañía de quién se encontraba? C: "De Jhonathan Cortesía" ¿Que hizo en el lugar de los hechos? C: "Ellos emprenden la huida, y lanzaron un objeto" ¿Puede identificar las características de los sujetos? C: "Dos tenían camisas de estudiantes y el otro camiseta negra y pantalón negro". ¿Cuál lanza el objeto? "El que detuvieron" ¿Una vez que observan que lanzan el objeto, quien practica la aprehensión? "El funcionario Cortesía" ¿Quién le efectúa la revisión corporal al detenido? "El mismo funcionario". ¿Quién efectúa la revisión de la zona? "Mi persona" ¿Que consiguió al realizar la búsqueda en el lugar? "Un pasamontañas envolviendo un arma de fuego" ¿Reconoce a la persona que está en la audiencia como la persona que arrojó el arma de fuego y que posteriormente ustedes detuvieran? "Si". PREGUNTAS EJERCIDAS POR EL DEFENSOR: ¿A qué órgano policial pertenecía usted al momento de la aprehensión? "A la Policía Metropolitana de Caracas". ¿Dejó constancia en el acta que una persona le manifestó de la supuesta conducta de 3 sujetos en una zona determinada? "No se dejó constancia en el acta". ¿Cómo ocurre esa manifestación por parte de la ciudadana? "Ella nos da aviso, nos los señaló directamente a los sujetos, fue por la UD-7, ella nos dijo que 3 sujetos andaban en actitud sospechosa" ¿Cuántos años tiene patrullando esa zona? "3 años" ¿Informó que tenía 10 años en la policía? "Si" ¿Informó que fue quien hizo la búsqueda del objeto? "Si". ¿Cómo fue la incautación de esa evidencia usted colectó o incautó la misma? "Yo busqué y el único objeto color negro era eso, allí estaba en el piso en una zona boscosa" ¿Usted está autorizado para colectar evidencias? "En este caso estábamos hablando de un procedimiento de flagrancia" ¿Conoce usted cual es el procedimiento a seguir por parte de los funcionarios que se encuentren ante una detención flagrante?... "Veo que el objeto es lanzado, lo detengo a él y me veo en la obligación de buscar para ver que lanzó, veo el objeto y recolectó un arma de la zona" (SE HACE CONSTAR QUE EL DEFENSOR PUBLICO N° 05 SOLICITO DEJAR CONSTANCIA DE QUE EL FUNCIONARIO MANIFESTÓ HABER COLECTADO LA EVIDENCIA), "vi el pasamontaña (sic) y agarré el arma con la misma forma del pasamontañas" ¿Lo agarró con sus manos? "Si" (SE HACE CONSTAR QUE EL DEFENSOR PUBLICO N° 05 SOLICITO DEJAR CONSTANCIA DE QUE EL FUNCIONARIO MANIFESTÓ HABER AGARRADO LA EVIDENCIA CON SUS MANOS), "el pasamontañas lo agarré con la mano, el arma estaba dentro, nosotros como funcionarios quizás en estos caso no se cubre 100 por ciento de lo que expresa la norma, no te dan ciertos elementos para hacer una recolección y uno trata de apegarse a la norma, yo no toqué la pistola con mis manos" ¿Es un sitio público o es un sitio privado? "Es un sitio público" ¿Qué horas eran? "Las 05:00 pm" ¿En base a su competencia u obligaciones que diligencias realizó a los fines de resguardar el sitio del suceso incluso la evidencia?... "Fíjense, el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, les encomienda a los funcionarios de ese órgano la potestad de realizar las inspecciones del sitio del suceso y de las evidencias, y por no encontrar en el acta policial algún elemento que haga referencia se lo estoy preguntando, entonces que diligencia practicó usted para resguardar las evidencias o el sitio del suceso? “Yo nombro a la señora pero no fue en ese mismo sitio, ella no me señalo directamente a los ciudadanos, duramos 20 minutos luego de lo señalado por ella buscando a los sujetos, y no hubieron testigos porque hay muchos que están ahí presentes pero siempre se niegan, tengo más de diez años muchos me han servido de testigos otros no". ¿Realizó la inspección corporal al joven? "No, fue el funcionario Cortesía" ¿Afirma que fue en una zona boscosa donde se encontraba el objeto colectado? "Si como de 30 centímetros de alto la maleza" ¿Porque no dejó constancia de la imposibilidad de ubicar testigos para dejar constancia del procedimiento? "Debió haberse colocado, si esta se hizo si no bueno se escapó" ¿Usted leyó el acta? "Si". PREGUNTAS EJERCIDAS POR LA CIUDADANA JUEZ: ¿Usted dice que la señora la dio la información y se fueron a verificar lo manifestado por ella? "Si" ¿Explique cómo fue la aprehensión? Ella nos da la información que habían 3 sujetos con actitud sospechosa y dimos varias vueltas hasta encontrar los sujetos, ellos al vernos salieron corriendo" ¿Le tomó algún dato a al ciudadana? "No le tomé nota a la señora por eso no dejé constancia, ellos nos ven salen corriendo uno suelta un objeto se rastrea la zona y el único objeto de negro era un pasamontañas y dentro estaba la pistola" ¿Fue la única persona que aprehendieron ese día? "Si".
