REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-004097
PARTE ACTORA: RUBEN BALZA, SAMUEL PALENCIA, ANDRES DOMINGUEZ, NELSON DURAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.212.953, 11.185.364, 4.578-453 y 15.235.144, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES DIAZ, inpreabogado Nro. 25.012.
PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAIROVYS LOPEZ, inpreabogado No. 50.000 y LUIS LOPEZ, inpreabogado No. 64.017, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS BENEFICIOS
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por los accionantes antes identificados contra la empresa HOTEL TAMANACO C.A, reclamó diferencias de prestaciones sociales, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda.
Inicia su reclamación afirmando que sus representados comenzaron a prestar sus servicios y siguen prestando servicios así: RUBEN BALZA el 16-04-1999, SAMUEL PALENCIA 20-5-1999, ANDRES DOMINGUEZ 11-3-1995, y NELSON DURAN 10-7-2005.
Alegan que la jornada de Rubén Balza y Samuel Palencia, es de nueve horas continuas desde su ingreso a la empresa hasta el 30-6-2009, laborando entre 90 y 99 horas por quincena, según el caso cuando ha debido laborar 70 horas por quincena conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Con relación a la cláusula 40 de la citada convención, del Bono de vacaciones, alego la parte demandante que se convino que la empresa pagaría a sus trabajadores al regreso de las vacaciones un bono de Bs. 100.000,00, hoy, Bs. 100. Pero es el caso, que lo previsto en la referida cláusula se le paga a los trabajadores cuando salen de vacaciones, pero se le descuenta dicha cantidad cuando regresan.
Respecto a la cláusula 41 Bono utilidades, se convino en una bonificación única por año cumplido de servicios de Bs. 100,00, lo cual no ha cumplido el patrono.
Demanda también el contenido de la cláusula 46 de la Convención Colectiva, referido al día feriado que coincida con el día de descanso, pues se convino que cuando el trabajador sea llamado a trabajar en un día feriado que coincida con su día de descanso, ese día se pagará de conformidad con el art. 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 1 ½ día, por lo que en esa semana el trabajador cobrará 9 ½ salarios. Y que cuando el trabajador no labore pero el feriado coincida con su día de descanso con el día feriado, cobrará en la semana 8 salarios.
Que el patrono no da cumplimiento a la citada cláusula, por lo que se le adeuda a sus representados un (1) día de salario adicional, por coincidir este día de descanso con el día domingo que viene a ser un día feriado, según los arts. 211 y 212 de la LOT.
En relación con el demandante Rubén Balza, se reclama Bs. 12.030, 48 por 462 días por diferencias de vacaciones en 10 años de servicios. De la misma forma, relama diferencia en el pago de utilidades 1.200 días para un total de Bs. 31.248,00, causados desde el año 1999 al 31-12-2008, a razón de 120 días de utilidades por año.
Demanda Bs. 900,00 por este concepto, toda vez que se le adeudan Bs. 100,00 por 9 años de servicios.
Por bono de utilidades previsto en la cláusula 41, por 10 años de servicios reclama una diferencia de 45 bonos a razón de Bs. 100,00.
Con base a la cláusula 5 de la convención colectiva reclama 1.025 horas extras, desde el 16-4-1999 al 16-7-2009, Bs. 14.421,75.
Por lo que se refiere a los días 31, demandad en 10 años de servicios 71 días, lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.328,09.
Asimismo alega la parte demandante que se le adeuda a su representado por 117 días de descanso, pues antes del 1-4-2006 por lo turnos diurnos y mixtos quincenales, le concedían 4 días libres en una quincena en cada turno, pero a partir de esa fecha 1-4-2006, la empresa comenzó a conceder 3 días libres o de descanso en su día libre o quincenal, lo que asciende a Bs. 11.980,80.
La empresa adeuda a Rubén Balza por los días de descanso que coincide con el día feriado (domingo) 122 días, para un total de Bs. 12.492,80.
Total demandado por Rubén Balza Bs. 89.901,92.
Por el accionante Samuel Palencia, con fecha de ingreso 20-5-1999, se reclama Bs. 12.030, 48 por 462 días por diferencias de vacaciones en 10 años de servicios. De la misma forma, relama diferencia en el pago de utilidades 1.200 días para un total de Bs. 31.248,00, causados desde el año 1999 al 31-12-2008, a razón de 120 días de utilidades por año.
