REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2009-003960
En el juicio seguido por JESUS NARANJO ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.059.889; sin representada ju-dicial acreditado en autos; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL); representada judi-cialmente por JASMIN ARANGUREN, ALICIA QUEVEDO, AMINA DÍAZ, JENNIFER ALVAREZ, LUIS ÁNGEL FERNANDEZ, ROUNELS MANZUR, MARCIA MADRID y CONCEPCIÓN ZELKOWICZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.428, 76.007, 102.169, 29.826, 32.684, 117.510, 75.095 y 47.962 respecti-vamente, por diferencia de prestaciones sociales, el Juzgado Décimo Cuarto de Prime-ra Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 17 de diciembre de 2009, por el cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano antes identificado.
Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y es por ello que este tribunal el dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días para emitir su pronunciamiento, por auto del 21 de septiembre de 2011; y encontrándose dentro del referido lapso, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo alega que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 13 de febrero de 2008, ocupando el cargo de Técnico de Campo, devengando un salario mensual de Bs. 4.081,20 y adicionalmente se le cancelaba unos viáticos, por su traslado a diversas regiones del país. Afirmó haber suscrito un contrato a tiempo determinado en el periodo comprendido de 13/02/2008 al 31/12/2008, sin embargo, a su decir continuó prestando sus servicios hasta el 20 de enero de 2009, fecha en la cual la demandada le notificó que no se le renovaría el contrato a tiempo determinado. Que en fecha 25 de febrero de 2009, le fueron canceladas las prestaciones sociales sólo por el lapso comprendido entre el 13 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, dejando de cancelar el lapso del 28 de julio de 2008 hasta el 19 de di-ciembre del mismo año, razón por la cual demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, preaviso, daños y perjuicios, vacaciones, utilidades, intereses de mora e indexación.
Por auto del 31 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustan-ciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demandada y ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, los cua-les quedaron notificados, según diligencias del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 07 y 11 de agosto de 2009 (folios 19 y 21), y las copias de la bo-leta y el oficio de notificación debidamente sellados en señal de recibo cursantes a los folios 20 y 22, respectivamente.
Certificada como fueron las notificaciones por la Secretaria del Juzgado el día 16 de septiembre, le correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado 30º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, que en fecha 30 de septiembre de 2009, celebra la audiencia prelimi-nar y deja constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en base a las prerrogativas del ente demandado, se ordena su remisión a los tribunales de juicio, dejándose constancia en autos que la accionada no consignó escrito de contestación de la demanda.
El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a quien correspondió conocer del juicio en referencia, admitió las pruebas promovidas por la parte actora por auto del 21 de octubre de 2009 que estimó procedentes y fijó para el día 01 de diciembre de 2009, a las dos de la tarde (02:00 pm.) la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, como consta del auto que riela al folio 118 del expediente.
En la fecha indicada tuvo lugar la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes y el tribunal en esa misma oportunidad dictó el dispositivo oral del fallo, decla-rando, parcialmente con lugar la demanda.
CONTROVERSIA:
Debe este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la controversia que ha quedado planteada en la presente causa, en la cual corresponde a la parte actora demostrar la relación de trabajo que lo unió a la demandada de conformidad con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a las prerrogativas del ente de-mandado. A tales efectos, pasa esta Alzada a la revisión del material probatorio aporta-do a los autos por la parte actora, las cuales se analizarán en base al principio de la sana critica y tomando en consideración el principio de la comunidad de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Solicitudes de viáticos cursantes a los folios 40 al 81 del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por la demandada en consecuencia no le son oponibles.
Constancia de trabajo, planilla de liquidación de prestaciones sociales, copia de planilla 14-02 y notificación de aprobación de contrato de trabajo, cursantes a los folios 82 al 85 del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que el ciudadano Jesús Naranjo prestó servicios para la demandada en calidad de Técnico de Campo, durante el periodo comprendido entre el 13.02.2008 hasta el 31.12.2008, devengando un salario mensual de Bs. 4.081.20 y además la demandada canceló prestaciones so-ciales por un monto de Bs. 18.461.59.