Declaración del funcionario JHONATAHN (sic) JOSÉ CORTESÍA LINARES: “Nos encontrábamos patrullando por la zona de Caricuao conocida como la UD- 7, se nos acercó una señora y nos dijo que habían unos muchachos que andaban robando, continuando con el recorrido vemos que tres muchachos arrancaron a correr al ver esto los perseguimos, vemos que el muchacho lanza algo, seguimos corriendo para darle alcance, lo detenemos y nos regresamos buscamos en el sitio y encontramos un pasamontañas y dentro una pistola. Eso fue lo que conseguimos". PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Puede indicar si identificó a la persona que les previene de los sujetos? "No, no la identificamos, ella nos dijo: por ahí andan unos muchachos que andan robando y nos fuimos a hacer el recorrido y vemos cuando salen corriendo y lanzan el objeto" ¿La ciudadana que menciona le indicó cuantos sujetos eran? "No, ella dijo unos muchachos" ¿Una vez que ella, la persona que no quiso identificarse, le dice a ustedes la dirección en la que se encontraban ellos? "No, ella no dijo específicamente la dirección, nos dijo que andaban por ahí y como andábamos por ahí patrullando los conseguimos y vimos cuando salen corriendo y lanzan uno de ellos el objeto con lo que ya mencioné" ¿Cuantos sujetos observó correr? "3 sujetos" ¿Puede indicar las características? "No recuerdo" ¿A cuál de los 3 sujetos observó lanzar el objeto? "Al ciudadano" ¿Reconoce al adolescente que está en esta audiencia como quién arrojó el objeto y a quién usted aprehendió? "Si claro" ¿Una vez que lanza el objeto y ustedes lo aprehenden, quién le hace la revisión corporal? "Yo le hice la revisión corporal" ¿Quién encontró el objeto que lanzó el adolescente? "El compañero mío" ¿Observó lo que encontró su compañero? "Claro nos regresamos y él buscando, él encontró en una zona boscosa el pasamontañas y el arma dentro" ¿Era vía pública? "No, vía pública no". ¿Descríbame el sitio en la cual se llevó a cabo el procedimiento? "Por la parte posterior ante de llegar a la estación del metro ellos estaban parados a lo lejos y eso tiene salida para todos lados cuando nos vieron arrancaron a correr". ¿En compañía de quién se encontraba? "En compañía de Ortuño". PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Al momento de la ocurrencia de los hechos a que policía pertenecía usted? "A la Metropolitana de Caracas". ¿Con cuántos años de experiencia? "5 años". ¿En qué fecha fueron los hechos? "20-03-09". ¿La hora? "5 pm". ¿Era un lugar público? "No". ¿Tiene acceso cualquier persona? "No". ¿Cómo tiene conocimiento de que unas personas estaban presuntamente robando? "A través de la señora, nos paró no se identificó y nos dijo por la UD-7 de Caricuao". ¿En qué zona se encontraba la señora? "Por la estación del metro". ¿Dónde se aprehendió al muchacho? "Mire la estación del metro está un poquito más allá" ¿Sea más específico? "Por la estación del metro se encontraba ella". ¿Qué otras edificaciones se encuentran? "Los bloques y la estación". ¿Desde dónde la señora les relata hasta donde estaban los muchachos cuanta distancia hay? "No, un momento ella nos dice y nosotros seguimos patrullando y a lo lejos vemos que salen corriendo". (El tribunal le exhibió el acta policial, en la que se recoge las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se efectuó el procedimiento), ¿Dejó constancia del motivo por el cual ella no quiso identificarse? "No" ¿Hizo alguna diligencia para resguardar el sitio donde se encontraba el arma? "Notificamos a la fiscal de guardia y lo trajimos preso" ¿Le preguntó a alguien si quería participar como testigo? "Si". ¿A cuántas personas aproximadamente? "6 más o menos" ¿Dejó constancia? "No" ¿Cuál es su intervención en el hecho? "Resguardar al ciudadano, llevarlo preso y notificar al fiscal". ¿Qué se le incautó al joven? "Nada, el muchacho no tenía nada" ¿Cuantos funcionarios practicaron el procedimiento? "Nosotros dos" ¿No había ningún otro funcionario? "No" ¿Cuánto tiempo transcurre desde que la persona les dice hasta la aprehensión? "Como 20 o 40 minutos" ¿A qué hora recibió la notificación de la señora? "No recuerdo". ¿La señora indicó el número de personas? "No" ¿Cuando ella les informa estaba en compañía del otro funcionario? "Si, los dos escuchamos" ¿Quién manejaba la moto? "El compañero mío" ¿Una vez más, la señora indicó el número de personas sospechosas? "No". PREGUNTAS EJERCIDAS POR LA JUEZ: ¿Ustedes no requieren de testigos para que den certeza del procedimiento? "No es posible, La gente no le gusta" ¿Pero no es optativo es obligante? "Si, pero como hacemos si la gente no le gusta".
