REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2011-004271

SENTENCIA

Con vista al auto emanado de este Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora en el sentido que: el libelo de la demanda, debe valerse por sí solo y no por anexos, por lo que en el mismo se debe indicar fecha de ingreso y de egreso, forma y formula de cálculo, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la dirección del demandante o sus apoderados. Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa:
Por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, indicados en auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011; en virtud de que no indicó En primer lugar la manera correcta la formula de cálculo como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, para las prestaciones sociales, toda vez, que no es una simple multiplicación del último salario devengado por el trabajador, multiplicado por el año inmediatamente anterior y luego multiplicado por los años de servicio que haya laborado para la empresa como ha pretendido hacerlo el actor y en segundo lugar el libelo de la demanda, debe valerse por si solo y no por anexos, de manera que cualquier cálculo que se realice, debe formar parte integrante del libelo y no como un anexo, así como tampoco indicó la dirección de sus apoderados, ya que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda en los casos de no ser subsanado los vicios señalados por el Juzgador o de no depurarlo en la oportunidad legal correspondiente, y así debe establecerse, para lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar su inadmisibilidad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por los ciudadanos: ORLANDO MONSERRAT COVA, CARLOS JOSE NOGUERA, PUBLIO RAFAEL PANTE, LIGIA QUINTERO, DILIO GARCIA Y TERESA EPIFANIA RODRIGUEZ, contra INSTITUTO ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) y FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO), en la persona del ente LIQUIDADOR, MINISTERIO DE PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES. ASÍ DECIDE.-

EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO

ABG. RONALD ARGUINZONES