REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 152°
Caracas, Diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2011)
ASUNTO AP21-R-2011-000694
PARTE ACTORA: JUAN BLANCO, titular de la cédula de identidad número 4.565.671, JOSÉ USECHE, titular de la cédula de identidad número 6.865.116, CRUZ SOSA, titular de la cédula de identidad número 5.096.109, GUILLERMO BLANCO, titular de la cédula de identidad número 4.558.491 Y YAMILETH SALCEDO, titular de la cédula de identidad número 11.817.346.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José D. Tamarones, inscrito en el IPSA bajo el No. 40349.
PARTE DEMANDADA: REYNALDO B. DÍAZ C., titular de la cédula de identidad número 5.090.061, en su condición de Secretario General del “Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y estado Miranda” (STE), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del entonces Distrito Federal bajo el n° 644, folio 215 del libro respectivo, en fecha 02/07/1962.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Benito Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 51368.
MOTIVO: NULIDAD DE CONVOCATORIAS DE ACTAS DE ASAMBLEAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2011, se da por recibida la presente causa, por parte de la Juez Titular, así mismo, en fecha 06 de julio de 2011, se procede a fijar la audiencia oral para el 28 de julio del mismo año. La audiencia oral fue celebrada en la oportunidad pautada, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 29 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral; dejándose expresa constancia que el lapso del 03 al 07 de octubre de 2011, no se computaría a los fines de publicar el fallo, por haber sido concedido permiso a la juez titular.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Corresponde esta Alzada decidir sobre la apelación de la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) que declaró SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: Juan A. Blanco D., José G. Useche G., Cruz Sosa, Guillermo Blanco y Yamileth Salcedo contra el ciudadano Reynaldo B. Díaz C., en su condición de Secretario General del “Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y estado Miranda” (STE), ambas partes identificadas en los autos.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
La parte actora en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
“…Apela por cuanto la sentencia recurrida adolece de muchos vicios que los ratificamos en el escrito de apelación. La convocatoria a la asamblea general extraordinaria, según el Art. 28 letra K de los estatutos, debe ser firmado por la secretaria de deporte. En el presente caso, la convocatoria señalada esta firmada por la secretaria general. Tiene un vicio que es la violación el artículo 13 que señala que cuando se convoca a una asamblea general extraordinaria si no hay el quórum se debe hacer una segunda asamblea en un lapso no mayor de 8 días. Si no hay quórum se hace una segunda convocatoria. Esto no fue refutado por la parte demandada en su escrito de contestación ni siquiera lo tocó en la audiencia oral de juicio. El otro vicio es la enmienda de los estatutos siendo que estos señalan que no puede haber enmienda sino una reforma total o parcial.
En lo que respecta a las asambleas en la segunda convocatoria donde no hubo quórum. El juez asumió la defensa. En la segunda acta levantada se dice que es para ratificar lo que se se señaló en una asamblea. La parte actora no trajo acta donde constate que se trata de un error material. Las listas al cotejarlas se ven que son abiertas, las listas de la segunda y tercera asamblea se ven que los nombres fueron correlativas, todos iguales en el mismo orden. Los testigos dijeron que sus firmas estaban en esas listas. Un testigo dijo que pidió que borraran su nombre de esta lista.
Se pide la nulidad de la apertura de un proceso disciplinario. Cuando se hace llamado a un proceso disciplinario es nulo sino tiene la firma del presidente del tribunal disciplinario. Los estatutos establecen que para aperturar un proceso este debe ser solicitado por la junta directiva del sindicato, en el presente caso fue solicitado personalmente por el secretario del sindicato. Piden la nulidad de la convocatoria, de la asamblea y la apertura del procedimiento que esta viciado de nulidad. No aparece un procedimiento especial para acogerse a la defensa. El presidente del tribunal disciplinario fue destituido.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:
“…Le fue dado todo lo que solicito la sentencia fue completamente a su favor. El juicio fue incoado de forma ambigua se trajeron a la causa todos los hechos fundamentados en una violación de sus derechos lo cual obligó a la demandada a asumir la defensa en base a lo alegado. En la contestación se contestó punto por punto la demanda. Se pide la nulidad de asamblea. Los estatutos de un sindicato son autónomos tienen unas condiciones de funcionabilidad, la letra de del art. 48 se establece que lo que no prevea los estatutos son resueltos por la junta directiva por la asamblea de miembros o el consejo central. Los hechos denunciados se refieren a hechos que fueron avalados como miembros de la junta directiva, se utilizaron dos firmas de las tres a los fines de convalidar los pagos de los cheques. Estan los acuses de cuando firman en relación a los cheques del Banco de Venezuela. Las convocatorias para la asamblea las hace la junta directiva. Hay unos juicios de valor que están en las actuaciones de la parte actora según la cual son doce las personas que forman la junta directiva y ya que quedo demostrado que son 9 principales que son los que toman las decisiones. La junta directiva actual que tomó las decisiones de pasar al tribunal disciplinario a otros miembros de la junta directiva, esta estaba completamente constituida. Los principales que fueron llevados al tribunal disciplinario si opuso la misma condición para constituir la asamblea que era potestad de la junta directiva. La asamblea como la apertura de procedimiento se debió hacer contra ellos mismos ya que son miembros de la junta directiva. Ya que puede ser contra cualquier miembro del sindicato independientemente de su cargo, cualquier puede ser sancionado por actos que lesionen derechos de los miembros del sindicato. En relación al nombramiento irrito en sustitución de un vocal en lugar de un principal se observa que la inasistencia de este se suple con un vocal. Se nombra vocal en sustitución del principal, el vocal que se nombre será el que se encuentre en la asamblea y que este disponible. La junta directiva tenía 5 miembros. Los actores alegan que la solicitud de la apertura de un procedimiento disciplinario en las actas se constata que el escrito de solicitud de apertura esta suscrito por los miembros de la junta directiva por lo son nulas las afirmaciones de la parte actora de que REINALDO DIAZ a Motus propio les abrió un procedimiento. El tribunal disciplinario es un ente autónomo dentro de la estructura sindical, como seria la DEM en el poder judicial. Ese tribunal disciplinario tiene sus propios estatutos, hay todo un capitulo en los estatutos referidos al tribunal disciplinario. Se hace valer en este acto la independencia de la vida sindical en su operatividad, su funcionabilidad va con la realidad cambiante y le permite que cualquier actuación que no estuviese en los estatutos puede ser resuelta por la junta directiva. Entonces si se dio contestación a la demanda, en la audiencia oral se mantuvo la misma posición, ya que fueron presentadas abundantes pruebas, fueron incluidas las nóminas de los sindicatos, también se incluyó la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se declaró que se cumplía con todas las normas legales. Tenemos una certificación de la Inspectoría del Trabajo ante la cual estamos obligados a presentar cualquier solicitud. La certificación deja constancia que se agregaron las actas relativas a las reformas correspondientes.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
“…Se evidencia del escrito de la demandada que ellos nunca contradijeron lo que yo expuse no hay pruebas que digan lo contrario, admite todo lo que he estado diciendo. Mi exposición siempre ha sido la misma. El nombramiento del vocal o del suplente, lo se dice es que se debió suplir al secretario de educación y no de actas.