Demanda Bs. 900,00 por bono de vacaciones, toda vez que se le adeudan Bs. 100,00 por 9 años de servicios.
Por bono de utilidades previsto en la cláusula 41, por 10 años de servicios reclama una diferencia de 45 bonos a razón de Bs. 100,00.
Con base a la cláusula 5 de la convención colectiva reclama 1.025 horas extras, desde el 16-4-1999 al 16-7-2009, Bs. 14.421,75.
Por lo que se refiere a los días 31, demandad en 10 años de servicios 71 días, lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.328,09.
Asimismo alega la parte demandante que se le adeuda a su representado por 117 días de descanso, pues antes del 1-4-2006 por lo turnos diurnos y mixtos quincenales, le concedían 4 días libres en una quincena en cada turno, pero a partir de esa fecha 1-4-2006, la empresa comenzó a conceder 3 días libres o de descanso en su día libre o quincenal, lo que asciende a Bs. 11.980,80.
La empresa adeuda a Rubén Balza por los días de descanso que coincide con el día feriado (domingo) 122 días, para un total de Bs. 12.492,80.
Total demandado por Samuel Palencia, Bs. 89.901,92.
En cuanto a la pretensión del demandante Andrés Domínguez, con fecha de ingreso el 11-03-1985, de reclama: Bs.95.715,60 por 1.240 días por diferencias de vacaciones en 23 años de servicios. De la misma forma, demanda diferencia en el pago de utilidades 2.880 días para un total de Bs. 222.307,20, causados desde el año 1999 al 31-12-2008, a razón de 120 días de utilidades por año.
Demanda Bs. 2.500,00 por bono de vacaciones, toda vez que se le adeudan Bs. 100,00 por 9 años de servicios.
Por bono de utilidades previsto en la cláusula 41, por 10 años de servicios reclama una diferencia de 256 bonos a razón de Bs. 100,00.
Con base a la cláusula 5 de la convención colectiva reclama 1.025 horas extras, desde el 16-4-1999 al 16-7-2009, Bs. 14.421,75.
Por lo que se refiere a los días 31, demandad en 10 años de servicios 99 días, lo que asciende a la cantidad de Bs. 5.950,00.
Asimismo alega la parte demandante que se le adeuda a su representado por días de descanso, pues antes del 1-4-2006 por lo turnos diurnos y mixtos quincenales, le concedían 4 días libres en una quincena en cada turno, pero a partir de esa fecha 1-4-2006, la empresa comenzó a conceder 3 días libres o de descanso en su día libre o quincenal.
La empresa adeuda a Andrés Domínguez por los días de descanso que coincide con el día feriado (domingo) 291 días, para un total de Bs. Bs. 51.466,26.
Total demandado por Andrés Domínguez, Bs.403.539,06.
Finalmente, la pretensión del demandante Nelson Durán, con fecha de ingreso el 10-7-2005, de reclama: Bs.2.922,76 por 178 días por diferencias de vacaciones en 4 años de servicios.
Demanda Bs. 400,00 por bono de vacaciones, toda vez que se le adeudan Bs. 100,00 por 4 años de servicios.
Por bono de utilidades previsto en la cláusula 41, por 4 años de servicios reclama una diferencia de 6 bonos a razón de Bs. 100,00.
Con base a la cláusula 5 de la convención colectiva reclama 1.025 horas extras, desde el 16-4-1999 al 16-7-2009, Bs. 14.421,75.
La empresa adeuda a Nelson Durán por los días de descanso que coincide con el día feriado (domingo) 213 días, para un total de Bs. Bs. 23.133,93.
Total demandado por Nelson Durán, Bs.34.938,29.
En la audiencia de juicio, alegó el apoderado judicial de la parte demandante que el presente asunto al igual que otros que se encontraban tramitando ante esta Circunscripción judicial, se sometieron por voluntad de las partes, a una mediación institucional, la cual estuvo a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, lográndose acuerdo respecto a los puntos discutidos. Que ese acuerdo firmado ante el Juez debe surtir efecto, y por lo tanto vinculante para la resolución del caso de autos.
La parte demandada, en su defensa alegó que ese acuerdo no fue homologado por el Juez, aunado al hecho que se debían concretar caso por caso con la celebración de la correspondiente transacción, cuestión ésta que no se materializó, de allí que no le resulta oponible a su representada.
De la Contestación.
