REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diez (10) de Octubre de dos mil once (2011)
201 º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2005-001630

Parte Demandante: SALVY ROSA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-6.140.527.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: LUIS V. PEROZO GONZALEZ y ANA MARIA LORENZO SANTOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 38.361 y 41.635.

Parte Demandada: MEDITEC LATIN AMERICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de enero de 1998, bajo el número 73, Tomo 1-A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: IVAN ALEXIS PETIT DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.614.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
ANTECEDENTES

La ciudadana Salvi Rosa Torres, en ejercicio de la actual acción procesal, reclama la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS BsF. 47.017,54, como deuda en esta sede jurisdiccional por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, todo ello fundado en la siguiente exposición de alegatos:

Que en fecha 16 de enero de 2001, nuestra representada ingresó a laborar en el cargo de Gerente de Producto para la empresa demandada MEDITEC LATIN AMERICA, C.A., prestando sus servicios de forma continua e ininterrumpida hasta el 10 de enero de 2003, cuando luego de interrumpida la relación laboral por suspensión de sesenta (60) días continuos y vencido dicho lapso, fuese despedida injustificadamente hallándose embarazada y de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, la actual demandante se amparó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador por fuero maternal solicitando el reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado CON LUGAR según providencia administrativa PA 1428-04, de fecha 23 de agosto de 2004.

Señala que para el momento del ilegal despido devengaba un salario promedio mensual de BsF. 1.288,oo, compuesto por un salario base de BsF. 800,oo, más comisiones, todo lo cual se le suma la alícuota de bono vacacional de BsF. 1.193,oo, la cual se obtiene de dividir el bono de siete días más un día adicional por cada año de servicio a partir del segundo año cumplido, lo cual arroja 10 días de bono vacacional que divididos entre 12, dan una base de cálculo sobre 0.83 días que se multiplica al salario diario de BsF. 43,oo, para luego dividir por 30. Así mismo debe añadirse la alícuota de utilidades de BsF. 1.788,88, todo lo cual arroja un salario integral diario de BsF. 46,oo.

Así las cosas, frente a la negativa de reenganchar a la ciudadana demandante, y a su decir, quedando definitivamente firme aquella providencia por falta de recurso de nulidad alguno en tiempo hábil, es por lo que interpone la presente demanda con objeto de reclamar la cantidad supra señalada por concepto de prestaciones sociales derivadas de aquella relación de trabajo que les unió, discriminando los distintos montos que la causan de la siguiente forma:

• Indemnización por Despido Injustificado= BsF. 5.510,oo
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso= BsF. 2.755,oo
• Vacaciones Anuales y Vacaciones Fraccionadas (periodo 2003-2004)= BsF. 453,33.
• Vacaciones Anuales y Vacaciones Fraccionadas (periodo 2004-2004)= BsF. 480,oo.
• Vacaciones Fraccionadas= BsF. 96,oo
• Bono Vacacional (periodo 2003-2004)= BsF. 240,oo
• Bono Vacacional (periodo 2004-2005)= BsF. 267,oo
• Bono Vacacional Fraccionado= BsF. 44,44
• Utilidades legales y fraccionadas (Año 2003)= BsF. 428,oo
• Utilidades legales y fraccionadas (Año 2004)= BsF. 428,oo
• Utilidades legales y fraccionadas (Año 2005)= BsF. 107,oo
• Antigüedad Acumulada y Días Adicionales= BsF. 8.137,17
• Intereses sobre Prestaciones Sociales= BsF. 4.633,50
• Salarios Retenidos= BsF. 1.600,oo
• Salarios Caídos= BsF. 21.840,oo

TOTAL DEMANDADO= CUARENTA Y SIETE MILLONES DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS BsF. 47.017,54.

Luego de fijar su postura procesal básica, y habiendo solicitado la correspondiente indexación judicial a través de experticia complementaria del fallo, pidió se declare CON LUGAR la presente demanda.
De la Contestación a la Demanda.

La parte demandada ejerció su Derecho Constitucional a la Defensa exponiendo sus defensas y excepciones, no sin antes señalar, que reconoce la relación laboral entre su representada y la ciudadana demandante en el área de ventas como gerente de producto en la división de cardiología desde el 16 de Enero de 2001 hasta el 10 de marzo 2003, con un sueldo básico de BsF. 200,oo hasta 2002, BsF. 320,oo hasta mayo de 2002, y por ultimo BsF. 800,oo hasta Diciembre de 2002.