El juez: El a-quo señala que son muchos puntos de derecho, son las normas que rigen a los sindicatos y muchos de los argumentos de hoy no han tocado lo relativo al derecho establecido por el a-quo. Mi pregunta es ¿A cuál prueba se refiere con el silencio de prueba, al acta del 27 de noviembre de 2009? pues pareciera que hay una misma lista que se utilizó para dos cosas, el juez no se pronunció sobre ese ataque de esa lista, como resolvió el juez de instancia no fue de derecho, aplicando los estatutos que es el derecho aplicado a los conflictos intersiondicales o internos de un sindicato?
Respuesta: Los testigos el juez a-quo los nombra cuando los valora y motiva tal valoración. Se procede a dar lectura al Folio 229 del expediente. Se lee el punto 4.6 de la sentencia recurrida sobre lo que el juez señala con relación al folio 234 del expediente. Se procede a leer el punto 4.7 de la sentencia recurrida. La pregunta ¿ El juez de primera instancia hizo referencia a que si asistieron o no a la asamblea, recuerda?. Mi otra pregunta ¿Se tacharon de falsas esas listas o solo se trato de probar con unos testigos que ellos no firmaron?
Respuesta: Se trajeron los testigos, trajimos 4 testigos.
Juez: Estoy tratando de escudriñar ya que usted quiere atacar la nulidad de algo, la pregunta es el juez no le dijo que usted no utilizo la tacha de unas firmas en unas actas, eso fue lo que dijo el juez? ¿Usted no se refiere a eso ante esta Alzada?
Respuesta: Lo que sucede es que se formuló de otra manera pero el juez si tomo en cuenta los estatutos, pero lo que tomo de ellos lo consideró de manera errónea. Cuando el juez dice que de acuerdo al art. 13 se llamó a la asamblea del 27-11-10 el juez dice que si estaba convocada según estatutos y no fue así. Primero porque los estatutos dicen quienes firman esas convocatorias, además en cuanto a los lapsos de tiempo el estatuto en su art. 13 establece el tiempo. El juez señala que se convocó de acuerdo al articulo 13 y no es cierto. La norma lo que dice es que si no hay quórum se debe convocar para dentro de un lapso de 8 días no de una hora.
Juez: Usted atacó la decisión del juez de instancia, usted nunca dice en la apelación que la asamblea nació nula, yo no he escuchado el argumento de derecho en cuanto a la nulidad de la asamblea. La juez procede a leer la página 7 de la sentencia recurrida.
Respuesta: Mediante la demanda estamos atacando la nulidad de la convocatoria a la asamblea la estamos atacando mediante un juicio de nulidad para eso es el presente juicio, porque la convocatoria adolece de vicios eso es exactamente lo que estamos haciendo.
Juez: Cuál es el articulo de los estatutos que establece el tiempo de anticipación, el mecanismo y forma de las convocatorias?
Respuesta: artículos 11, 12 y 13 de los estatutos.
Juez: Se proceden a leer los mencionados artículos de los estatutos. ¿Qué fue lo que el juez de instancia no consideró de todos esos artículos?
Respuesta: El final del artículo 13 no se cumplió. Se debió cumplir el lapso de 8 días para la convocatoria, se habla de días no de horas, se ataca la convocatoria porque se hizo en un lapso de horas y no de días. El juez de instancia no se pronunció al respecto. Lo que dice el juez sobre la firma del secretario de actas y relaciones dice que no adolece de tal defecto. Pero de los estatutos se observa que según el 28, literal k de los estatutos se establece que debe ser firmado no solo por el secretario de actas, debió estar firmado por el secretario de educación y al no estarlo no se cumple con lo que dicen los estatutos. La convocatoria a la asamblea del 27-11-09 esta firmada por el suplente del secretario de actas.