Ahora bien, al analizar las declaraciones de los funcionarios aprehensores, se evidencia que los mismos detienen al adolescente en virtud de que una ciudadana les dio aviso sobre tres sujetos que se encontraban merodeando por el lugar, así lo manifestó el funcionario RAFAEL ORTUÑO RODRÍGUEZ; sin embargo, el funcionario JHONATAHN (sic) JOSÉ CORTESÍA LINARES, refiere que dicha ciudadana en ningún momento le indicó el número de personas; por otra parte, los mismos no dejaron constancia de la identificación de ésta, a los fines de corroborar el contenido de tales testimonios; tampoco hicieron uso de testigos instrumentales, siendo el caso que eran aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando transitan muchas personas y a esa hora podían haber ubicado a cualquiera que le sirviera para tal fin, puesto que el tiempo que transcurrió desde que la supuesta ciudadana denunció, hasta que detuvieron al adolescente (20 minutos aproximadamente), era suficiente tiempo para ubicar a varios testigos.
La trascripción anterior, a juicio de esta Alzada, demuestra que no incurre la decisión impugnada en el vicio relativo a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el argumento de la recurrente, toda vez que de su lectura, es posible determinar que la recurrida, al adminicular las diversas declaraciones presenciadas en el curso del debate oral y privado, hace la advertencia de haberlo hecho en atención a su propio criterio, a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. De la lectura de la decisión impugnada puede colegirse que el sentenciador comparó las pruebas, las evaluó y así arribó a la conclusión de que no es posible determinar la participación del adolescente en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo es Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Pareciera entonces que la recurrente, pretende que por esta vía recursiva, la Corte Superior examine y valore las pruebas evacuadas durante el debate oral, ello se infiere, por cuanto del texto de la denuncia, sólo se limita a establecer la forma como debieron valorarse las pruebas, utilizando su lógica y sus conocimientos científicos, evidenciándose únicamente que la misma está en desacuerdo con la forma en que el Jue valoró las pruebas, y así lo dejó sentado la defensa en su escrito de contestación al señalar:
…la recurrente denuncia la inobservancia del principio procesal referido a la valoración de las pruebas de acuerdo al sistema de la Sana Crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento, de una supuesta motivación de sentencia, pretendiendo que la Corte de Apelaciones valore las pruebas evacuadas durante el juicio…
…la recurrente considera que estamos en presencia de una decisión ilógica, pues se establece la no culpabilidad del adolescente en base a la utilización de una apreciación personal que hace la fiscal de los hechos debatidos, apreciación que no es cónsona con la emitida por la Juez en la recurrida, en otras palabras con todo respeto a la Institución que representa la fiscal del Ministerio Público, la fiscal pretende con su argumento ser la única dueña de la verdad, y obligar de esta forma a la Juzgadora a pensar y razonar como ella, a como considera según su criterio deben ser apreciados los hechos debatidos, de lo contrario de no razonar de esa manera se viola el principio de la valoración procesal de las pruebas, dándole matiz de falso al raciocinio desarrollado por la juez en su sentencia...
