REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 26 de octubre de 2011.
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-001356
PRINCIPAL: AP21-L-2011-000140
En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue CARLOS ENRIQUE AREVALO LARA, mayor de edad, de este domi-cilio y titular de la cédula de identidad N° 16.007.238; representado judicialmente por MARTIN CAMACHO OQUENDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.386, contra la empresa, MER-CADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, tomo 20-A., representada judicialmente GUILLERMO CALDERON abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 7675, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 07 de julio de 2011 dictó su fallo definitivo por el cual declaró con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001356.
Contra dicho fallo la parte demandada ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 30 de septiembre de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 24 de octubre de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 07 de octubre de 2011.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reprodu-ce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Reclama el actor en su libelo las prestaciones sociales, los salarios caídos y los demás créditos derivados de la prestación de servicios que sostiene le adeuda la demandada en razón de la relación laboral que los unió entre el 15 de octubre de 2003 y el 15 de enero de 2008 cuando fue despedido sin justa causa. Alega que prestaba servicios co-mo auxiliar de almacén, con horario de 7,00 a.m. a 5,00 p.m., y salario de Bs.634,00 mensuales. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador solicitando la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos; que en fecha 13 de noviembre de 2008, la referida Inspectoría declaró con lugar la calificación solici-tada y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, pero ante la negativa de la demandada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa en cuestión, procedió a demandar por la vía judicial, sus prestaciones sociales y los salarios caídos que le corresponden en razón de la Providencia Administrativa N° 792-09 del 13 de noviembre de 2008; y por ello reclama la suma de Bs.65.187,07, los intereses de mora, la indexa-ción y las costas del proceso.
Por antigüedad reclama la cantidad de Bs.12.687,03; por diferencia de intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs.6.760,26; por bono especial diciembre de 2007, Bs.1.600,00; por indemnización por despido, Bs.1.638,00; por indemnización sustitutiva del preaviso, Bs.1.638,00; utilidades de los años 2008 al 2010, Bs.1.901,70 cada uno; vacaciones del 2008 al 2010, Bs.633,90, cada año; bono vacacional años del 2008 al 2010, Bs.316,95 cada uno; salarios caídos desde el 15 de enero de 2008 al 15 de no-viembre de 2010, Bs.31.506,13; y cesta tickets noviembre y diciembre de 2007, Bs.800,00.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opone como punto previo la prejudicialidad, porque, sostiene que si bien es cierto que la Ins-pectoría del Trabajo declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, según Providencia Administrativa del 13 de noviembre de 2008, N° 792-08, no lo es menos, que su representada interpuso contra la misma el recurso de nuli-dad que cursa por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 2507-09, por cuanto la providencia contiene defectos de forma y de fondo que la vician de nulidad absoluta, por lo cual, alega, dicha providencia no está definitivamente firme.
Por otra parte, niega que su representada hubiere despedido injustificadamente al actor, quien no consignó carta alguna que así lo demuestre; que más bien la Jefe del Centro de Acopio El Llanito, Gregoria Urbina, notifica mediante comunicación, que el accionan-te no se presentó a su trabajo desde el 19 de enero de 2008, por lo que su representa-da acudió a la Inspectoría del Trabajo solicitando el procedimiento de calificación de falta, toda vez que el actor no presentó ante la Unidad de Recursos Humanos, las cons-tancias que justificaran sus faltas; por lo que considera que el actor falta a la probidad y lealtad que a los litigantes impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al no obrar diciendo la verdad, sino temerariamente; y niega finalmente que la demandada deba pagar al actor los montos reclamados en el libelo, señalando cada uno de éstos.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
Ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, fun-damentó su apelación en los términos siguientes:
1.- La parte actora demanda el cobro de sus prestaciones sociales, el a quo declara con lugar la misma y el actor fundamenta la misma en una providencia administrativa n° 792 del 2008, en la que se le acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del hoy ac-tor. En la contestación, se opone la prejudicialidad porque la providencia no estaba de-finitivamente firme, porque se ejerció un recurso de nulidad fundamentándose que la providencia tenía defectos. El actor demanda en su libelo el pago de prestaciones so-ciales y demás derechos, así como salarios caídos. 2. Ingresó en el año 2003 y dice que el 15 de enero de 2008 la empresa lo despide, sin embargo, la empresa admite la relación de trabajo y se excepciona diciendo que el 15 de enero de 2008 no se retiró sino que abandonó el trabajo. Que trabajó hasta el 19 de enero de 2008 y esto lo de-muestra ante el contencioso y la providencia lo omitió y como resultado el contencioso emite la sentencia declarando nula la providencia administrativa, por ello consigna en este acto la decisión en comento. 3. La providencia pierde ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, ya no le corresponde el quantum de prestaciones sociales que demandó las cuales le corresponden hasta el 19 de enero de 2008, el resto no le corresponde, así como tampoco los salarios caídos. Los conceptos demandados no le corresponden en su totalidad. 4. En cuanto a los intereses de prestaciones sociales a él se le liquida en el Banco Fondo Común lo correspondiente al 2003 al 2008, por ello ese período no le co-rresponden intereses. 5. Solicita se revoque la recurrida y se ajuste la liquidación a lo que le corresponde al trabajador.