OBSERVACIONES FINALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Se alega que fue el secretario de acta y no el de educación el que firmó la convocatoria. El juez de instancia estableció que la asamblea no la convoca ninguna secretaria sino la junta directiva y el juez estableció que ninguna de dichas comunicaciones estaba hecha por la secretaria de educación por lo cual no se podía exigir que esta lo firmara. En el art. 48 de los estatutos de un sindicato se establece una manera de organizarse que es variable, cualquier cosa que se pudiera modificar es competencia de la junta directiva. La convocatoria era interna era para sus afiliados quienes firmaron la convocatoria. De hecho uno de los testigos de la parte actora reconoció que si fue a la asamblea, que si estaba de acuerdo porque eso hacia que se le pagara su sueldo, por que tenia que ser tres firmas de tres, eso fue el objeto de la asamblea no desplazar una firma sino agregar una mas. El estatuto dice que yo no puedo convocar a una asamblea a los 8 días y un minuto o a los 09 días es hasta los 08 días. El sindicato es una institución que va evolucionando. Lo que le da validez a una asamblea es que se convoque a la principal. La primera convocatoria se dijo que se iba a ser una asamblea a las 4 pm si no hay quórum se hará otra a las 4:30 eso es lo que ellos dice que es nulo. Fue una única convocatoria, la cual tenía los fundamentos de cuando seria la primera y cuando seria la segunda. El juez a-quo estableció que eso no afectó los derechos de los afiliados, a ellos se les estuvo informando la situación de esas asambleas en las condiciones que serian realizadas y porque se realizarían.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Vista las exposiciones de las partes en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda que por Nulidad de Convocatoria de Asamblea y de Actas, efectúa la parte actora en contra de la accionada, quienes han alegado en el libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:
“… Que pretenden la nulidad por ilegalidad de los actos que se describen a continuación: 1.1.- De los que se originaron por no haber convocado, el Secretario General de la mencionada organización sindical, las reuniones de Junta Directiva desde el 04/05/2009, conforme al deber que tiene según el literal b) del art. 28 de los estatutos. 1.2.- De la “Asamblea ilegal donde se ‘autoriza al Secretario de Cultura y Educación Sindical a firmar cheques del Sindicato’, mediante la figura de Enmienda no consagrada en los Estatutos” (sic, ver anverso fol. 03, pieza principal), por violar el literal a) del art. 27, el literal a) del art. 34 y el literal f) del art. 48 de los estatutos. 1.3.- Del oficio fechado 02/12/2009 dirigido por el mencionado Sindicato a la Inspectoría del Trabajo, porque debieron firmarlo tres (3) Secretarios y no exclusivamente el Secretario de Cultura y Educación Sindical, según el literal k) del art. 28, el literal b) del art. 33, el literal b) del art. 36 y el literal e) del art. 34 de los estatutos. 1.4.- Del acta de Junta Directiva de fecha 02/11/2009 por no haber sido convocada por el Secretario General de conformidad con el literal b) del art. 28 de los estatutos; porque el nombramiento del tercer vocal como Secretario de Actas y Relaciones se hizo sin haberse ausentado éste absoluta ni temporalmente; por haberse propuesto una enmienda de artículos no prevista en los estatutos y por no haberse convocado al Secretario Guillermo Blanco. 1.5.- De la convocatoria de fecha 17/11/2009 en virtud que en el “Punto Único a Tratar” se dio por anticipada la aprobación de una figura no prevista en los estatutos; porque no está firmada por los Secretarios a que se refiere el literal k) del art. 28, el literal b) del art. 33 y el literal b) del art. 36 de los estatutos; y porque en la misma se realizó convocatoria a una segunda asamblea de conformidad con el art. 13 de los estatutos. 1.6.- Del acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009 a las 04:00 pm., en vista que en la misma señalan que a las 04:30 pm. se realizará una “Segunda Asamblea Sectorial” y las actas que presentaron corresponden a una supuesta Asamblea General Extraordinaria; por encontrarse firmada por el tercer vocal nombrado írritamente como Secretario de Actas y Relaciones, y por no haberse realizado la misma –la Asamblea–. 1.7.- Del acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009 a las 06:00 pm., porque no señala cuántos afiliados tiene el sindicato para la fecha de su realización, a los fines de determinar el quórum estatutario; en razón que se aprobaron y validaron los acuerdos del acta de asamblea de fecha 27 de febrero de 2009 de una supuesta asamblea realizada el mismo día a las 04:30 pm., cuya acta no consta y no se encuentra en el expediente; y en virtud que el acta está firmada por el tercer vocal no habiéndose convocado al Secretario Guillermo Blanco. 1.8.- Del procedimiento disciplinario, pues no fue iniciado a solicitud de la junta directiva como lo prevé el literal c) del art. 44 de los estatutos, sino del Secretario General violándose el literal e) del art. 28 de los mismos estatutos; por cuanto el Tribunal Disciplinario fue constituido sin la presencia del Presidente (Wilmer Martínez no Edmundo Pavón) y con una Secretaria no elegida por los trabajadores. Por último, solicitan que el “Accionado sea notificado (…) Ciudadano Reynaldo Bautista Díaz Caraballo (…) en su carácter de Secretario General” (sic, negrillas del Tribunal, ver anverso fol. 07 y fol. 17, pieza principal)…”
La parte demandada en la contestación a la demanda admite expresamente que los accionantes son integrantes de la junta directiva de la organización sindical que representa y niega los restantes hechos libelares.
