REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011)
201º y 152°
ASUNTO: AP21-L-2011-001341
Parte Demandante: DISMA GONZALEZ BRICEÑO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.742.407.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: GUILLERMO ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
Parte Demandada: IMAGE ESTUDIO III C.A.
Apoderado Judicial de la Parte demandada: JESUS VILORIA y KARL CHURION, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.825 y 44.993, respectivamente.
Motivo: ESTABILIDAD LABORAL
I
ANTECEDENTES
1.1. De la Demanda:
La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana Disma González, ya identificada, contra la empresa Image Estudio III C.A, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:
Que la actora comenzó a prestar servicios personales para la mencionada empresa en fecha 10-6-2010, desempeñándose como Cosmetóloga Terapeuta, en un horario de 8:00 a.m a 8:00 p.m, siendo su último salario mensual de Bs. 5.000,00 hasta el 18-3-2010, fecha en la que alega fue despedido sin causa justificada por la ciudadana Raiza García en su carácter de propietaria.
Por lo expuesto demanda se le califique el despido injustificado, y se condene al demandado al reenganche y al pago de los salarios caídos.
Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
1.2. De la Contestación a la demanda:
La demandada como punto previo opuso la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio, pues entre la demandante y la empresa Image Estudio C.A, no existió relación de trabajo, sino de índole comercial.
Que su representada le alquilaba la silla en la que la actora atendía sus propios clientes, y procedía a cobrar por tal concepto, las tarifas que la demandante tasaba.
Negó y rechazó que la actora la existencia de subordinación y salario, ya por el contrario era la actora quien le pagaba a su representada por los servicios que prestaba a sus clientes.
En cuanto al fondo, negó, rechazo y contradijo, todos los hechos alegados por el demandante, tales como supuesto salario, horario, jornada, la subordinación y dependencia, útiles de trabajo, ajenidad, tiempo de servicios analizando para ello los elementos del test de indicios a laboralidad, y que se le adeuden los conceptos y montos demandados.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si la demandante fue una trabajadora dependiente o independiente; y 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se establece.
II
DE LAS PRUEBAS
Parte demandante: Instrumentos que cursan desde el folio 30 al 42 en copias, intimándose al demandado a exhibir los originales.
En la audiencia de juicio, la parte accionada manifestó que no se encontraban en poder de la empresa; procediendo a efectuar las observaciones a los instrumentos de la forma siguiente: reconoció sólo los cheques, advirtiendo al Tribunal de las severas contradicciones y observaciones al resto de los instrumentos, en especial a los que emanan de una empresa que no es su representada IMAGE GOLDS MONTALBAN C.A, por lo que no los reconoce. La parte actora en su defensa solicitó que se aplicara la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 LOPTRA.
Estando en la oportunidad de valorar los documentos aportados a los autos, se destaca que marcado 1, riela copia de “factura de contado” a nombre de Disma González, por comisiones Bs. 1.346, con sello de la empresa Image Estudio III C.A, del 15-2-2011; marcado 2 copia de otra factura en los mismos términos por Bs. 1.178,00, del 31-1-2011, sin sello de la empresa. Marcado 3, cursa copia de la factura anterior y en la parte final copia del cheque a nombre de la accionante por Bs. 1.178,00 girado contra la cuenta personal e la ciudadana Raiza García, de fecha 31-1-2011. Marcado 4 cursa original de factura con sello de la empresa, a nombre de Disma González por comisiones Bs. 1.957, del 15-12-2010.
Marcados 5 y 5.1 copia de un vale de Bs. 100,00 del 7-7-2010, dado por la empresa a la demandante; y en la parte inferior, copia de una comisión por Bs. 1.545,00, sin fecha. Este instrumento debe desecharse del proceso, por haber sudo impugnado por la parte demandada, en razón de no emana de su representada, sino de un tercero. Así se establece.
Marcado 6 cursa cheque por Bs. 3.397,00 de fecha 16-11-2010, girado contra el Banco Mercantil, a nombre de la accionante, el cual se desecha del proceso, por no estar discutido en el proceso que la empresa efectuaba pagos a la ciudadana Disma González
Desistió la parte actora de la prueba de informes requerida al Banco Mercantil.
Testigos: Comparecieron a declarar las ciudadanas ELVIA ACOSTA y ANNIE FLORES.
Estando en la oportunidad de valorar las declaraciones testimoniales, observa quien decide, que debe desecharse del proceso la rendida por la ciudadana Elvia Acosta, quien manifestó en respuesta al interrogatorio que su relación con la empresa demandada culminó por un conflicto con la dueña del negocio. Este hecho hace dudar seriamente a esta sentenciadora de la imparcialidad del testigo; aunado a la cercanía que expresó tener con la demandante. Así se decide.
Respecto a la declaración rendida por la ciudadana Annie Flores, la misma se desecha pues los pocos hechos que conoce, no aportaron nada a la solución de la controversia, y así se establece.