El representante judicial de la parte actora replicó la apelación de la parte deman-dada manifestando: 1.- apela contra la sentencia que ordenó el pago de las prestacio-nes sociales y demás derechos de conformidad con la providencia, la cual para el mo-mento de la decisión tenía ejecutividad y ejecutoriedad, por ello se está refiriendo a un acto posterior, donde el contencioso analiza y fundamenta una decisión que la contra-parte presentó en el juicio principal. Presentó constancias no firmadas que no tienen valor porque emana de ella y no es reconocido por la parte actora y así lo determinó tanto la providencia como el a quo. 2 El argumento del contencioso no está firme por-que se puede recurrir, por ello no es plena prueba en este recurso. 3 La apelación es extemporánea, porque la sentencia es dictada el 07 de julio de 2011 y de conformidad con el 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte tiene 5 días para recurrirla, lo hizo cuando supuestamente estaba suspendida la causa con ocasión a la notificación de la procuraduría. Los lapsos son para las partes y la parte aquí es Mercal no la Procu-raduría. 4. La demanda tiene un quantum y para el momento de introducir la demanda debía notificarse al Procurador, pero al momento de la sentencia ya la unidad tributaria había cambiado y por ello no había que notificar al Procurador, por ello debe reponerse la causa al estado en que se revocó la decisión. 5. En cuanto a la ejecutoriedad de los actos administrativos es inmanente a la naturaleza del acto. Si para la fecha de la recu-rrida no había salido ésta no había motivos para dictar una decisión distinta y siendo que la apelación es extemporánea y por la naturaleza social de este juicio, porque el patrimonio de la República no puede imponerse sobre el trabajador.
CONTROVERSIA:
Ahora bien, el fundamento central de la apelación radica en determinar si son proceden-tes los conceptos demandados a la luz de la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual constituye un pun-to de mero derecho a ser resuelto por este Juzgado Superior; sin embargo, el tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de la manera siguiente:
PARTE ACTORA
Documentales:
Copia del acta levantada en el proceso signado bajo la nomenclatura AP21-L-2010-000167 e instrumento poder consignado por la demandada, así como copia de las actuaciones relativas a la notificación de la demandada en el referido asun-to cursantes a los folios 38 al 45 y 82 al 95 de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que el accionante había instaura-do un procedimiento para el cobro de sus derechos laborales cuya audiencia preliminar acaece el día 25.02.2010, compareciendo la demandada tal como se evidencia de la misma y del instrumento poder consignado y que ha quedado desistida debido a la in-comparecencia del ciudadano Carlos Arevalo ni por si ni por medio de apoderado judi-cial alguno.-
Copia certificada del expediente administrativo que entre otros contiene la provi-dencia n° 792-08 de fecha 13.11.2008 cursante a los folios 46 al 80 de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que el funcionario del trabajo ordenó el reenganche del ciudadano Carlos Arevalo a su puesto de trabajo en fecha 13 de noviembre de 2008, decisión ésta que ha sido debidamente notificada a la empresa Mercados de Alimentos c.a. (Mercal).
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Documentales:
Copia del Manual de Normas y Procedimientos de la demandada cursante a los folios 122 al 215 de la primera pieza del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolver la controversia planteada ante esta Alzada.