Sobre este particular, con el fin de precisar lo atinente al rol de los tribunales de juicio y de las Cortes de Apelaciones, se citan las máximas de algunas decisiones de la Sala de Casación Penal,
…ha dicho la Sala Penal en jurisprudencia reiterada, que las Cortes de Apelaciones no establecen hechos, como tampoco pueden apreciar y valorar las pruebas que fueron llevadas al debate oral y público (sic), con la finalidad de acreditar hechos distintos a los ya fijados por la instancia a quien le correspondió la apreciación de las mismas, en virtud de los principios de inmediación y contradicción. En ese mismo orden de ideas, no pueden acreditar hechos diferentes a los ya fijados por el tribunal de juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. (Sentencia No. 109, 24/03/09.) (Destacado fuera de texto)
En otra decisión de la Sala de Casación Penal, ante la pretensión de que la Corte de Apelaciones analizara las pruebas evacuadas durante el juicio, se dejó establecido que
…esta Sala, ha establecido que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función, es competencia del juez de juicio en virtud del principio de inmediación; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio…//…En tal sentido, la Sala en jurisprudencia pacífica y reiterada ha señalado que “…El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera directa y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…” (Sentencia 303 del 29 de junio de 2006.) (Destacado fuera de texto)
En la decisión No. 455 del 28/07/2007, la Sala establece
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba confrontándolos entre sí, para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador… (Destacado fuera de texto)
En síntesis, la soberanía de los jueces de juicio, abarca todo lo que tiene que ver con la apreciación del mérito probatorio de las evidencias ofrecidas y presentadas en juicio; no le es dado a las Cortes de Apelaciones establecer los hechos, sino examinar la motivación de las decisiones en cuanto a los razonamientos efectuados por el tribunal de juicio, la cual expresa el raciocinio seguido por el decisor, antes de arribar a sus pronunciamientos finales. Por lo tanto, la aspiración de la recurrente, que se traduce en la tácita solicitud de que esta Alzada entre a revisar pruebas y a otorgar un valor probatorio distinto a las mismas, trasciende las facultades de las Cortes de Apelaciones y el alcance de la resolución de los recursos incoados ante ellas.
que la razón no le asiste a la recurrente Como corolario de todo lo expuesto, considera esta Instancia Superior, toda vez que la Juez de Instancia, valoró los medios probatorios evacuados durante el debate oral y privado, con base a la sana crítica, como método de valoración de las pruebas, estatuido en nuestro sistema legal en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia, lo procedente en derecho, declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso, conforme al estudio y análisis efectuado. Así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA
Plantea la recurrente como segunda denuncia, la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ello por cuanto a su juicio
…El Tribunal en su motivación me valora los testigos funcionarios aprehensores y expertos como elementos de convicción para exculpar al imputado y a la misma vez me tasa la prueba testimonial y señala que el solo dicho de los funcionarios aprehensores es insuficiente para inculpar al acusado, puesto que constituye un solo indicio de culpabilidad y trae como referencia la sentencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, dictada en fecha19-01-2000, motivación esta (sic) errónea y contradictoria su interpretación ya que en nuestro sistema penal Venezolano se aparta del sistema de tarifa legal, ya que no se requiere de dos o (sic) tres o mas (sic) testigos para dar por probado un hecho.
