REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 19 de octubre de 2011.
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001324
PRINCIPAL: AP21-L-2010-005350

En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios que sigue HECTOR JULIAN PALMA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.932.199; representado judicialmente por ISABEL REHKOFF AGUILLO, MERCEDES MILIAN y ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN, abo-gados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.756, 42.227 y 30.127, respectivamente, contra la firma mercantil, de este domicilio, PROMO-TORA KDM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el N° 36, tomo 1251-A, representada judicialmente por los abogados, MARIA WALESKA GARAGORRY, RAMON CHACIN y NOLSEN TOVAR, inscritos en el IOPSA, bajo los números: 40.400, 112.366 y 112.059, respectivamente, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 04 de agosto de 2011, por la cual declaró parcialmente la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001324.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerce recurso de apelación, razón por la cual su-bieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 21 de septiembre de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 10 de octubre de 2011, a las 11:00 a.m., la cele-bración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 28 de sep-tiembre de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora indica que éste comenzó a prestar sus servi-cios en fecha 23 de Noviembre de 2006, desempeñando el cargo de Albañil de Primera, con una jornada laboral de 07:00 AM a 05:00 PM de lunes a viernes, devengando un sa-lario mensual de Bs. 1.400,00, hasta el día 31 de Agosto de 2007, fecha en la cual fue despedido Injustificadamente. Señala que se encontraba amparando de la inamovilidad prevista en el artículo 449 y 451 de la Ley Orgánica del trabajo en virtud que su represen-tado desempeñaba el cargo de secretario de seguridad del Sindicado Profesional Nacio-nal Revolucionario Maisanta de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Ma-dera, Maquinarias Pesadas, Premezclado, Materiales, Vialidades, Similares, Conexas y Afines, de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela. Afirma que acudió a la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue decidida por providencia administrativa Nro. PAN 00420/09 de fecha16 de julio de 2009, ordenándose el reenganche y pagos de salarios caídos, que en fecha 29 de enero de 2010, fue notificada la empleadora, que dichas gestiones fueron infructuosas. Reclama los aumentos salariales establecidos en el contrato de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, entre los años 2007, 2009, 2010, que oscilan entre el 20% y el 25% el cual nunca fueron aumentados, y los conceptos: antigüedad; vacaciones y bono vacacional 2006, 2007, 2008, 2009, bono por asistencia, 2007, 2008, 2009, 2010, contribuciones de útiles escolares 2007, 2008, 2009, 2010, 2011; Indemnización por despido; salarios caídos 2007 al 2010, casta tickets, 2006, 2007, 2008, 2008, 2009 y fracción 2010, también solicita lo intereses de mora y la in-dexación o corrección monetaria.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada admitido la fecha de ingreso de la rela-ción laboral es decir, desde el día 23 de Noviembre de 2006, el cargo desempeñado y la fecha de culminación de la relación laboral, es decir hasta el 31 de agosto de 2007. Negó el salario alegado por el actor, la forma de terminación, pues aduce que se trató de la culminación de la obra, y por ello contradijo todos y cada uno de los conceptos reclama-dos por el actor en su escrito libelar.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

Ante esta alzada la parte recurrente ha fundamentado su apelación en que no se puede condenar a su representada al pago de las indemnizaciones del artículo 125 de Ley Or-gánica del Trabajo, toda vez que la causa de la terminación de la relación laboral, fue la culminación de la obra en la cual prestaba servicios el actor, y ello consta de autos, por lo que no hay despido injustificado.

CONTROVERSIA:

Ahora bien, corresponde a este tribunal determinar cuál es el tema central a resolver en la presente controversia, el cual versa en la forma de terminación de la relación de traba-jo lo cual deberá demostrar la demandada y debe determinar la aplicación o no de las cláusula 47 de la Convención Colectiva del ramo de la Construcción que ampara al actor, lo cual constituye un pronunciamiento de mero derecho. Corresponde ahora el análisis de las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar si quedó evidenciado en autos, la causa del despido por parte de la demandada.

PARTE ACTORA
Documentales:
Copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo sede Este del Área Metropolitana de Caracas cursante a los folios 02 al 95 del cuaderno de recaudos.
Se le otorga pleno valor probatorio a la misma por cuanto se evidencia de ésta que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, según se evidencia de la Providencia Administrativa de fecha 16.07.2009 que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos del actor.

Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, año 2007-2009 cursante a los folios 96 al 143 del cuaderno de recaudos.
La misma no constituye un medio probatorio por cuanto al formar parte del ordenamiento jurídico debe ser del conocimiento del juez en base al principio iura novit curia, que lo aplicará cuando corresponda.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo del juzgado a quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, y condenó a la demandada a cancelar al actor, los conceptos de: antigüedad y sus intereses año 2006-2007; vacaciones, bono vacacional y utilidades 2006-2007; indemnizaciones por despido injustificado, los salarios caídos y los cesta tickets o bono alimentación, para el cálculo de los cuales, ordenó una experticia complementaria del fallo, aplicando a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo previsto en la contratación colectiva que am-para al accionante. Así mismo, acordó la sanción prevista en la referida convención co-lectiva, por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales del trabajador, orde-nando a la demandada cancelar al actor dos (2) meses de salario por ese concepto. Por último, acordó los intereses de mora y la indexación.

