REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-R-2011-001277
PRINCIPAL: AP21-L-2009-006084
En el día de hoy, martes dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (2,00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de parte con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 27 de julio de 2011, por el cual negó su solicitud de que se oficie al Hospital Central del IVSS, ubicado en el sector Las Garzas de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que se practique la experticia médico forense en la columna vertebral y estomago del trabajador; en el juicio seguido por ALI JESUS SANCHEZ TORRES, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.126.478, por enfermedad profesional, contra HILTI DE VENEZUELA, S.A., empresa mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1993, bajo el N° 72, tomo 46-A-Pro.; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en la sala de audiencias N° 13 del referido Circuito Judicial, el juez dio inicio al acto, solicitando del Ciudadano Secretario, informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que éste informó que la misma se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, que denegó su solicitud de que se oficie al Hospital Central del IVSS, ubicado en el sector Las Garzas de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que se practique la experticia médico forense en la columna vertebral y estomago del trabajador; y que se encuentran presentes en la sala de audiencias, los abogados, PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZALEZ y MANUEL ALFREDO RINCON, inscritos en el IPSA, bajo los números: 70.380 y 71.805, en su carácter de apoderados judiciales de las partes actora recurrente, y de la demandada, respectivamente. Acto seguido, el tribunal informó a las partes, que la audiencia se desarrollará, cediendo el derecho de palabra, en primer lugar, a la representación judicial de la parte actora recurrente, para que un lapso de diez (10) minutos, exponga los fundamentos de su recurso; que vencido dicho lapso, tomará la palabra, la representación judicial de la parte demandada, para que en el mismo lapso, replique los fundamentos del recurso de su contraria; que mientras hacen su exposición, no podrán dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal expresamente lo autorice; y que deberán observar la conducta digna de este tipo de actos; que una vez oída a las partes, el tribunal se retirará a su sede para deliberar a objeto de dictar su fallo. Seguidamente, el tribunal cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora recurrente, quien fundamentó su recurso en los términos siguientes:
Nuestra apelación se basa: 1. En la actividad desarrollada por el juez que viola el artículo 2, específicamente la prioridad de los hechos y básicamente para la evacuación de una prueba, incluso se ha solicitado en otras instancias, sin embargo, no se ha podido realizar la experticia. 2. Es una enfermedad ocupacional y sufre el actor en la columna y estomago, el tribunal oficio al Inpsasel de Anzoátegui y éste se declara incompetente para realizar la expertita, sin embargo, pone a la disposición del tribunal la certificación de la enfermedad tratada en esa oficina del Inpsasel. 3. El a quo a pesar de que el Inpsasel pone la declaratoria de incapacidad decide realizar la audiencia sin esta prueba de experticia, se niega a realizar la experticia porque por mandato expreso del Superior se solicita la consulta en el Inpsasel de Anzoátegui. 4. Viola el principio de inmediatez, la realidad de los hechos y los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5. Solicita que se ordene al a quo practicar la experticia en el Hospital Central del IVSS del sector Las Garzas en el estado Anzoátegui. 6. Tiene conocimiento de que existe una declaratoria de enfermedad ocupacional y solicita se oficie al Inpsasel Anzoátegui para incorporarla a este expediente e igualmente solicita se suspenda la audiencia de juicio hasta tener la certeza no sólo de la enfermedad sino también de sus causas. 7. Esta prueba beneficia a todos en el juicio para determinar el alcance de la enfermedad.
El apoderado judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria señalando: 1.- Hay una prueba de experticia promovida por la actora, que según los términos de la promoción es para la columna y el estomago del actor, el objeto era determinar la existencia de una enfermedad. 2. En la audiencia de juicio se tenia respuesta de la prueba de experticia, a pesar de no indicarse como se evacuaría, el a quo oficia al Inpsasel y éste indicó que en este organismo no cursa asunto con esa numeración lo cual no guardaba relación con lo solicitado, por ello se oficia nuevamente al de la Urbina para que se practicara la experticia y el Inpsasel no respondió. La audiencia se suspendió en 4 oportunidades, por ello el a quo consideró que no era necesaria la prueba, sobre la decisión definitiva apeló la actora y este Tribunal consideró que era el Inpsasel Anzoátegui quien debía evacuar la prueba, el juez de juicio oficia y en la respuesta lo que dan es la certificación del origen ocupacional de la enfermedad y el monto de un posible acuerdo, sin embargo, la parte actora quiere realizar la experticia. El a quo considera que ya no es necesaria la experticia y por ello apela la parte actora. 3. El a quo ante la promoción consideró al Inpsasel el órgano competente y éste dice que no está capacitado para realizar este tipo de prueba. 4. Este juicio debería continuar, la prueba empieza a ser impertinente, por que se pruebe o no el estado físico, no aporta nada porque está el dictamen del Inpsasel, no tiene sentido alargar la audiencia de juicio cuando el organismo que indicó este tribunal dijo que no tenía capacidad de practicar la experticia.