La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, iniciando con la negativa y contradictoria expresa que su representada deba al actual accionante las sumas y conceptos alegados, así como los argumentos en ella explanados en su escritura libelar, especificando de la siguiente manera:
Que los accionante han querido dar una errónea interpretación a la cláusula 46 de la convención colectiva, referida específicamente al trabajo realizado o no en el día de descanso del trabajador y que ese día de descanso, coincida con un día feriado. Pero que debe entenderse por día feriado los especificados en el art. 212 de la LOT, a excepción del día domingo, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 eiudem, y sólo a partir del 28 de abril de 2006, que fue modificado el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe cancelado con el recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se ha cumplido.
En cuanto a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional la parte demandada, negó su procedencia, por ser falso que su representada no cumpliera con el pago, ya que siempre se les pagó un salario básico, el cual era aproximadamente un 45% sobre el salario mínimo nacional y demás remuneraciones, incluyendo el 10% sobre las cuentas del servicio, lo que les generaba un salario normal que superaba con creses el salario mínimo vigente para la oportunidad del pago.
Continua alegando la parte accionada, con relación al número de días reclamados por vacaciones y utilidades, negro, rechazó y contradijo su procedencia, alegando que los mismos variaron con el tiempo de acuerdo a las Convenciones Colectivas vigentes durante la prestación del servicio, aunado al hecho que la demandada pagó y que de existir una diferencia no es la cantidad la exagerada cantidad de días que se reclaman.
En cuanto al bono en vacaciones, señala que dicho concepto le fue cancelado a cada uno de los demandantes en la oportunidad correspondiente y aunado a lo anterior, indica que se reclama la cantidad de Bsf. 100,00 por cada año de antigüedad, cuando la cantidad por este concepto se incrementando y variando en el tiempo y no siempre fue ese monto.
En cuanto al reclamo del bono en utilidades, adujo que dicho concepto le fue pagado a cada uno de los actores en la oportunidad correspondiente y aunado a lo anterior, indica que se peticiona la cantidad de Bsf. 100,00 por cada año de antigüedad y de manera acumulativa, cuando la cantidad por este concepto se incrementando y variando en el tiempo y no siempre fue ese monto.
En referencia a lo reclamado por diferencias de horas extras, manifiesta que su representada cumplió con el pago de este concepto, de acuerdo al salario efectivamente devengado por cada uno de los demandantes.
Finalmente negó y rechazó que se le adeude a la demandante los conceptos y montos demandados.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
Instrumentos que cursan desde el folio 135 al 147 de la pieza Nº 1, relativos a recibos de pago de los actores, los cuales se valoran y aprecian de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se acompañó un ejemplar de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Hotel Tamanaco C.A y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano para el período 2007-2009, la cual será apreciada como fuente de derecho material para la resolución de la controversia, y así se establece.
Exhibición de documentos: Se intimó a la demandada a exhibir el registro para laborar horas extras debidamente sellado por a Inspectoría del Trabajo, el cual no fue exhibido por la parte demandada alegando que su representada solo reconoce las horas extras que les pago a los trabajadores. Y que en todo caso el no llevar el registro solo acarrea sanciones de tipo administrativo. La parte actora solicitó al Tribunal la consecuencia prevista en el art. 82 LOPTRA.
En tal sentido, se reproducen conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo las consideraciones otorgadas a las documentales que fueron analizada en copias precedentemente, dejando a salvo la aplicación de la consecuencia jurídica sancionada en la norma citada respecto a lo no exhibición del Libro o registro de horas extras, toda vez que la parte demandante no acompañó copia de dicho instrumento, ni señaló los datos o hechos que se pretenden queden reconocidos por efecto del incumplimiento de la carga de exhibición. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada: Instrumentos que cursan en los cuadernos de recaudos Nros 1 y 2, los cuales no tuvieron observaciones.