Hizo especial énfasis en que la ciudadana accionante abandono su puesto de trabajo de forma intempestiva, para luego de ello, iniciar un procedimiento de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo con base a un supuesto despido que nunca ocurrió, y del que se derivó providencia administrativa Nº PA-141428-04, la cual fue atacada en sede contencioso administrativa por fundarse en un falso supuesto por lo que dicha providencia no se encuentra definitivamente firme.

Así las cosas, la parte demandada pasó a negar y contradecir expresamente lo siguiente:

• Que la demandante devengase un sueldo mensual de BsF. 1.288,oo, siendo el verdadero de BsF. 1.122,oo y el diario de Bs. 37,39.
• Que su salario integral diario fuese de BsF. 46,oo, cuando el verdadero ascendía a BsF. 40,oo.
• Los cálculos que hiciere sobre antigüedad acumulada partiendo de que la providencia administrativa Nº PA-141428-04 se encuentre definitivamente firme, así como tampoco son ciertos los cuatro (04) años, dos (02) meses, y tres (03) días, cuando lo cierto son dos (02) años, Un (01) mes, y veintidós (22) días, hasta tanto se decida el recurso de nulidad contra aquella providencia administrativa.
• Que se deba a la demandante la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia 120 días a razón de BsF. 46,oo, ya que la ciudadana Salvy Torres no fue despedida.
• Que se deba a la demandante vacaciones por el periodo 2003-2004, o 17 días a razón de BsF. 27,oo, por cuanto las mismas no fueron causadas porque tal periodo no fue trabajado.
• Que se deba a la demandante vacaciones por el periodo 2004-2005, o 18 días a razón de BsF. 27,oo, por cuanto las mismas no fueron causadas porque tal periodo no fue trabajado.
• Que se deba a la demandante vacaciones fraccionadas, o 3.6 días a razón de BsF. 27,oo, por cuanto las mismas no fueron causadas porque tal periodo no fue trabajado.
• Que se deba a la demandante bono vacacional por el periodo 2003-2004, o 9 días a razón de BsF. 27,oo, por cuanto las mismas no fueron causadas porque tal periodo no fue trabajado.
• Que se deba a la demandante bono vacacional por el periodo 2004-2005, o 10 días a razón de BsF. 27,oo, por cuanto las mismas no fueron causadas porque tal periodo no fue trabajado.
• Que se deba a la demandante bono vacacional fraccionado, o 1.66 días a razón de BsF. 27,oo, por cuanto las mismas no fueron causadas porque tal periodo no fue trabajado.
• Que se deba a la demandante utilidades del año 2003 por 15 días, a razón de de BsF. 27,oo, ya que la empresa pago utilidades del periodo 2002-2003 lo cual se refleja en las pruebas a los autos.
• Que se deba a la demandante utilidades del año 2004 por 15 días, a razón de de BsF. 27,oo, por cuanto las mismas no fueron causadas porque tal periodo no fue trabajado.
• Que se deba a la demandante utilidades, o 3.75 días a razón de BsF. 27,oo, por cuanto las mismas no fueron causadas porque tal periodo no fue trabajado.
• Que se deba a la demandante la cantidad de BsF. 8.137,16 por concepto de antigüedad acumulada y días adicionales por cuanto no imputa en su cálculo, los anticipos sobre prestaciones sociales de 2003-2004 y la fracción de 2005 que no fue causada por cuanto no fue efectivamente trabajado.
• Que se deba a la demandante la cantidad de BsF. 4.633,oo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto se fundan en un periodo no trabajado y en consecuencia no causado. La empresa reconoce una deuda de BsF. 699,48 por tal concepto calculados hasta diciembre de 2005.
• Que la empresa deba cancelarle a la demandada 60 días a razón de BsF. 27,oo, por un monto de BsF. 1.600,oo, por cuanto media una suspensión laboral por dicho periodo y suscrita por la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que se le deba a la demandante salarios caídos por un monto de BsF. 21.840,oo, con base a la providencia administrativa supra mencionada, y la cual se encuentra en entredicho por virtud del recurso de nulidad por ilegalidad signado con la nomenclatura AP42-N-2005-000489 ante la Corte Contencioso Administrativo.
• Que se deba a la demandante, la cantidad de BsF. 47.018,00 por concepto de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, y otros conceptos.