CAPITULO V
ANALISIS PROBATORIO
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis ha quedado admitida entre las partes que JUAN BLANCO, JOSÉ USECHE, CRUZ SOSA, GUILLERMO BLANCO y YAMILETH SALCEDO, son miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y estado Miranda” (STE), quedando por establecer lo siguiente: PRESUNTA ILEGALIDAD DE LOS ACTOS QUE SE ORIGINARON POR NO HABER CONVOCADO EL SECRETARIO GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL A LAS REUNIONES DE JUNTA DIRECTIVA DESDE EL 04/05/2009; SI EXISTIERON O NO PRESUNTAS ILEGALIDADES DE LA ASAMBLEA DONDE SE AUTORIZA AL SECRETARIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN SINDICAL A FIRMAR CHEQUES DEL SINDICATO, MEDIANTE LA FIGURA DE ENMIENDA. SOBRE EL OFICIO FECHADO 02/12/2009 DIRIGIDO EL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA” (STE) A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO. SOBRE LA VALIDEZ DEL ACTA DE JUNTA DIRECTIVA DE FECHA 02/11/2009; SOBRE LA VALIDEZ DE LA CONVOCATORIA DE FECHA 17/11/2009, SUSCRITA POR LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA; SOBRE LA NULIDAD EL ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FECHA 27/11/2009, CON UNA HORA INDICADA DE 04:00 PM., SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FECHA 27/11/2009, DE LAS 06:00 pm. y asimismo se debe determinar si se incurrió o no en ILEGALIDADES DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, DE LOS ACTORES, RESPECTIVAMENTE. En tal sentido, esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio traído a los autos. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Copias certificadas del expediente n° 644 correspondiente a la Sala de Sindicatos del Distrito Capital (folios 02 al 125 inclusive del cuaderno de recaudos 01.
Por cuanto no fueron atacadas por la parte contra quien se hizo valer, se les otorga valor probatorio, según lo dispuesto en el articulo 77 de la LOPTRA merecen fé ya que se encuentran selladas, fechadas, firmadas, otorgan certeza jurídica, presunción de veracidad, evidencia la realización de las siguientes actividades sindicales:
a.- Convocatoria de fecha 17/11/2009 para la presentación y aprobación de enmiendas de artículos de los estatutos del sindicato mencionado (folio 11 del cuaderno de recaudos 1)
b.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009 a las 04:00 pm., convocada según lo dispuesto en el literal f) del art. 48 de los estatutos(fols. 15 al 33 inclusive del cuaderno de pruebas n° 01) en la misma constan la asistencia de los afiliados. Este documento es valorado ya que no fue tachado. Dicha acta esta firmada por el tercer vocal pues el mismo fue nombrado como Secretario de Actas y Relaciones.
c.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009 a las 06:00 pm. que riela al folio 32 del cuaderno de recaudos N° 01, convocada según lo dispuesto en el literal f) del art. 48 asi como el artículo 13, literal “c” de los estatutos. Esta alzada observa del análisis exhaustivo del contenido de dicha acta seiscientos diecisiete (617) afiliados comparecieron a su celebración, es decir, se cumplió el quórum del 25% de la afiliación de los Estatutos del Sindicato.
d.- Estatutos del sindicato cuyo literal a) de su art. 27 trata de una de las atribuciones de la junta directiva como es la de “Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de acuerdo a estos Estatutos. Asimismo, según los estatutos las Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias deben estar firmadas por el Secretario de Actas y Relaciones y por el Secretario General
.- Copias de comunicaciones que rielan desde el folio 126 al 134 inclusive del cuaderno de pruebas n° 01.
Las cuales son apreciadas según los arts. 78 LOPTRA y 429 del CPC, como evidencias de las comunicaciones dirigidas al Inspector del Trabajo y al Banco Venezolano de Crédito por parte del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y estado Miranda” (STE)
.- Copias simples y certificadas de documentos administrativos que corren insertos a los folios 135 al 139 inclusive del cuaderno de pruebas n° 01 (anexos “H” e “I”).
Merecen fé ya que se encuentran selladas, fechadas, firmadas, otorgan certeza jurídica, presunción de veracidad, no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada, se les otorga valor probatorio respecto al pronunciamiento de la Inspectora del Trabajo en fecha 10/09/2009.
.- Cursa a los folios 140 al 150 inclusive del cuaderno de pruebas n° 01 copias de comunicaciones emanadas del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y estado Miranda” (STE)
Son valoradas de acuerdo al artículo al Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano, dejan constancia de las manifestaciones realizadas por parte del mencionado sindicado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al Inspector del Trabajo.
.- Cursa a los folios 151 al 155 inclusive del cuaderno de pruebas n° 01 copias de documentos relativo al pronunciamiento de la Inspectora del Trabajo.
Merecen fé ya que se encuentran selladas, fechadas, firmadas, otorgan certeza jurídica, presunción de veracidad, no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada, se les otorga valor probatorio respecto al pronunciamiento de la Inspectora del Trabajo en fecha 07/09/2009.
.-Copias de comunicación del ciudadano Wilmer Martínez al Inspector del Trabajo, folios 156 al 158 inclusive del cuaderno de pruebas n° 01.
Son valoradas de acuerdo al articulo al Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano, dejan constancia de que el mencionado ciudadano fue destituido del cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario del sindicato citado.
.- Cursa a los folios 159 al 190 inclusive del cuaderno de pruebas n° 01, copias de comunicaciones emanadas del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y estado Miranda” (STE)
Son valoradas de acuerdo al articulo al Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano, dejan constancia de la decisión de fecha 25/11/2010 mediante la cual se suspendió de sus cargos a los ciudadano JUAN BLANCO, titular de la cédula de identidad número 4.565.671, JOSÉ USECHE , titular de la cédula de identidad número 6.865.116, CRUZ SOSA titular de la cédula de identidad número 5.096.109, GUILLERMO BLANCO, titular de la cédula de identidad número 4.558.491 y YAMILETH SALCEDO, titular de la cédula de identidad número 11.817.346.
DE LAS TESTIMONIALES:
Larrys Milano: Fue debidamente juramentado, no evidenció ninguna de las causales que inhabilitan para declarar, sus dichos no fueron contradictorios, fueron claros y precisos al dejar constancia que el testigo no asistió a la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009 del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y estado Miranda” (STE)
Robin Navas: Deja constancia que el testigo no asistió a la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009 del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y estado Miranda” (STE), por no ser amigo, enemigo, conyugue, pariente por afinidad ni consanguinidad de ninguna de las partes, sus dichos son valorados.