Oída la exposición de las partes, el tribunal se retiró a su sede a los fines de deliberar para dictar su fallo, por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, indicando a las partes, que deben permanecer en la sala de audiencias hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el juez, antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación acerca de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen es como sigue:
Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto del juzgado a quo, de fecha 27 de julio de 2011, que negó la solicitud de éste de oficiar al Hospital Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en el sector Las Garzas de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que se practique al actor experticia médico forense en la columna vertebral y estomago, formulada en escrito del 19 de julio de 2011.
Ahora bien, la parte actora ha formulado su solicitud (folios 30 y 31 de estas actuaciones) en los términos siguientes: “…Visto que INPSASEL Anzoátegui realizó certificación de la enfermedad profesional determinando que se trata de enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó discapacidad total PERMANENTE para el trabajo habitual. Así mismo Informe Pericial que ratifica la anterior enfermedad profesional según se evidencia en documentos públicos que se consignan en original marcados con las letras “A” y “B”. A los fines de la comprobación de la enfermedad profesional, solicito se oficie al Hospital Central del IVSS, ubicado en el Sector Las Garzas de Barcelona, Edo. Anzoátegui a fin de que se practique la experticia médico forense en la Columna Vertebral y Estomago del trabajador…”.
El a quo, por auto del 27 de julio de 2011 que corre al folio 39 de estas actuaciones, resolvió al respecto, así: “… Vista la diligencia suscrita en fecha 19/07/2011, por el Abogado PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZALEZ IPSA N° 70.380 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita “que se oficie al Hospital Central del IVSS, ubicado en el Sector Las Garzas de Barcelona, Edo. Anzoátegui a fin de que se practique la experticia médico forense en la Columna Vertebral y Estomago del trabajador…”, en consecuencia este juzgado observa que en vista de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial en la cual ordenó que el juzgado de la sentencia apelada oficie a INPSASEL del lugar de prestación de servicios del actor a favor de la demandada (Estado Anzoátegui), a los fines de que se practique la experticia solicitada, y en estricto acatamiento a la misma este Tribunal Niega lo solicitado. ASÍ SE DECIDE”.
Visto el planteamiento anterior, y visto igualmente que la decisión de este tribunal, de fecha 18 de noviembre de 2010, repuso la causa al estado de que el tribunal de la sentencia apelada oficie a INPSASEL del lugar de la prestación de servicios del actor (…) a los fines de que se practique la experticia solicitada; e igualmente, con vista de la respuesta dada por ISPSASEL al Juzgado 13° de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 15 de junio de 2011, que corre a los folios 23 y 24 de estas actuaciones, por la cual manifiesta que la prueba solicitada solo se puede realizar a través de un médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); y de la certificación e informe pericial, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fechas 14 y 17 de febrero de 2011, que obran del folio 32 al 37 de estas actuaciones, marcados “A” y “B”; este tribunal arriba a la conclusión que el juzgado a quo cumplió debidamente con lo ordenado en el fallo repositorio del 18 de noviembre de 2010 de este juzgado; y así mismo, que lo pedido por la parte actora, en el sentido de que se oficie al Hospital Central del IVSS de Barcelona, Estado Anzoátegui, escapa de los términos y alcance de la sentencia de reposición señalada; y porque, finalmente, no se puede mantener indefinidamente pendiente la práctica de un medio probatorio sin tener la certeza de quién lo ha de practicar ni cuándo se llevará acabo el mismo; y además que, con la certificación e informe pericial que obran en autos, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fechas 14 y 17 de febrero de 2011, que obran del folio 32 al 37 de estas actuaciones, marcados “A” y “B”, el a quo, en criterio de este tribunal, está suficientemente informado, sin que la falta de práctica de la experticia en cuestión menoscabe el derecho a la defensa del actor, mientras que el debido proceso si se estaría viendo afectado de acordarse lo pedido por el actor; por lo que estima este Juzgado Superior que la decisión recurrida está ajustada a derecho, y debe por tanto, ser confirmada. Así se establece.
Acerca del pedimento de que se oficie a INPSASEL para que remita los informes relativos a la enfermedad ocupacional del trabajador de cuya existencia tiene conocimiento, para incorporarla a este expediente, este tribunal se abstiene de pronunciamiento alguno toda vez que no es materia sometida a su conocimiento mediante el presente recurso. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de que se suspenda la audiencia de juicio hasta tener la certeza no sólo de la enfermedad sino también de sus causas, este tribunal, conforme con lo decidido supra considera innecesaria la suspensión pedida, la cual, además, tampoco es materia involucrada en este recurso.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la apelación de la parte actora contra el auto del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de julio de 2011, la cual queda confirmada; todo en el juicio seguido por ALI JESUS SANCHEZ TORRES, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.126.478, por enfermedad profesional, contra HILTI DE VENEZUELA, S.A., empresa mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1993, bajo el N° 72, tomo 46-A-Pro. No hay imposición en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente decisión, será publicada en esta misma fecha en el sistema juris de este Circuito Judicial, por cuanto la misma contiene todos las motivaciones de hecho y de derecho que la sustentan; y así mismo, que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, donde permanecerá el disco compacto con la grabación de la audiencia, en sobre precintado para su resguardo y conservación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
El apoderado actor recurrente,
El apoderado de la demandada,
El Secretario,
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