Finalmente, luego de pormenorizar los hechos litigiosos alegados en el libelo de demanda, opuso la cuestión prejudicial por cuanto la providencia administrativa en la cual se fundamentan parte importante de los conceptos reclamados se encuentra examinada en sede Contencioso Administrativa en espera de su nulidad por ilegalidad, y de no considerarse procedente, solicitó se declare PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta.

En fecha 9 de mayo de 2006, se celebró la primera sesión de la audiencia de juicio (folios 29 y 30 segunda pieza), dictándose el dispositivo del fallo en fecha 16 del mismo mes y año. En dicha oportunidad se declaró:

“(…) CON LUGAR la solicitud de la accionada de declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, con motivo de la demanda que por prestaciones sociales y salarios caídos sigue la ciudadana SALVY TORRES, contra la empresa, MEDITEC LATIN AMERICA, C.A.., ambas partes debidamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que este proceso queda formal y oficialmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de que cualquiera de las partes de este juicio consignaren copias debidamente certificadas de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, en respeto a su agenda, la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito (…)”.
El fallo fue publicado y consta en autos desde el folio 37 al 41 de la segunda pieza.

Luego, en fecha 17-6-2011 (folio 131 segunda pieza) se ordenó agregar el oficio y el cuerpo de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional que conoció el alzada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, de fecha 21-4-2008.
La referida decisión de la Corte Primera revocó la sentencia de instancia, y procedió a declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado por la empresa demandada contra la providencia administrativa N1 1428-04 de fecha 23-8-2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital.

II
DE LAS PRUEBAS

Parte Actora:

Pruebas documentales: Aportadas por la parte actora en su debida oportunidad, las cuales corren insertas marcada “B” del folio 13 al folio 50, este instrumento se aprecia y valora conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de la copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la hoy demandante en fecha 13-3-2003. Concluyó dicho procedimiento con la providencia administrativa de fecha 23-8-2004, ordenado el reenganche y el pago de salarios caídos, a razón del salario normal mensual que fue alegado por la accionante en el procedimiento, el cual fue de Bs. 1.288.000,00 hoy Bs. 1.288,00. Y las documentales marcadas con la letra “C” las cuales corren insertas del folio 51 al folio 81 de la pieza Nº 1, son copias fotostáticas de comprobantes de pago por comisiones por ventas causadas y los salarios fijos mensuales devengados, reintegro de gastos por teléfono móvil y vacaciones del año 2002. Así se establece.
Prueba de exhibición: En lo que se refiere a la prueba de exhibición de documentos solicitada en el capitulo III, la cual corren insertas del folio 51 al folio 79 del presente expediente. Se deja constancia que la parte demandada no exhibió dichas instrumentales, pues alegó que todos los instrumentos objeto de exhibición ya habían sido consignados por la demandada, estando la parte actora conforme con ello, de allí que las mismas se tengan por reconocidas conforme a lo dispuesto en el art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Parte demandada:

Pruebas documentales: En cuanto a las documentales marcadas con la letra B a la letra Q, las cuales corren insertas del folio 108 al folio 284 de la primera pieza, contentivo de copias de comprobantes de pago de salarios mensuales fijos y comisiones devengadas por la demandante en su cargo de gerente de producto.
Del folio 285 al 341 cursan instrumentos marcados de la C a la Q, de los cuales los marcados C y D son instrumentos que no emanan de la parte actora y por lo tanto no le resultan oponibles, desechándose en consecuencia del proceso, y así se establece.
El marcado E es una copia de pago de liquidación de vacaciones y bono vacacional 2001, interese sobre prestaciones, utilidades 2000-2001, utilidades fraccionadas 2001-2002, sábados, domingos y feriados por Bs. 1.032,11, el cual se aprecia por no haber sido impugnado por la parte actora, y así se establece. Marcado F y G cursan copias de comprobante de pago de comisiones de noviembre de 2002, y copia de pago de vacaciones año 2002-2003 y bono vacacional 2002-2003, sábado, domingos y feriados, por Bs. 1.436,59, y utilidades 2002-2003, las cuales se desechan del proceso por no estar suscritas por la parte actora y así se establece. Marcado H e I copias de pólizas, las cuales se desechan del proceso por no guardar relación con los hechos discutidos del juicio. Así se establece.
Marcado J cursa copia del acta de suspensión de la relación de trabajo de fecha 10-1-2003 suscrita por la trabajadora, la cual no fue impugnada, por lo que se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcados K, K1 y K2 cursan copias de solicitudes de permiso de la trabajadora imputables a sus vacaciones anuales. Estos instrumentos se desechan del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se decide. Marcado M original del comprobante de presentación de la demanda ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Marcado N cursa impresión de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Marcado O cursa escrito de la demanda de nulidad intentada por la parte demandada contra la providencia administrativa del 23-8-2004, copia del comprobante de egreso suscrito por la parte actora, por la cantidad de Bs. 1.500,00, el cual no fue impugnado por la parte actora, prueba de adelanto de prestaciones sociales. JOSÉ RAFAEL TERAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.207.180. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ RAFAEL TERAN, quien acudió a los fines de ratificar el contenido de la documental “Q” la cual corre inserta al folio 340 de la pieza N° 1 del presente expediente, por lo que se le otorga el valor probatorio. Así se establece.
Prueba de informes: Solicitado a la compañía La Seguridad referentes a unas pólizas de seguro, Banco Mercantil y Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo, de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia que no consta en autos el informe de la compañía de seguros, ya mencionada.

Consta en la pieza Nº 2 folios 13 y 14, respuesta del Banco Mercantil, en la que certifica que la empresa pagó a la demandante la cantidad de Bs. 1.500.00. Así se establece.

Cursa al folio 27 de la segunda pieza, respuesta del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el que da cuenta de la existencia de la demanda de nulidad interpuesta contra la providencia administrativa del 23-8-2004. Así se establece.

Declaración de parte:

La ciudadana Juez hizo la declaración de partes, no aportando nada a la solución de la controversia, de allí que se desecha del proceso, y así se establece.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) El tiempo de servicios y la antigüedad a los fines de la determinación de la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades demandadas, e indemnizaciones por despido injustificado; 2) El pago de los salarios caídos. Así se establece.