En este sentido el tribunal observa que corre a los autos, Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de julio de 2009, signada con el N° 00420/09, que ordena el reenganche y pa-go de salarios caídos del actor, luego de haber declarado con lugar la solicitud de califi-cación de despido formulada por éste. Como quiera que la procedencia de la solicitud en cuestión, tiene como fundamento ineludible el despido injustificado del trabajador, y sien-do que dicha Providencia Administrativa se encuentra firma definitivamente por no haber-se ejercido en su contra los recursos legales pertinentes, es claro que lo resuelto en la misma tiene pleno vigor y eficacia, y en ella se estableció el despido injustificado del ac-cionante, por lo que la apelación no puede prosperar en este sentido. Así se decide.

También fundamentó su apelación la parte recurrente en que es errada la decisión del a quo de condenar a la demandada al pago de la sanción establecida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Ramo de la Construcción que ampara al actor, con funda-mento en el mismo argumento de haber terminado la relación laboral por culminación de la obra en que prestaba sus servicios al demandante. Ahora bien, como quiera que que-dó expuesto supra que la Providencia Administrativa que obra en autos quedó firme defi-nitivamente, y en ella se decidió que el despido del trabajador se produjo sin justa causa, se reitera lo ya decidido en ese sentido, o sea, que lo que está probado en autos con la Providencia en cuestión, es que el despido fue injustificado; y no constando en autos, el pago oportuno de las indemnizaciones del trabajador, surge procedente la aplicación de la sanción impuesta por el a quo por el no pago oportuno de dichas indemnizaciones, en aplicación de la cláusula 47 del contrato colectivo que ampara al actor, por lo que no prospera tampoco por esta causa la apelación. Así se decide.

Considera el tribunal que como quiera que la prestación de servicios quedó admitida en autos, así como el salario y el despido injustificado, toda vez que ello emana de la Provi-dencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropoli-tana de Caracas, de fecha 16 de julio de 2009, N° 00420/09, en el procedimiento de cali-ficación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, seguido por el actor contra la demandada, la cual acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor; y que además la parte demandada en su contestación a la demanda, se limitó a negar que adeudara los conceptos reclamados, sin expresar los hechos o fundamentos de su re-chazo, sin que tales reclamos aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; se hace necesario desechar el recurso de apelación de la parte demandada, y en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se estable.
DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primera Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adminis-trando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la deci-sión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Cir-cuito Judicial, de fecha 04 de agosto de 2011, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por: HECTOR JULIAN PALMA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.932.199; contra la firma mercantil, de este domicilio, PROMOTORA KDM, C.A., inscrita por ante el Registro Mer-cantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el N° 36, tomo 1251-A. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor los conceptos de antigüedad y sus intereses año 2006-2007, tal como lo indicó la recurrida “…Debe acotarse que la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cance-lada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demanda-da, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad…”; vacaciones, bono vacacional y utilidades 2006-2007; indemnizaciones por despido injustificado, los salarios caídos y los cesta tickets o bono alimentación, estos en base a lo indicado por instancia, es decir, “…en dinero, de acuer-do con las jornadas efectivamente trabajadas. En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al deman-dante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, por cuenta de la demandada, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designa-do, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo ya citada. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio…”; se ordena una experticia complemen-taria del fallo a cargo del mismo experto que se designe por el Juez de la Ejecución, se-gún se dijo, aplicando a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo previsto en la contratación colectiva que ampara al accionante, que corre en autos, cláu-sulas 43 y 47. Se acuerda la sanción prevista en la referida convención colectiva (cláusu-la 47), por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales del trabajador, la cual se fija en dos (2) meses de salario normal, el cual determinó instancia en la cantidad de Bs. 1.400.00. Se ordena el pago de los salarios caídos tal como lo indicó instancia, desde el “…31 de agosto de 2007, hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir 03 de noviembre de 2010, excluyendo los días de paralización no imputables a las par-tes, los cuales serán calculados en base a un salario mensual de MIL CUATROCIETOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1400,00), a dichos salarios se le deberán aplicar los co-rrespondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles…”. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, así como los intereses sobre prestaciones, para cuya determi-nación, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo único ex-perto contable designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, en con-formidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y para indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; desde la terminación de la relación laboral para los inter-eses, hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y la para la indexación, desde la terminación de la relación laboral, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, y hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y los intereses sobre prestaciones, se calcularán a medida que se fueron causando en el de-curso de la relación de trabajo; entendiéndose que del cálculo para la indexación, se ex-cluirán los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de tribunales, vacaciones o re-cesos judiciales, etc. QUINTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Proce-dimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Tra-bajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Inde-pendencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

OSCAR ROJAS


En la misma fecha, diecinueve (19) de octubre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

OSCAR ROJAS