Desde el folio Nº 2 al 219 del cuaderno de recaudos Nº 1, rielan comprobantes de pago del ciudadano Rubén Balza. Desde el folio Nº 220 al al 393 los comprobantes del ciudadano Samuel Palencia, los cuales se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En el cuaderno de recaudos Nº. 2, cursan del folio Nº 2 al 233 comprobantes de pagos emanados de la demandada a nombre de Andrés Domínguez y desde el folio 234 al 305, los correspondientes al ciudadano Nelson Durán los cuales se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
La Jueza hizo la declaración de partes, según lo dispuesto en el art. 103; sin embargo, lo expuesto por las partes en respuesta al interrogatorio del Tribunal no aporta nada a la solución de la controversia, de allí que se desecha del proceso y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la controversia lo que se pretende el pago de las diferencias por vacaciones, utilidades, bono de utilidades (cláusula Nº 41) y horas extraordinarias nocturnas sustentadas en la falta de pago del salario mínimo por parte de la demandada a los reclamantes, así como las diferencias derivadas de la composición salarial utilizada por la demandada para determinar los conceptos cancelados durante la relación de trabajo que aún mantiene con la parte demandada. En este mismo orden de ideas, hay que determinar la procedencia del reintegro del bono de vacaciones (cláusula Nº 40); así como los días de descanso (cláusula Nº 46) que coinciden con feriado (domingo) los cuales no les fueron cancelados en su debida oportunidad. Finalmente, por haber sido alegado en la audiencia de juicio, determinar el alcance del acuerdo al que llegaron las partes en la mediación institucional.
Para decidir observa esta sentenciadora preliminarmente, que el acuerdo contenido en el acta de fecha 15-11-2010, que riela en copia en autos en los folios 116 y 117, no fue homologado por el Juez, de allí que no resulta oponible a la parte accionado. Además, contiene declaraciones generales o lineamientos bajo los cuales debían concretarse los acuerdos en casa caso concreto que formaban parte de la mediación institucional. Así se establece.
En segundo lugar corresponde pronunciarnos, sobre la reclamación de los demandantes referido al salario básico devengado, el cual era aproximadamente un 45% sobre el salario mínimo nacional y demás remuneraciones por la prestación del servicio, incluyendo el 10% sobre las cuentas de consumo de los clientes, lo que les generaba un salario normal que superaba el salario mínimo.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.438, de fecha 01-10-2009, estableció lo siguiente:
“(…) no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.
De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.
Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).”
En atención al criterio antes citado, el salario fijo por unidad de tiempo estipulado libremente por las partes, en ningún caso podrá ser inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide, declarar con lugar la pretensión de pago de las diferencias de salario hasta completar el mínimo nacional para los trabajadores urbanos, atendiendo en cada año o período a lo fijado por el Ejecutivo Nacional en los decretos correspondientes y que para los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá calcular los montos que le corresponden a los actores, tomando en consideración los salarios mínimos vigentes durante la relación de trabajo y deducir los montos cancelados por la demandada por concepto salarios (parte fija pagada en forma deficiente) que se evidencian de las pruebas consignadas a los autos, desde la fechas en que cada uno ingresó hasta la fecha en que fue presentada la demandada, así como los salarios que se sigan causando por la prestación del servicio de los demandantes. Asimismo, se declara procedente las diferencias por pago de vacaciones; utilidades y cláusula 46 por la incidencia de la homologación de la parte fija del salario mensual al mínimo nacional como se expuso en líneas anteriores. A tal efecto, se ordena a la demandada a su pago y para su determinación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 ejusdem, a realizarse con un único experto, quien deberá calcular los montos que le corresponden a los actores, tomando en consideración los salarios devengados por cada uno de los demandantes para el momento que se hizo exigible el derecho, es decir, salario básico (sueldo fijo), así como los retroactivos y diferencias de salario, día libre y feriados, puntos % cabañas, domingo y día feriado trabajado y horas extras ya pagadas por el patrono; a los cuales deberá deducir los montos cancelados por la demandada por cada uno de estos conceptos y durante cada uno de esos periodos (cancelada de forma deficiente). Para cumplir con este mandato, el experto contable deberá valerse de los recibos de pago que rielan a los autos y cuantificarlos con el salario mínimo vigente para cada uno de los períodos y deducir los montos recibidos, a fin de obtener las diferencias que les corresponde a los demandantes por estos conceptos. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la pretensión de pago de las horas extraordinarias reclamadas observamos que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social -sentencia Nº 1.251, de fecha 9 de noviembre de 2010- que corresponde a la parte actora la carga de demostrar los excesos legales, y de un análisis de los elementos de pruebas de autos, no existe alguno que permita llevar a la convicción de este sentenciador que los demandantes ya identificados, han laborado horas extraordinarias fuera de aquellas que aparecen reconocidas y pagadas en los comprobante de pago valorados en el capítulo II de esta sentencia, razón por que debe declararse improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.