Raúl Urbina y Ricardo Niochet: Dejar constancia que el testigo no asistió a la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009 del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y estado Miranda” (STE), sus dichos son valorados de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 10 de la LOPTRA.
Luís Lizardo: No evidenció causales de parcialidad para declarar en el presente juicio, no se observó ningún tipo de animadversión ni simpatía a favor de ninguna de las partes, sus dichos al no ser contradictorios y ser precisos, se valoran respecto a que deja constancia que el testigo no asistió a la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009 del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y estado Miranda” (STE)
Wilmer Martínez: Sus declaraciones fueron precisas, merecen fé, no se encuentra en ninguna de las causales que hagan dudar de la veracidad de sus dichos por lo cual se le valora respecto a que era el Presidente del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y estado Miranda” (STE) y que fue removido del mismo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: Cursan en los cuadernos de recaudos Nos. 02 al 09 inclusive, asi como a los folios 213 al 219 inclusive de la pieza principal, relativos a publicidad para las votaciones del sindicato, rendición de cuentas y confirmatoria de una inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional. Por cuanto no aportan elementos de convicción para resolver los puntos controvertidos no se les otorga valor probatorio por impertinentes.
Williams Hernández: Deja constancia que el testigo si asistió a la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009 del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y estado Miranda” (STE) y que firmó la respectiva acta. Por no ser amigo, enemigo, conyugue, pariente por afinidad ni consanguinidad de ninguna de las partes, sus dichos son valorados.
Testigo Luís Rodríguez: Fue debidamente juramentado, no evidenció ninguna de las causales que inhabilitan para declarar, sus dichos no fueron contradictorios, fueron claros y precisos al dejar constancia que el testigo si asistió a la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009 del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y estado Miranda” (STE) y que estampó su firma en la respectiva acta.
CAPITULO IV
MOTVIACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”
Así considera quien suscribe que efectivamente tal como concluye la juez de juicio, esta alzada evidencia que la instancia textualmente decide en la forma siguiente:
EN CUANTO A LA NULIDAD POR ILEGALIDAD DE LOS ACTOS QUE SE ORIGINARON POR NO HABER CONVOCADO EL SECRETARIO GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL A LAS REUNIONES DE JUNTA DIRECTIVA DESDE EL 04/05/2009.
Con respecto a este particular ser observa que tal como fue argumentado por el juez a quo, no existente argumentos concretos que permitan analizar las presuntas faltas de convocatorias, siendo que se pretende argumentar la inexistencia de cumplimiento de los parámetros del art. 28 de los Estatutos.
La doctrina y jurisprudencia son cónsonas en establecer que se debe alegar bien y determinadamente para demostrar las afirmaciones de hecho y el proceso laboral no escapa a tal formalidad. En atención al caso de autos, por cuanto no existen suficientes argumentos que sustenten la solicitud de nulidad de los “ACTOS QUE SE ORIGINARON POR NO HABER CONVOCADO EL SECRETARIO GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL, LAS REUNIONES DE JUNTA DIRECTIVA DESDE EL 04/05/2009”, asimismo no fueron consignadas pruebas que indiquen violación de lo previsto en el literal b) del art. 28 de los estatutos que regula las convocatorias a las reuniones de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y estado Miranda” (STE), se declara improcedente la mencionada nulidad por ser una pretensión indeterminada, imprecisa, infundada que violenta el derecho a la defensa de la parte contraria.
SOBRE LA NULIDAD POR ILEGALIDAD DE LA ASAMBLEA DONDE SE AUTORIZA AL SECRETARIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN SINDICAL A FIRMAR CHEQUES DEL SINDICATO, MEDIANTE LA FIGURA DE ENMIENDA.
Sobre este aspecto el juez de instancia precisó:
“…4.2.- Con relación a la nulidad por ilegalidad de la Asamblea “donde se ‘autoriza al Secretario de Cultura y Educación Sindical a firmar cheques del Sindicato’, mediante la figura de Enmienda no consagrada en los Estatutos” (sic, ver anverso fol. 03, pieza principal), por violar el literal a) del art. 27, el literal a) del art. 34 y el literal f) del art. 48 de los estatutos, el Tribunal observa:
4.2.1.- El literal a) del art. 27 de los estatutos trata de una de las atribuciones de la junta directiva como es la de “Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de acuerdo a estos Estatutos” (negrillas del Tribunal) y si ello fue transgredido debió atacarse la convocatoria no la asamblea. Siendo así, se declara improcedente esta delación.
4.2.2.- El literal a) del art. 34 de los estatutos estipula una de las funciones del Secretario de Actas y Relaciones, o sea, la “Redactar y leer” las Asambleas firmándolas con el Secretario General y ello fue acatado según se evidencia en el fol. 33 del cuaderno de pruebas n° 01, es decir, que la Asamblea objetada no adolece de tal defecto.
4.2.3.- El literal f) del art. 48 de los estatutos establece que éstos “solo podrán ser reformados parcial o totalmente en la Asamblea General de afiliados, convocados a tal fin”. De allí que, si las actas de la Asamblea celebrada el 27/11/2009 (vid. fols. 12 al 33 inclusive del cuaderno de pruebas n° 01) patentizan que fue convocada (ver fol. 11 del mismo cuaderno) como “Asamblea General Extraordinaria” para enmendar artículos de los estatutos, ello obedece la norma invocada (literal f) del art. 48 de los estatutos) e impone declarar, como en efecto lo hace este Tribunal, sin lugar el denuncio que nos ocupa.