…Establece el Tribunal además que no se acreditaron y por tanto no existen indicios contundentes de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que solo (sic) se contó en este caso con el dicho de los funcionarios policiales aprehensores y de los expertos, de lo cual da por probado la existencia de tal evidencia física, considerando el Ministerio Publico (sic) con este razonamiento que el Tribunal no consideró el dicho de los funcionarios policiales…
Pues bien, en relación a esta segunda denuncia, manifestó la defensa en su escrito de contestación que:
…Y se equivoca la fiscal por cuanto el tribunal en su apreciación que hace de las pruebas debatidas concluye con las razones de hecho y de derecho allí expresadas, que con el acervo probatorio practicado durante el desarrollo de los debates, sólo se pudo comprobar la corporeidad de un delito y no la culpabilidad del adolescente acusado, por lo que no se dan los elementos subjetivos del hecho punible atribuido, entendiendo como éstos aquellos que quedan determinados por la propia conducta del autor, por lo que resulta forzoso para la Juzgadora declarar la absolución del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se evidencia que el argumento de la recurrida no es contradictorio, por cuanto explico (sic) que solo (sic) con lo debatido se demostraba (sic) los elementos objetivo (sic) del delito de porte ilícito, como lo es la existencia del arma de fuego, pero dada la insuficiencia de las pruebas debatidas para demostrar la culpabilidad de mi defendido en tales hechos, lo procedente era absolver al mismo de la comisión de tal delito, por cuanto a su criterio el sólo dicho de los funcionarios no era suficiente para inculparlo, por cuanto sus testimonios sólo constituían un indicio de culpabilidad, sustentando tal criterio en la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, de la Sala de Casación Penal No. 99-0465, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha 19/01/2000, con lo cual adecuó su decisión al Principio de Expectativa Plausible que garantiza la estabilidad y uniformidad de las decisiones judiciales, por ser la Jurisprudencia aludida fuente reiterada y pacífica de nuestro Derecho Procesal Penal…
…Por lo que parte de un falso supuesto la Fiscal del Ministerio Público al afirmar, (sic) que el criterio utilizado por la Juez para apreciar las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores se hizo con base a un sistema de tarifa legal, por cuanto la valoración de estas pruebas resultó del trabajo intelectual realizado por la Juzgadora, al analizar cada una de las pruebas debatidas, y adminicularlas unas con otras para obtener de ellas su convencimiento y motivar razonadamente según su libre convicción cuales (sic) fueron los hechos que quedaron establecidos y cuales (sic) no se pudieron comprobar, para emitir el fallo absolutorio; y no como lo pretende equivocadamente la fiscal el (sic) afirmar que la juez valoró las pruebas conforma a tarifa legal alguna, no señalando tampoco lo accionante en su medio recursivo de cual (sic) de las leyes de nuestro ordenamiento jurídico la juzgadora obtuvo el valor de las pruebas practicadas en el juicio…
Pues bien, del examen efectuado al cuerpo de la sentencia impugnada se desprende que, la recurrida, al momento de motivar la decisión, valoró conforme a la sana crítica, los medios probatorios evacuados durante el debate oral y privado, para arribar a la conclusión que en el caso sometido a su consideración, se encontraba probada la corporeidad del delito, por considerar que los expertos JUAN JOSÉ BETANCOURT y JENA HENRRY GOMEZ, adscritos al Departamento de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las pruebas técnicas evacuadas, fueron contestes al señalar que se trataba de un arma de fuego, un cargador y una bala en buen estado de conservación y funcionamiento , y un pasamontaña en estado de conservación, el cual pude ser utilizado para protegerse del frio, o para ocultar la identidad, dejando por probada la existencia de dicha arma de fuego y del pasamontaña en cuestión., y en tal sentido dejo sentado que:
…Ahora bien, como bien (sic) puede advertirse, con los testimonios aportados por los especialistas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sólo se puede demostrar el cuerpo del delito; sin embargo, de modo algún (sic) se puede demostrar la autoría y culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), al no establecerse su participación en el hecho punible, por cuanto (SIC)la inexistencia de los elementos de convicción objetivos que nos lleve (sic) a establecer la relación de causalidad para determinar la autoría por parte del aquí acusado, que permita concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, por lo tanto este tribunal considera que el acusado no es responsable penalmente en su participación como autor del hecho punible, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se demostraron los hechos, por lo que aludiendo lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 253 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece a través de los elementos de convicción que fueron presentados en juicio, que no se demostró la autoría y culpabilidad por parte del acusado…
De igual forma, valoró el dicho de los funcionarios RAFAEL ORTUÑO RODRÍGUEZ y JONATAHN JOSÉ CORTESÍA LINARES, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado, para concluir que:
…al analizar las declaraciones de los funcionarios aprehensores, se evidencia que los mismos detienen al adolescente en virtud de que una ciudadana les dio aviso sobre tres sujetos que se encontraban merodeando por el lugar, así lo manifestó funcionario RAFAEL ORTUÑO RODRIGUEZ (sic); sin embargo, el Funcionario JONATHAN JOSE (sic) CORTESIA (sic) LINAREZ, refiere que dicha ciudadana en ningún momento le indicó el número de personas; por otra parte, los mismos no dejaron constancia de la identificación de ésta, a los fines de corroborar el contenido de tales testimonios; tampoco hicieron uso de testigos instrumentales, siendo el caso que eran aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando transitan muchas personas y a esa hora podían haber ubicado a cualquiera que le sirviera para tal fin, puesto que el tiempo que transcurrió desde que la supuesta ciudadana denunció, hasta que detuvieron al adolescente (20 minutos aproximadamente), era suficiente para ubicar a varios testigos.
Por otro lado, es claro señalar que por tratarse de un delito contra la colectividad, sólo dicho de los funcionarios aprehensores es insuficiente para inculpar al acusado, puesto que constituye un solo indicio de culpabilidad, lo cual ha sido reiterado en innumerables Jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Y en relación al tipo penal, la recurrida expresó:
...en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía formuló cargos por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, y para dar por demostrada la autoría y culpabilidad, debería concurrir entre otras cosas, que el acusado se encuentre en poder de un arma de fuego. En ese sentido, se puede observar tomando en cuenta el testimonio de los funcionarios, que vieron cuando presuntamente el adolescente arrojó algo en unos matorrales en una zona boscosa, y luego después (sic) que aprehendieron al sospechoso, van y realizan la búsqueda y encuentran un arma de fuego envuelta en un pasamontañas; no obstante, según el Diccionario Jurídico venezolano, el significado de “PORTAR” es: “Llevar consigo, como las armas…”. Por lo tanto, a criterio de quien aquí sentencia, no es factible dar por sentado que el poseedor de dicha arma sea el adolescente acusado, puesto que fue hallada en unos matorrales y no la llevaba consigo; y si bien los funcionarios manifiestan que vieron este (sic) lanzó un objeto en esa misma zona, mal podría adjudicársela al adolescente, ya que dicha arma pudo haber estado allí con anterioridad…
Arribando a la conclusión que
…Consta entonces en autos la corporeidad de un hecho el cual se subsume dentro de uno de los tipos penales previsto en nuestro Código Sustantivo Penal, sin embargo debe puntualizar esta decisora que no se acreditaron y por tanto, no existen indicios contundentes de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que únicamente se contó en este caso con el dicho de los funcionarios policiales APREHENSORES y de los EXPERTOS, de lo cual da por probado este Tribunal (sic) la existencia de tal evidencia física. Y ASÍ SE DECIDE.
Tal y como se desprende lo de antes transcrito, la recurrente yerra al afirmar que existe contradicción en la motivación, cuando la Juez de Instancia, da por probado la corporeidad del delito, pero no la responsabilidad del adolescente, ello por cuanto, en todo debate, para que finalice en sentencia condenatoria, debe primeramente, probarse la corporeidad del delito imputado, para luego determinar la responsabilidad del acusado, ya que como bien lo señala la juez de instancia, ha sido criterio reiterado por el máximo Tribunal que para “establecer el cuerpo del delito, de porte ilícito de arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto y la tenencia de la misma bajo disponibilidad” (Sentencia 346, de fecha 28/09/2004, Sala de Casación Penal).