Respecto al reclamo del reintegro del bono en vacaciones previsto en la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva del Trabajo, sobre el fundamento que dichos conceptos les eran cancelados cuando salían de vacaciones pero descontado cuando se reintegran, se observa que la demandada negó dichas afirmaciones, no existiendo elementos de prueba que demuestre tales afirmaciones, siendo que correspondía la carga de la prueba a la parte actora, de allí que se declaran improcedente este concepto. Así se decide.
En lo atinente al bono en utilidades establecido en la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva del Trabajo, sobre el fundamento que dichos conceptos son acumulativos, tenemos la demandada negó dichas afirmaciones y del contenido de dicha cláusula se evidencia que se trata de un pago único por año, que en modo alguno puede ser acumulativo, aunado al hecho que se peticiona todo con base al último monto fijado en Bsf. 100,00, cuando en las convenciones colectivas dichos montos eran menores y variaron progresivamente, motivo por el cual se declaran sin lugar los reclamos por estos conceptos. Así se decide.
También se acuerdan a favor de los demandantes los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de en que se hizo exigible el derecho hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, dicta el dispositivo del fallo en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos NELSON DURAN Y OTROS contra la empresa HOTEL TAMANACO S.A, por cobro de beneficios laborales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a favor de los demandantes los siguientes conceptos: Diferencias salariales; diferencias por pago de vacaciones; diferencias por utilidades y diferencias en el pago de la cláusula 46. Todos los cálculos se orden realizar mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
LISBETT BOLIVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ORLANDO REINOSO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ORLANDO REINOSO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152°
ACTA DE JUICIO
ASUNTO: AP21-L-2010-003769
En el día de hoy, lunes diez (10) de octubre de dos mil once (2011), a las 10:00 a.m hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presentes la ciudadana y sus abogados apoderados judiciales de la parte actora. Por la parte demandada compareció el abogado. Todo en el juicio incoado por la ciudadana KARELY JIMENEZ, contra la empresa . Seguidamente, la parte actora expuso los términos de su pretensión, y la parte demandada intervino exponiendo sus alegatos. Se procedió a evacuar las pruebas de la parte demandante:. Seguidamente, decidió retirarse para tomar la decisión y su regreso, previa la lectura formal del fallo, pasó a dar una breve explicación con relación a los hechos y el derecho que sustentan la decisión que se ha tomado, luego de lo cual, procedió a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
El fallo que contendrá las razones de hecho y de derecho en las que se apoya la presente decisión será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. Se deja constancia que la presente audiencia fue grabada por una cámara de video, a cargo del Departamento de Técnicos Audiovisuales. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Lisbett Bolívar Hernández
Parte actora
Parte demandada
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152°
ACTA DE JUICIO
ASUNTO: AP21-L-2009-004097
En el día de hoy, jueves trece (13) de octubre de dos mil once (2011), a las 2:00 p.m hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presentes el ciudadano NELSON DURÁN, titular de la cedula de identidad Nº 15.235.144 y su abogado NIEVES DIAZ, inpreabogado Nro. 25.012, apoderado judicial de la parte actora. Por la parte demandada compareció el. Todo en el juicio incoado por los ciudadanos NELSON DURAN Y OTROS contra la empresa HOTEL TAMANACO S.A. Seguidamente, la parte actora expuso los términos de su pretensión, y la parte demandada intervino exponiendo sus alegatos. Se procedió a evacuar las asimismo, solicitó la colaboración a cualquiera de las partes para que consignen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de hoy, los ejemplares de las convenciones colectivas anteriores a la que cursa en autos para el periodo 2007-2009. Exhortó a las partes a conciliar sus posiciones. A continuación, vista la complejidad del caso y por las razones expuestas, difirió el dispositivo del fallo para el día jueves 21-10- 2011 a las 3:00 p.m. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Lisbett Bolívar Hernández
Parte actora
Parte demandada
El Secretario
Orlando Reinoso
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152°
ACTA DE JUICIO
ASUNTO: AP21-L-2009-004097
En el día de hoy, jueves veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), a las 3:00 p.m hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la LECTURA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO, en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presentes el abogado NIEVES DIAZ, inpreabogado Nro. 25.012, apoderado judicial de la parte actora. Por la parte demandada compareció la abogada Todo en el juicio incoado por los ciudadanos NELSON DURAN Y OTROS contra la empresa HOTEL TAMANACO S.A. A continuación, la Jueza previa lectura formal del fallo, pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, luego de lo cual, procedió a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Lisbett Bolívar Hernández
Parte actora
Parte demandada
El Secretario
Orlando Reinoso
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