Copia del auto de admisión del recurso de nulidad intentado contra la providencia administrativa de fecha 13.11.2008 signada con el n° 792/08, emanado del Juzga-do Quinto Superior de lo Contencioso Administrativo, cursante a los folios 216 al 226 de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que la demandada re-currió en nulidad la providencia administrativa antes identificada y por lo tanto al mo-mento de conocer el asunto por el a quo no se encontraba firme la misma.
Marcada “F” promueve copia de listados de asistencia del personal correspondientes a diciembre de 2007, marcada “G” copia de la solicitud de calificación de faltas, marcada “H” constancia de inastencia al trabajo, marcada “I” solicitud de calificación de faltas, listado de asistencia marcado “J” correspondientes a marzo de 2008 así como solicitud de calificación de faltas marcado “K” cursantes a los folios 227 al 339 de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto no es materia de este procedimiento conocer respecto de las presuntas causas de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión del a quo que declaró con lugar la demanda inter-puesta por Carlos Enrique Arévalo Lara contra Mercal, después de desechar la punto previo de prejudicialidad opuesto por la parte demandada.
Como se dijo, el tribunal a quo declaró improcedente la prejudicialidad opuesta por la parte demandada con fundamento en que el auto de admisión de la querella de nulidad del Juzgado Superior Quinto de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, no acordó la suspensión de los efectos del actos; y declaró con lugar la demanda, conde-nando a la demandada a pagar al actor todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
Ahora bien, ante esta alzada, la parte accionada recurrente ha hecho valer la decisión del Juzgado Superior Quinto de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 04 de octubre de 2011, dictada en el recurso de nulidad con solicitud de amparo cautelar, suspensión de efectos y cautelar innominada, interpuesto por MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), contra la Providencia Administrativa N° 792-08 del 13 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caí-dos, interpuesta por CARLOS ENRIQUE AREVALO LARA, titular de la cédula de iden-tidad N° 16.007.238, contra la citada empresa (Mercal); cuya copia acompaña en quin-ce (15) folios, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad con solicitud de amparo cautelar, suspensión de efectos y cautelar innominada, interpuesto por MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), contra la Providencia Administrativa N° 792-08 del 13 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por CARLOS ENRIQUE AREVALO LARA, titular de la cédula de identidad N° 16.007.238, contra la citada empresa (Mercal). SEGUNDO: La NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 792-08 del 13 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que de-claró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por CARLOS ENRIQUE AREVALO LARA, titular de la cédula de identidad N° 16.007.238, contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (Mercal).
Visto que en efecto, por decisión del 04 de octubre de 2011, el referido Juzgado Supe-rior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, el 13 de noviembre de 2008 distinguida con el N° 972-08, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos promovido por el actor en este juicio, contra MERCAL, sin que conste que contra la misma se hubiere interpuesto nin-gún recurso; y visto así mismo, que la sentencia apelada acordó el pago de los salarios caídos reclamados por el actor, así como las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la Providencia Administrativa que ha sido declarada nula, y debe en consecuencia entenderse que no hay despido injustificado, ni reengan-che, el cual además se entiende que ha sido renunciado al proponerse la demanda de cobro de prestaciones sociales, y por ende no hay tampoco salarios caídos; este tribu-nal considera que debe prosperar la apelación en lo que atañe a los expresados con-ceptos, toda vez que el a quo debió acordar la prejudicialidad alegada por la demanda-da, ya que, pese a que el tribunal contencioso no suspendió los efectos del acto en el auto de admisión del recurso de nulidad, de no darle curso a la prejudicialidad se corría el riego, que, como ocurrió, fuera declarada nula la Providencia Administrativa que ser-vía de sustento a la demanda por salarios caídos e indemnizaciones del artículo125 de la LOT.
Ahora bien, como quiera que la recurrida condenó a la demandada a pagar a actor, uti-lidades no canceladas, a razón de noventa (90) días por año, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, y visto que la Providencia Administrativa que ordenó el reen-ganche del actor, quedo sin efectos por la nulidad declarada según la comentada sen-tencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capi-tal del 04 de octubre de 2011, viene claro que siendo la decisión consignada una prue-ba sobrevenida que no podía la demandada oponer en el curso del juicio por no haber sido pronunciada, este tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de una sentencia dictada por un órgano competente, y debe en consecuencia retrotraerse la terminación de la relación laboral, a la fecha en que el actor sostiene que fue despedi-do, o sea, al 15 de enero de 2008, por lo que las utilidades mandadas a pagar por el a quo no se causaron, y debe revocarse tal condena. Así se establece.