Es claramente observable, que siendo que la Junta directiva tiene la facultad de convocar a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de acuerdo a sus Estatutos y Asamblea cuya nulidad se solicita de fecha 27/11/2009, que riela desde el folio 22 al 33 del cuaderno de recaudos N° 01 fue debidamente convocada. Asimismo, dicha Asamblea fue convocada de manera expresa para reformar los estatutos lo cual es una posibilidad que prevén éstos, asimismo el acta fue redactada, leída, fechada, sellada y firmada por el Secretario de Actas y Relaciones y por el Secretario General. Por tales razones se confirma la decisión recurrida respecto a desestimar la solicitud de nulidad del acta de Asamblea donde se autoriza al Secretario de Cultura y Educación Sindical a firmar cheques del Sindicato, mediante la figura de Enmienda por cuanto no violentan el literal a) del art. 27, el literal a) del art. 34 y el literal f) del art. 48 de los estatutos. ASI SE ESTABLECE.-
SOBRE EL OFICIO FECHADO 02/12/2009 DIRIGIDO EL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA” (STE) A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO.
“…4.3.- En pronunciamiento a la nulidad por ilegalidad del oficio fechado 02/12/2009 dirigido por el mencionado Sindicato a la Inspectoría del Trabajo, porque, según, debieron firmarlo tres (3) Secretarios y no exclusivamente el Secretario de Cultura y Educación Sindical, según el literal k) del art. 28, el literal b) del art. 33, el literal b) del art. 36 y el literal e) del art. 34 de los estatutos, este Juzgado advierte:
4.3.1.- No se quebranta el literal k) del Art. 28 de los estatutos porque la firma conjunta del Secretario General con el Secretario de Educación Sindical se requiere para la correspondencia que emita la Secretaría General no la producida por la de Educación y Cultura como lo constituye el oficio atacado de nulidad.
4.3.2.- Tampoco se viola el literal b) del Art. 33 de los estatutos porque la firma conjunta del Secretario General con el Secretario de Educación Sindical se requiere para la correspondencia que emita la Secretaría de Educación Sindical no la producida por la de Educación y Cultura como lo constituye el oficio impugnado de nulidad.
4.3.3.- No se infringe el literal b) del Art. 36 de los estatutos porque la firma conjunta del Secretario General con el Secretario de Deporte se requiere para la correspondencia que emita la Secretaría de Deporte no la producida por la de Educación y Cultura como lo constituye el oficio objetado de nulidad.
4.3.4.- No se vulnera el literal e) del Art. 34 de los estatutos porque el oficio censurado llegó a su destino (ver sello de recibido por la Inspectoría del Trabajo).
Además, los accionantes no argumentaron en qué afectaba sus esferas individuales la supuesta ilegalidad de dicha comunicación y ello no puede ser suplido ni conjeturado por esta Instancia…”
Claramente determinable la imprecisión en que incurrieron los accionantes, mas aún como bien precisa el a quo, no se evidencia que el literal K del Art. 28 de los estatutos establezca que para la correspondencia emitida por la Secretaria de Educación y Cultura deban utilizarse firmas conjuntas, que si es evidente se requiere para la correspondencia de la Secretaria General. Argumento igualmente valido para la correspondencia emitida por la Secretaria de Deporte, tal como fue argumentado por el juez a quo. Esta Alzada confirma la decisión de declarar improcedente su solicitud de nulidad por cuanto se trata de una pretensión indeterminada, no se indica que derechos son afectados como consecuencia de dicho oficio. ASI SE ESTABLECE.
SOBRE EL ACTA DE JUNTA DIRECTIVA DE FECHA 02/11/2009:
En el caso de autos, se desestima la solicitud de nulidad del ACTA DE JUNTA DIRECTIVA DE FECHA 02/11/2009, por cuanto existe deficiencia alegatoria que desemboca directamente en una deficiencia en materia probatoria y siendo que correspondían a la parte actora tales cargas, las deficiencias encontradas no resultan favorables, ya que tal falta de aportación de los elemetnos fundamentales para decidir, como es la inexistencia de prueba que sustente su denuncia, debe esta alzada, desechar lo señalado como fundamento de la nulidad, ya que la parte actora no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar en autos la existencia de dicha acta, los vicios en su celebración ni la afectación en su esfera jurídica. Por lo cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada. YA SI SE DECLARA.
SOBRE LA CONVOCATORIA DE FECHA 17/11/2009, SUSCRITA POR LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA.
RESEÑA EL JUEZ A QUO:
“…4.5.- En cuanto a la nulidad por ilegalidad de la convocatoria de fecha 17/11/2009 en virtud que en el “Punto Único a Tratar” se dio por anticipada la aprobación de una figura no prevista en los estatutos; porque no está firmada por los Secretarios a que se refiere el literal k) del art. 28, el literal b) del art. 33 y el literal b) del art. 36 de los estatutos; y porque en la misma se realizó convocatoria a una segunda asamblea de conformidad con el art. 13 de los estatutos, el Tribunal encuentra lo siguiente:
4.5.1.- La circunstancia que se haya convocado para la “Presentación y Aprobación” de enmiendas (vid. fol. 11 del cuaderno de pruebas n° 01), no significa que se anticipara su aprobación, pues ello constituye un juicio de valor de los demandantes que no comparte el Tribunal y que, por supuesto, no se denota en tal convocatoria. Por lo demás, la figura de la enmienda la prevé el literal f) del art. 48 de los estatutos que permite arreglar, quitar defectos y enmendar la redacción del texto de cualquiera de sus normas, como sinónimo de “reformar”, según el Diccionario de la Real Academia Española.
4.5.2.- Tal convocatoria está firmada por dos (2) integrantes de la junta en cumplimiento del literal a) del art. 27 de los estatutos sin que fuere necesario las firmas de tres (3) Secretarios, en virtud que las previstas en el literal k) del art. 28, el literal b) del art. 33 y el literal b) del art. 36 de los estatutos, se requieren para las convocatorias o correspondencias de la Secretaría General, de la Secretaría de Educación Sindical y de la Secretaría de Deporte, respectivamente, más no para convocar Asambleas. Tal consideración obliga a desechar tal denuncia, como efectivamente lo hace este Juzgado.