En el caso que nos ocupa, se está en presencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se instauró ante la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en el marco de un supuesto de estabilidad absoluta o propia. En esta tipo de estabilidad, no es posible que el patrono persista en el despido, toda vez que en virtud de la protección que brinda la Ley a estos casos, el patrono no puede liberarse de la obligación de mantener al trabajador en el empleo, a cambio del pago de prestaciones dinerarias; lo que si está permitido en la estabilidad denominada relativa o impropia.
Como puede colegirse, la antigüedad de la accionante en este proceso, debe computarse desde la fecha en que las partes han convenido se inició el día 16-1-2001 y culminó por despido, el día 10-3-2003, fecha en la que se reincorporaba de trabajadora luego del período de suspensión de la relación de trabajo, el cual se inició el 10-1-2003, esto es, por 60 días continuos. De manera que en atención a los dispuesto en el art. 94 literal f en concordancia con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo para un tiempo efectivo de servicios de de 1 año, 11 meses y 24 días. Así se decide.
De acuerdo al tiempo efectivo de servicios, sólo le corresponde en derecho por prestación de antigüedad 45 días para el primer año de servicios, y 60 días por la fracción de once meses, para un total de 105 días de salario integral, más intereses calculados conforme a lo establecido en el literal C del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario integral, de acuerdo a las pruebas documentales valoradas en este fallo, se compone del salario fijo mensual devengado, el cual quedó establecido en Bs. 800,00 mensual, más un promedio de comisiones devengadas por las ventas en razón del cargo que desempeñó Gerente de Producto, para un salario normal promedio mensual al tiempo de su despido de Bs. 1.288,00, tal y como lo alegó la parte actora tanto cuando se amparó solicitando el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, como en el escrito libelar que dio inicio a este proceso, pues la parte demandada no trajo a los autos elementos de prueba que desvirtúen lo alegado por el demandante. Entonces, a los efectos del salario integral, se adicionará al salario normal las incidencias mensuales o diarias, según sea el caso, por utilidades anuales a razón del 15 días de salario por ejercicio, y 7 días de salario normal por bono vacacional para el primer año de servicios, y 8 días para el segundo año, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de la LOT, respectivamente. Así se decide.
Con relación a las utilidades anuales la parte actora alegó que la empresa demandada pagaba a sus trabajadores por ejercicio completo 15 días de salario, hecho éste que no fue negado por la demandada; sin embargo, respecto a la reclamación de las utilidades del año 2003 y años siguientes, debe declararse improcedente toda vez que durante el ejercicio del año 2003, sólo laboró 10 días en el mes de enero, luego medió un período de suspensión de 60 días, y a su regreso fue despedida, de forma que no causó este derecho, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de pago de vacaciones y bono vacacionales de los períodos 2003-2004, 2004-2005, y la fracción del año 2005; así como las utilidades fraccionadas del año 2003, completas del año 2004 y la fracción del 2005, este Juzgado las declara improcedentes, toda vez que la demandante prestó sus servicios personales hasta el día 10-1-2003, siendo despedida el 10-3-2003. En consecuencia, no se causaron a favor de la accionante los derechos que se reclaman y así se decide.
No resultan procedentes por tanto, se insiste, vacaciones, bonos vacacionales, ni utilidades durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral absoluta en sede administrativa, pues no hubo prestación de servicios durante ese tiempo, y así se decide.
Ahora bien, con relación a los salarios caídos que fueron acordados en la providencia administrativa que se pretende hacer cumplir mediante este juicio, que han sido peticionados por la parte actora en su libelo de demanda, desde el 10-1-2003 hasta el 19-3-2005, a razón del salario diario alegado de Bs. 26,66, que representa un salario mensual de Bs. 800,00, observando quien decide, que la citada providencia administrativa no señaló de forma expresa cuál era el salario base, de la determinación de los salarios caídos, siendo la única referencia se encuentra en el alegato de la trabajadora cuando dio inicio al procedimiento, que el salario normal devengado al tiempo del despido, era de Bs. 1.288,00, para un salario diario de Bs. 42,9. Ello, así habiendo quedado demostrado en autos que la trabajadora devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable –comisiones por ventas-, debe establecer que el salario normal base de la condena por los salarios caídos en cumplimiento de la providencia administrativa es del Bs. 42,9 diarios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el tribunal al que corresponda la ejecución. No resultan procedentes los denominados salarios retenidos, los cuales encuentran su fundamento en aquellos salarios que debió devengar la trabajadora durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo, ya que el mismo no se prestó el servicio y por lo tanto el patrono no estaba en la obligación de pagar el salario. Así se decide.
También deben declararse procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el art. 125 ejusdem, toda vez que quedó comprobado en autos que la trabajadora fue despedida sin causa justificada en la fecha alegada 10-3-2003. Por lo tanto, le corresponde indemnización de antigüedad 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, ambos conceptos a razón del último salario integral promedio devengado diario, el cual se establece en Bs. 45,92 mensual. Así se decide.
Para finalizar, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sentencia Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, con especial referencia al tiempo en que la causa estuvo formalmente suspendida debido la decisión de fecha 31-5-2006 (folios 37 al 41 segunda pieza). Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y salarios caídos intentada por la ciudadana SALVY TORRES, contra la empresa, MEDITEC LATIN AMERICA, C.A., ambas partes debidamente identificadas en los autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante por un tiempo de servicios efectivo de 1 año, 11 meses y 24 días: 1) prestación de antigüedad 105 días por prestación de antigüedad de art. 108 LOT, e intereses de acuerdo al literal C del citado artículo con base al salario integral devengado mes a mes. El salario integral será el devengado mes a mes, compuesto por la parte fija más la variable representada por las comisiones causadas y devengadas mes a mes, según consta de los recibos de pago. 2) Se condena al pago de los salarios caídos calculados desde la fecha del despido 10-3-2003 hasta el 19-3-2005, a razón de Bs. 42,9 diarios, y las indemnizaciones por despido, previstas en el art. 125 LOT, a razón del último salario integral promedio devengado. Al Total que arroje se le deducirá lo recibido por la demandante por prestaciones sociales por la cantidad de Bs.2.532,1.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena al pago de la indexación judicial, desde la fecha de notificación del demandado en este proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,
Abog. ORLANDO REINOSO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

Abog. ORLANDO REINOSO