Parte demandada:
Prueba Testimonial: Comparecieron a declarar los ciudadanos SANDRA FRAGOZO y ANDREINA GONCALVES, cuyos dichos deben ser desechados del proceso, por dudar seriamente de su imparcialidad, debido a la vinculación de dependencia que mantienen con la parte demandada, y así se establece.
De la Declaración de Parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: Que las partes, demandante y demandada, en que por los servicios prestados por la ciudadana Disma González a sus clientes y a las que llegaban a solicitar sus servicios en el establecimiento, recibiría un 70% del importe cobrado, y un 30% para la empresa. Que del 30% que le quedaba a la empresa, se utilizaban para costear los gastos de luz, agua, pago de las encargadas y el local, que para el tiempo en que sucedieron los hechos se pagaba el arrendamiento Bs.1.500,00 mensual más Bs. 300,00 de luz. Que el local tiene un área aproximada de 40 mts2, cuenta con un cubículo y cuatro sillas para los estilistas. Que la demandante tenía libertad para la ejecución de su actividad. Que los productos que aplicaba a sus clientes como demás utensilios los adquiría la accionante por su cuenta. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza jurídica de la relación que vinculó a la actora y a la demandada; y 2) La justificación del despido y procedencia de los del reenganche y pago de los salarios caídos. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de un trabajo independiente de “tipo comercial” como Cosmetóloga Terapeuta de la ciudadana Disma González. Así se decide.
Es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Así Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que admitida la prestación personal de servicio por la parte accionada en este juicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.
Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo: el trabajo ejecutado por la demandante consistía en prestar servicios como Cosmetóloga Terapeuta dentro de las instalaciones de la empresa Image Estudio C.A, asistiendo en el horario de atención al público fijado por el establecimiento.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Si la accionante no prestaba el servicio no cobraba. Y de prestarlo, el 70% del importe cobrado a los clientes por los servicios constituía su ganancia, y un 30% quedaba para la empresa para cubrir gastos del establecimiento.
c) Forma de efectuarse el pago: Según la declaración de las partes, como se explicó ut supra, la ganancia era variable dependiendo de los clientes que atendiera, recibiendo la liquidación de sus ganancias equivalente al 70% de lo facturado.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo debía realizarse en forma personal, sin que pudiera delegarse. No hay elementos de prueba que permitan establecer la existencia de poderes disciplinarias por parte del presunto patrono.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de conformidad con lo alegado por las partes utilizaban los materiales o herramientas de la demandante, quien escogía los productos y pagaba su costo. La parte demandada, sólo cedía un espacio dentro del local, y permitía que usara los servicios de agua, luz y teléfonos del establecimiento, los cuales eran por cuenta del demandado.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos no existen elementos de prueba, que permitan establecer en el proceso, que la demandante prestara servicios para otro establecimiento, o se dedicara a otra actividad remunerada. Sin embargo, se constató con la declaración de las partes, que ella era responsable de su trabajo, prestado a sus clientes particulares y los que le asignaban en el negocio. Y que podía disponer no ir a trabajar en determinado día o días, en cuyo caso, no obtenía ganancia.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así las cosas, deja establecido esta sentenciadora que el pretendido patrono está constituido por una compañía anónima representado por su propietario ciudadana Raiza García, con una administración organizada. También se observa y así se establece en el proceso a través de las pruebas que le merecieron valor probatorio a esta Juzgadora, adminiculado con la declaración de las partes que la accionante se insertó en la unidad productiva de la demandada, utilizando sus propios equipos y materiales para prestar su labor, salvo lo que se refería a los servicios básicos de agua y luz, que estaba a cargo del establecimiento del negocio, al igual que el pago del arrendamiento por el local. Dstacándose además, que el pretendido patrono con lo que recibe por ganancias, 30%, no constituye lucro que permita concluir, que la accionante dependiera jurídica y económicamente del alegado patrono, toda vez que como lo afirmó la demandante, el propietario del fondo de comercio debía pagar alquiler del local, los servicios de luz, agua y teléfono, mantenimiento y limpieza; de manera que luego de deducir dichos gastos, el porcentaje de ganancia, no resulta superior al de la demandante. Así se decide.
Para precisar si se está frente una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho el actor a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debe considerarse la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos , medidas tendentes a:
“b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.”
En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.
Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de Arturo S. Bronstein y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social, referida en los párrafos precedentes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:
“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral (…)”.
De todo este análisis concluye esta sentenciadora que los servicios prestados como Cosmetóloga Terapeuta, se corresponden con la labor prestada por un trabajador independiente o por cuenta propia, pues no se encontraron presentes los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se decide.
De esta manera, resulta forzoso, declarar sin lugar la pretensión de la parte actora y como consecuencia de ello, resulta inoficioso entrar a analizar si el despido fue injustificado, la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DISMA GONZALEZ contra la empresa IMAGE ESTUDIO III C.A., por estabilidad laboral.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2011.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario
Orlando Reinoso
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Secretario
Orlando Reinoso
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