Impresiones de estados de cuenta cursantes a los folios 86 al 96; Resumen de Actividades Técnicas Ejecutadas, cursantes a los folios 87 al 100 del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por la demandada en consecuencia no le son oponibles.
Constancias y exámenes médicos cursantes a los folios 101 al 109 del expedien-te.
No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos emanan de terceros ajenos al proceso y debieron ser ratificados en juicio.
INFORMES:
La parte actora promovió informes al Juzgado Catorce de Sustanciación, Media-ción y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Cara-cas, cuyas resultas constan al folio 120 del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aportan para la resolución de la con-troversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Tenemos que en el presente asunto el accionante reclama las diferencias de sus pres-taciones sociales por la relación de trabajo que lo unió al Banco Agrícola de Venezuela. Por otra parte, se observa que el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé: “Cuando el Procurador o Procurado-ra General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la Repú-blica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contra-dichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Repúbli-ca”.
En el presente caso, estamos en presencia de una demanda en contra de la REPÚ-BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Banco Agrícola de Venezuela c.a., que goza de las prerrogativas y privilegios previstas en dicha ley así como en la Ley de Hacienda Pública Nacional y por ello no puede quedar confeso, en base a ello se establece que al entenderse contradichos los hechos es al demandante a quien co-rrespondió la carga de la prueba, específicamente deberá demostrar la existencia de la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que a continuación se transcribe:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servi-cios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
Del material probatorio analizado ha quedado evidenciado que el ciudadano Jesús Na-ranjo prestó servicios en calidad de técnico de campo para el Banco Agrícola de Vene-zuela, c.a., devengando un salario mensual de Bs. 4.081.20 en el período comprendido entre el 13.02.2008 hasta el 31.12.2008, regido por un contrato a término, no quedando demostrada la continuidad laboral alegada posterior al vencimiento del mismo; motivos estos por los cuales sólo resta efectuar la revisión de los conceptos reclamados a fin de determinar su procedencia.
Comparte este Tribunal Superior el análisis efectuado por la juez de la decisión consul-tada respecto de los conceptos declarados como procedentes e improcedentes, en vir-tud de que efectivamente no ha quedado demostrado los viáticos reclamados desde julio de 2008 hasta diciembre del mismo año, así como tampoco puede proceder lo so-licitado por concepto de preaviso, en virtud de que no ha quedado demostrada la conti-nuidad laboral alegada. Igualmente, resulta improcedente lo solicitado por concepto de antigüedad en virtud de que de autos se evidencia el pago correcto de tal concepto (fo-lio 83), así como el pago de las indemnizaciones del artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyos extremos no demostró el actor. Resultando procedentes en derecho, tal como lo señala el a quo, los conceptos de utilidades fraccionadas 2008, intereses mora-torios e indexación. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circui-to Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por auto-ridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano JESÚS NARANJO ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.059.889 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (BANCO AGRI-COLA DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL). SEGUNDO: Se ordena a la de-mandada a pagar al accionante: 12.5 días de utilidades fraccionadas que arrojan un total de Bs. 1.700.50. Igualmente, se condena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Ve-nezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo es decir 31 de di-ciembre de 2008 hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y se condena también al pago de la corrección monetaria que se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 06 de agosto de 2009, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, y a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo de la decisión, de conformidad con lo precep-tuado en la norma del artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos éstos para los que se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el juez de la ejecución. TERCERO: No ha lugar a costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la refe-rida disposición, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la presente decisión.
De la manera expuesta se deja resuelta la consulta obligatoria sometida al conocimien-to de este Superior.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Pro-cedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Cir-cuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara-cas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
Oscar Rojas
En la misma fecha, 21 de octubre de 2011, se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley.
El Secretario,
Oscar Rojas
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