4.5.3.- Ahora bien, en dicha convocatoria se anunció una segunda reunión en caso de no obtenerse el quórum reglamentario, lo cual está permitido por el art. 13 de los estatutos y conlleva a declarar no ha lugar esta delación.
En primer lugar se observa que dicha convocatoria es para hacer modificaciones en los estatutos, como bien lo precisó el juez a quo, y evidencia esta Alzada es posible cambiar y corregir los estatutos en base a lo establecido en el literal f) del Art. 48 de los mismos, en consecuencia, se desestima su petición de nulidad en base al literal a) del Art. 27 de los estatutos. Por otra parte, como quedo establecido no establece expresamente los estatutos, que deba existir las tres firmas conjuntas como lo delatan los accionantes, por lo que se confirma la sentencia de instancia en esta aspecto. ASI SE DECIDE.-
SOBRE EL ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FECHA 27/11/2009, CON UNA HORA INDICADA DE 04:00 PM.:
Observemos lo decidido por juicio:
“…4.6.- Con relación a la nulidad por ilegalidad del acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009, a las 04:00 pm., en vista que en la misma señalan que a las 04:30 pm. se realizaría una “Segunda Asamblea Sectorial” y las actas que presentaron corresponden a una supuesta Asamblea General Extraordinaria; por encontrarse firmada por el tercer vocal nombrado írritamente como Secretario de Actas y Relaciones, y por no haberse realizado la misma –la Asamblea–, el Juzgador dictamina lo siguiente:
4.6.1.- El hecho que en el acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009, a las 04:00 pm., se señalara que a las 04:30 pm. se realizaría una “Segunda Asamblea Sectorial”, indudablemente constituye un simple error material, pues en la convocatoria se hizo referencia que en caso de no obtenerse el quórum reglamentario se realizaría una segunda reunión “el mismo día y lugar a las 4:30 p.m.” y en ésta −segunda reunión− se precisó que se iniciaba una “SEGUNDA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA por no haberse registrado asistencia para la primera asamblea” (fol. 22 del cuaderno de pruebas n° 01), lo cual, como se resolviera, está permitido por el art. 13 de los estatutos.
4.6.2.- La circunstancia que el acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009, a las 04:00 pm., posea la firma del tercer vocal, en nada la invalida pues, si fue írrito el nombramiento del mismo como Secretario de Actas y Relaciones, debieron los demandantes argumentar y justificar en qué los afectaba para que el Tribunal pudiera resolver sobre ello.
4.6.3.- Con relación al alegato de los accionantes en el sentido que la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009 no se realizó y para lo cual declararon los testigos de ambas partes, el Tribunal entiende que si en las actas correspondientes (fols. 15 al 33 inclusive del cuaderno de pruebas n° 01) constan la asistencia de los afiliados, tal documento constituye prueba de ello, siendo que si el contenido de las mismas es falso debió ser impugnado por falsedad ideológica o tachado, todo lo cual obliga a considerarlas −a las actas− como plena prueba de la realización de tal asamblea en fecha 27/11/2009 y a declarar sin lugar el alegato que nos ocupa….”
Se observa que quedó probado en autos con las actas que rielan a los folios 15 al 33 inclusive del cuaderno de recaudos N° 01 la asistencia de los afiliados, por lo cual la declaración de los testigos de la parte actora no constituye prueba suficiente para desvirtuar la autenticidad de dichas actas. En cuanto a la firma del tercer vocal, la misma surte plenos efectos jurídicos ya que formalmente designado como Secretario de Actas y Relaciones, no consta en autos causal alguna que inhabilitaría al vocal para desempeñar dicha función. Finalmente en cuanto a que la asamblea fue convocada para las 04:30 pm. y en el acta se indicará 04:00 p.m., se observa que se trata de un error material, excusable, involuntario, que no hace inválido el acto ya que es obvio y evidente tal error en la trascripción de los minutos de la hora previamente pautada de manera expresa para la asamblea. Por lo cual esta alzada comparte plenamente los argumentos expuestos por el juez a quo, confirmándose su decisión en este aspecto. ASI SE DECIDE.-
SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FECHA 27/11/2009, DE LAS 06:00 pm.
Juez de Primera Instancia:
“….4.7.- En pronunciamiento a la nulidad por ilegalidad del acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009, a las 06:00 pm., porque no señala cuántos afiliados tiene el sindicato para la fecha de su realización, a los fines de determinar el quórum estatutario; en razón que se aprobaron y validaron los acuerdos del acta de asamblea de fecha 27 de febrero de 2009 de una supuesta asamblea realizada el mismo día a las 04:30 pm., cuya acta no consta ni se encuentra en el expediente y en virtud que el acta está firmada por el tercer vocal no habiéndose convocado al Secretario Guillermo Blanco, el Juzgador resuelve lo siguiente:
4.7.1.- Si los demandantes consideraban que la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27/11/2009 no cumplió con el quórum estatutario, debieron argumentar y probar la inconsistencia numérica, y el no hacerlo imposibilita pronunciarse al respecto. Además, el acta (fol. 32 del cuaderno de pruebas n° 01) alude a que se verificó “la asistencia, constatando la presencia de 617 afiliados, lo cual supera el 25% de la afiliación del Sindicato, con lo cual se supera el quórum reglamentario y en consecuencia, en concordancia con el artículo 13, literal “c” de los Estatutos del Sindicato queda constituida la Asamblea”, que si los accionantes consideraban falso les incumbía ejercer las impugnaciones apropiadas.