Igual criterio debe imperar para la condenatoria al pago de las vacaciones, que la recu-rrida acordó a favor del actor, a razón de treinta (30) días por año, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, toda vez que, como se dijo, la providencia administrativa que acordó el reenganche del actor, quedó anulada por la decisión del Juzgado Supe-rior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 04 de octubre de 2011, lo cual retrotrae la fecha de terminación de la relación laboral, al 15 de enero de 2008, que es la señalada en el libelo como del despido, y en consecuencia, las vaca-ciones ordenadas a pagar por la recurrida, no se causaron, y debe por tanto revocarse dicha condenatoria. Así se establece.
La misma suerte corre la decisión del a quo respecto al bono vacacional mandado a pagar al actor, a razón de quince (15) días por año, por los años 2008, 2009 y 2010, toda vez que al quedar anulada la providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador, como ha quedado dicho, la fecha de terminación de la relación laboral queda circunscrita al 15 de enero de 2008, señalada como tal por el actor en su libelo, por lo que consecuencialmente el bono vacacional a que alude la recurrida por los años del 2008 al 2010, no se causó, y queda revocado lo dispuesto por la recurrida en ese sentido. Así se establece.
La prestación de antigüedad, debe ser cancelada a razón de cinco (5) días por mes después del tercer (3er.) mes de la prestación de servicios, por lo que le corresponden al actor, cuarenta y cinco (45) días de salario integral, por el primer año se servicio, y sesenta (60) días al mismo salario, por cada uno de los años subsiguientes en que prestó efectivamente servicios, vale decir, del 15 de octubre de 2004 al 15 de enero de 2008; con sus correspondientes intereses, a la tasa fijada por el BCV para las presta-ciones sociales de los trabajadores, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; pero entiende este Juzgado Superior que este concepto está cubierto con el fideicomiso a que alude la demandada, en Fondo Común. Así se establece.
En lo que atañe a la extemporaneidad de la apelación contra el fallo del a quo alegada por el apoderado de la parte actora, este tribunal observa que la misma fue interpuesta en fecha 12 de agosto de 2001, según diligencia de esa fecha que obra al folio 29 de la segunda pieza del expediente, y como quiera que el a quo acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, y al efectos estableció el lapso del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de que conste en autos la notificación de dicha Procuraduría, y ello tuvo lugar el 25 de julio de 2001, co-mo consta al folio 23 de la 2da. pieza del expediente, es claro que la demandada inter-puso su recurso antes del vencimiento de dicho lapso de suspensión, por lo que se tie-ne como efectuada en tiempo útil de acuerdo con el criterio imperante en la materia; por lo que no es procedente la extemporaneidad alegada. Así se establece.
Acera de la apelación de la parte actora contra el auto que oye la apelación de la de-mandada, no hay pronunciamiento del a quo, ni consta que contra tal omisión se hubie-re ejercido el correspondiente recurso. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adminis-trando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 07 de julio de 2011, la cual queda modificada en los tér-minos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por CARLOS ENRIQUE AREVALO LARA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.007.238; contra la empresa, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, tomo 20-A. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al actor, los conceptos de anti-güedad y sus intereses como quedó expuesto supra; el bono de fin de año correspon-diente al año 2007, la cantidad de Bs.1.600,00, y los cesta tickets de los meses de no-viembre y diciembre de 2007, la cantidad de Bs.800,00, como lo estimó el actor en su demanda. Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la mora y la indexación de la antigüedad, y desde la notificación de la demandada hasta la efec-tiva ejecución del fallo, para la indexación de los otros conceptos. Para el cálculo de la antigüedad, de los intereses de las prestaciones, de los intereses moratorios y de la indexación, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un sólo exper-to designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá, para la antigüedad y sus inter-eses y para la mora, como se dijo supra, y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, enten-diéndose que del cálculo de la indexación se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por huelga de los trabajadores de los tribunales, por vacaciones o receso judicial, etc.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Pro-cedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Tra-bajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS
En la misma fecha, veintiséis (26) de octubre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS
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