Resulta entonces, a juicio de esta Instancia Superior, desacertada la afirmación de la recurrente, toda vez que como se explicó anteriormente, la culpabilidad del acusado, no puede subsistir, sin la existencia del hecho imputado, por cuanto no pudiera atribuírsele a una persona incursa en la comisión de un delito, la culpabilidad de un hecho que no ha sido jurídicamente probado, pues a la luz del derecho, el mismo no existiría, y por tanto, no puede coexistir la culpabilidad, lo que en forma alguna constituye un vicio de contradicción en la motivación de la sentencia.
Resulta igualmente errada la afirmación del Ministerio Público relativo a que el Juez de instancia utilizó los medios probatorios promovidos por ella, para exculpar al acusado de autos, lo que se desprende de la simple lectura del fallo recurrido, visto que la Juez en función de Juicio, absolvió al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por no existir suficientes indicios de culpabilidad que demostraran la responsabilidad del adolescente, y así lo dejó expresamente plasmado:
…En consecuencia, siendo que corresponde a esta Administración de Justicia el Control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en (sic) cumplimiento de la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49, numeral segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados, cuestión que no quedo (sic) establecida con claridad en la presente causa, razón por la cual debe prevalecer el principio universal del INDUBIO PRO REO. Tales razones obligan a este Tribunal Unipersonal a pronunciar LA ABSOLUCIÓN de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por “No haber Pruebas de su Participación”. Y ASÍ SE DECLARA…
Por último, en relación a la presunta conducta de la Juez, en la cual tasa la prueba testimonial, al señalar que el dicho de los funcionarios aprehensores resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad del acusado, con base a la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2001, esta Alzada observa que la recurrida explicó
…En tal caso tenemos como referencia, reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde considera inmotivadas aquellas Sentencias Definitivas con base en dicho de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en virtud de constituir estos (sic) un solo elemento de culpabilidad; siendo importante señalar de la causa Nº 99-0465, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, dictada en fecha 19/01/2000, la cual entre otras cosas señala “(…)”. Es claro que con base a tan insuficiente evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, a pesar de realizar lo propio, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que no existe el nexo causal entre el hecho y la conducta supuestamente desplegada y no probada del encausado, es decir, los plurales y concordantes indicios de participación, culpabilidad, no puede esta Juzgadora emitir Sentencia Condenatoria en su contra, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que quien aquí decide comparte plenamente…
De manera tal que, a consideración de este Órgano Colegiado, la recurrida no actúa en forma errada, y mucho menos inmotivada, al acoger y aplicar al caso sometido a su consideración, criterios sustentados por el tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, toda vez que aun cuando la misma no es vinculante, los jueces son autónomos en el ejercicio de sus facultades, siempre que no violenten normativa legal o constitucional, no pudiendo considerarse en forma alguna, que acoger un criterio esgrimido por el máximo Tribunal, deviene en una tasa de pruebas, pues en todo caso, la inconformidad de la recurrente, radica en los fundamento del fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo caso, no es el recurso de apelación el medio idóneo para impugnarlo.
En consecuencia, analizado el texto íntegro de la sentencia recurrida, sus motivos y fundamentos, considera esta Corte Superior, que la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual absuelve al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la acusación presentada por la Vindicta Pública m por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no incurre en el vicio de contradicción ni falta, en la motivación de la sentencia, siendo en consecuencia, lo procedente en derecho, declarar SIN LUGAR la segunda denuncia planteada por el Ministerio Público. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2011, por la ciudadana CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal 111° del Ministerio Público, por no existir violación legal o constitucional alguna, que haga revocar la decisión impugnada. Segundo: Confirma la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual absuelve al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la acusación presentada por la Vindicta Pública por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Dada, formada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente
LAS JUEZAS
YAJAIRA MORA BRAVO
BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DESSIREÉ SCHAPER
EXPEDIENTE 1As 840-11
MEGP/YMB/BGG/DS#
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