4.7.2.- Los demandantes aducen que no consta ni se encuentra en el expediente una supuesta asamblea realizada el 27 de febrero de 2009 a las 04:30 pm., lo cual es cierto pero que palmariamente constituye un simple error material que no invalida el resto de lo acordado en esa oportunidad.
4.7.3.- Respecto al alegato que el acta está firmada por el tercer vocal no habiéndose convocado al Secretario Guillermo Blanco, este Tribunal reproduce la motivación explanada en el aparte 4.6.2. de este fallo en el sentido que si era írrito el nombramiento del tercer vocal como Secretario de Actas y Relaciones, debieron los demandantes argumentar y justificar en qué los afectaba para que el Tribunal pudiera resolver sobre ello…”
En primer lugar, se observa que si consta en autos la convocatoria de tal asamblea en acta realizada el día 27-11-09, a las 4:30 p.m., solo que como se estableció precedentemente se incurrió en error material de transcripción al indicarse en el cuerpo del acta como hora las 4:00, siendo lo correcto 4:30 p.m. Por otra parte, los actores no alegan en la demanda, ni en el escrito de promoción de pruebas ni en la audiencia de juicio ni ante esta Alzada el número de trabajadores requerido para cumplir con el quórum exigido que según ellos no fue cumplido para la validez de la mencionada asamblea. Es decir, sobre tal reclamo existe indeterminación en los hechos, en el derecho y ausencia de pruebas que favorezcan la pretensión del solicitante. A todo evento del análisis probatorio previo se pudo constatar por esta Alzada que al folio 32 del cuaderno de recaudos 01 se probó la presencia de 617 afiliados, lo cual supera el 25% de la afiliación del Sindicato, por lo cual no prospera la nulidad solicitada. ASI SE DECIDE.-
EN CUANTO A LA NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO:
Observamos que el juez de instancia fundamenta:
“…4.8.- En cuanto a la nulidad por ilegalidad del procedimiento disciplinario, pues no fue iniciado a solicitud de la junta directiva como lo prevé el literal c) del art. 44 de los estatutos, sino del Secretario General violándose el literal e) del art. 28 de los mismos estatutos; por cuanto el Tribunal Disciplinario fue constituido sin la presencia del Presidente (Wilmer Martínez no Edmundo Pavón) y con una Secretaria no elegida por los trabajadores, este Tribunal estima lo siguiente:
4.8.1.- La decisión de fecha 25/11/2010 emanada del Tribunal Disciplinario del sindicato, mediante la cual suspende de sus cargos a los demandantes (fols. 170 al 180 inclusive del cuaderno de pruebas n° 01), estatuye que las denuncias para iniciar el procedimiento de sanción derivaron de integrantes de la junta directiva del sindicato, lo cual cumple lo previsto en el invocado literal c) del art. 44 de los estatutos, pues el Tribunal Disciplinario actuó a solicitud de la misma −junta directiva−, lo cual obliga a desestimar el alegato que nos ocupa.
4.8.2.- En referencia a que el Tribunal Disciplinario fue constituido sin la presencia del Presidente, se resuelve que ello es cierto pero si el ciudadano Wilmer Martínez fue “removido” (según declaró) del cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario y sustituido por otra persona (Edmundo Pavón), los accionantes podían apelar de la decisión que les sancionara (ver la decisión en el fol. 180 del cuaderno de pruebas n° 01) y el ciudadano Wilmer Martínez combatir su “remoción”.
4.8.3.- Igual motivación −la que antecede− sirve para desechar la delación concerniente a que el Tribunal Disciplinario fue constituido con una Secretaria no elegida por los trabajadores, pues los demandantes podían apelar de la decisión sancionatoria (ver la decisión en el fol. 180 del cuaderno de pruebas n° 01). Por ello, se declara no ha lugar este alegato.
Esta Alzada observa que en fecha 25/11/2010 el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y estado Miranda” (STE) mediante procedimiento iniciado a requerimiento de la junta directiva acordó suspender de sus cargos a los ciudadanos JUAN BLANCO, titular de la cédula de identidad número 4.565.671, JOSÉ USECHE, titular de la cédula de identidad número 6.865.116, CRUZ SOSA, titular de la cédula de identidad número 5.096.109, GUILLERMO BLANCO, titular de la cédula de identidad número 4.558.491 Y YAMILETH SALCEDO, titular de la cédula de identidad número 11.817.346. Esta Alzada no delato violación alguna del literal c) del art. 44 de los estatutos, por lo cual se desestima la solicitud de nulidad del mencionado procedimiento. Y ASI SE DECLARA.
Se observa que dicho tribunal disciplinario contaba con su respectiva Secretaria y estaba presidido por el ciudadano Edmundo Pavón, cargos o posiciones cuyas actuaciones tienen eficacia jurídica pues su postulación, elección, designación y juramentación no fue probado que fuera declarada inválida por la autoridad administrativa del trabajo competente ni por autoridad alguna. Por lo cual se desechan los argumentos que pretenden la nulidad. ASI SE DECIDE.-
Así a la luz de la presente argumentación, debe forzosamente esta alzada declarar SIN LUGAR la presente apelación, y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda. Se confirma la sentencia recurrida.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 28 de abril de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio de nulidad que sigue el ciudadano JUAN A. BLANCO y otros contra REYNALDO DIAZ; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por JUAN A. BLANCO y otros contra REYNALDO DIAZ en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (STE).; TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido; CUARTO: Se condena en costas a los apelantes por resultar totalmente vencidos en el presente recurso. Se deja expresamente establecido que por cuanto la juez titular de este despacho permaneció de permiso concedido por la Presidencia, durante el lapso del 03 al 11 de octubre de 2001, dicho lapso no se computara a los fines de la publicación del presente fallo.
Se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL
EXP Nro AP21-R-2011-000694
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