REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: AP21-O-2011-000093

Mediante auto proferido por este Tribunal Superior en fecha 04.10.2011 se da por recibido el presente recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado Sergio Naranjo, inscrito en el IPSA bajo el número 70.904, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Corporación Kanata, s.a., en contra de las actuaciones de la Juez 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, oportunidad en la que se ordena su notificación con el objeto de que procediera a la ampliación del escrito de amparo, así como a la consignación de copia certificada de las actuaciones que componen el asunto AP21-L-2010-004814.

En su escrito de amparo la parte presuntamente agraviada afirma que en el asunto signado bajo la referida nomenclatura el juzgado presuntamente agraviante practicó ejecución forzosa de la decisión de fecha 11.07.2011 en la sede de la empresa Corporación Kanata s.a., a pesar de no haber sido demandada en la presente causa, pues la parte patronal es la empresa Trio Gentlemens Club. Igualmente, afirmó que la juez presuntamente agraviante al momento de practicar la ejecución forzosa lo hace en virtud de que a su decir por una observación que realizó y constató diversos carteles y anuncios le crean la convicción que se trata de la sede de la accionada en la causa AP21-L-2010-004814, violentando el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante de conformidad con las previsiones del artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteada así la cuestión, corresponde a este Juzgado Superior, en primer lugar, determinar su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció que “…las violaciones de la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 2 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”; viene claro entonces, que siendo un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, el supuesto autor de los actos delatados como inconstitucionales en la acción de amparo constitucional interpuesta, y siendo así mismo este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, superior a aquel y afín en la materia de que conoce, es de derecho que resulta competente para conocer del mismo. Así se establece.

Determinada la competencia para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora al tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, y al respecto observa que los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional del acto cuestionado…”.

En este sentido, en sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente:

“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a los recursos procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastará con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere al aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”.

Así tenemos que, de la revisión efectuada a las actas procesales se ha observado que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en fecha 29.09.2011 oportunidad en la que el Tribunal de la causa se traslada al domicilio señalado por la parte actora como sede de la demandada y en el cual se practicó la notificación del fondo de comercio Trio Gentlemens Club con el objeto de practicar medida ejecutiva de embargo, se opone a la medida en virtud de que a su decir no es demandada en la causa, oposición ésta que fundamenta en las previsiones del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; observándose igualmente, que en el acta levantada a tales efectos el apoderado de empresa Corporación Kanata s.a., afirmó a la Juez presuntamente agraviante que el nombre Trio Gentlemens Club, es utilizado por su representada, más tal empresa no existe, sin embargo, el Tribunal procedió a entrar en la sede y constató letreros que identificaban al fondo de comercio Trio Gentlemens Club, por ello procedió a practicar la medida y ordena la reincorporación del ciudadano actor. Igualmente, señalan en el acta analizada que al dirigirse a la parte superior del inmueble el ciudadano Jorge Silva en su condición de Representante de Corporación Kanata c.a., pagó tanto los salarios caídos como las costas.

Respecto a la práctica de la medida ejecutiva de embargo, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remite a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil el cual prevé que al embargo podrá hacerse oposición si se demostrase que la propiedad de la cosa es del opositor, lo cual no sólo no ha ocurrido en el presente juicio, sino que, además si bien el hoy accionante en amparo procede a efectuar oposición a la medida de embargo, la misma no puede ser sustanciada ni tramitada por la juez presuntamente agraviante en virtud del pago efectuado en ese mismo acto, mediante el cual no sólo se reconoce la existencia de la obligación sino que además tal actuar encuadra en la disposición contenida en el numera 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales transcrito supra, es por ello las presuntas violaciones constitucionales denunciadas para fundamentar la presente acción de amparo constitucional, no han quedado evidenciadas, y además, de haberse concretado, las mismas quedaron consentidas por la presunta agraviada con el reconocimiento que hace de la obligación ejecutada, mediante el pago de la misma; motivos éstos suficientes para declarar en la parte dispositiva de la presente decisión, la inadmisibilidad de la misma. Así se establece.-

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado SERGIO NARANJO, inscrito en el Ipsa bajo el número 70904, en su condición de apoderado judicial de la empresa Corporación Kanata s.a., en contra de las actuaciones de la Juez 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo por presuntas violaciones a sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de participarle lo indicado en la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Oscar Rojas

En la misma fecha, 13 de octubre de 2011, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Oscar Rojas