REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-003784
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
PARTE ACTORA: GIOVANNY ALFREDO OLLARVES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 19.194.934
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE GOMEZ, EVERT MOROS y CARMEN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.467, 96.594 y 42.433, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “AVIA STORE, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA


Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 11 de agosto de 2011 (folio 29), dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 20 de septiembre de 2011 (folio 31).

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 04 de octubre de 2011, a las 09:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció el ciudadano GIOVANNY ALFREDO OLLARVES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.194.934, en su carácter de parte actora, comparecieron los ciudadanos EVERT MOROS y CARMEN RODRIGUEZ, titulares de la cédulas de identidad N° 12.670.983 y 4.820.487, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.- 96.594 y 42.433, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según poder que consta en autos, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de diez (10) folios útiles y anexos marcados con los N° “1 hasta 14”. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se reservó cinco (05) días de despacho para decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

De un estudio exhaustivo a la ampliación del libelo de la demanda que cursa del folio 17 hasta 26 del expediente, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Norma Adjetiva Laboral, lo cual impide producir una sentencia congruente en base a los hechos alegados, ya que, la información contenida en la ampliación que fue admitida mediante autos de fecha 08 de agosto de 2011 (folio 27) es confusa e incongruente en cuanto a su objeto, pues afirma el actor en el folio 18 que quiere el reenganche y el pago de salarios caídos y subsecuentemente hace un calculo genérico de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que arroja el monto de “Bs.f 81.899,01” (folio 18 y 19), en el folio 20 aduce “…igualmente no me han cancelado las vacaciones y otros conceptos que luego demostraré…” , posteriormente al folio 25 indica que el patrono no le respeto el derecho al preaviso contemplado en el “artículo 104 de LOT” y en el párrafo siguiente aduce que “solicita que se califique el despido como injustificado se ordene el reenganche y pago de salarios caídos y cancelación de los demás derechos laborales…” , es decir, vierte en la ampliación dos procedimientos distintos y que son incompatibles entre sí, pues por un lado solicita el reenganche y pago de salarios caídos y es bien sabido, que la acción principal es el reenganche y por otro peticiona el pago de prestaciones y demás derechos laborales cuyo monto le arrojo “Bs. f 81.899,01”, pues el primero se tramita a través del procedimiento especial contenido en el articulo 190 y siguientes de la Ley adjetiva laboral y el segundo por el vía ordinaria, situación esta, que no solo afecta el derecho a la defensa del demandado, que debe conocer de manera clara e inequívoca el objeto de la demanda, que debe bastarse por sí misma, si no que a su vez, va en detrimento de los propios derechos de la extrabajador al no establecerlos de manera adecuada en el contenido del libelo su pretensión, que debe cumplir cabalmente con los requisitos esenciales contenidos en el articulo 123 de LOPT, siendo entonces, lo ajustado a derecho es REPONER la causa al estado en que el Juez que conoció en fase de sustanciación aplique la Institución del despacho saneador prevista en el articulo 124 ejusdem, a los fines de que se subsanen las omisiones señaladas anteriormente, ello conforme a la decisión de fecha 28-10-2008 emanada del Juzgado Segundo Superior de este misma Circunscripción Judicial, expediente AP21-R-2008-001354, que estableció:
“(…) En la forma como fue presentada la demanda se impide el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, y más aún se le impide al Juez dictar una sentencia debidamente congruente con los hechos que se alegan, no se explica en el libelo de la demanda ni cual es el salario por el cual devengo la parte actora antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ni mencionan los conceptos que forman el paquete anual, que pueda permitir a esta alzada poder determinar si las diferencias accionadas le corresponden al actor, todos estos vicios debieron ser subsanados por el Juez Sustanciador a través de la figura del despacho saneador, ya que al no haber dado cumplimiento el libelo de la demanda a los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió el Juez de Sustanciación ordenar el despacho saneador a los fines de que se corrigiera el libelo en los términos establecidos en el artículo 124 ejusdem.(omissis)”
De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, la cual acoge este Tribunal, se observa que en el nuevo proceso laboral fue creada la figura del despacho saneador a los fines de que el juez competente, a través de esta facultad de revisar la demanda in limine litis, logre obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, como lo sería reponer la causa en un estado muy avanzado del mismo, y de esta manera garantizar la celeridad procesal, por cuanto se hace imposible decidir la causa y dictar una sentencia eficaz y que cumpla con los requisitos legales, por lo que el legislador al otorgar esta facultad pretende que la misma sea aplicada en aquellos casos, como el de autos, en los cuales se evidencia de forma clara la falta de requisitos formales y esenciales que debe contener toda demanda para que el Juez pueda determinar si la misma no es contraria a derecho y pueda ser admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juez en etapa de Sustanciación, y en especial la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, estaba obligada aplicar la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenar el despacho saneador, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el 123 ejusdem, es por ello, que esta alzada la insta aplicar la figura del despacho saneador en los casos en que se haga necesaria su aplicación, y así evitar reposiciones que causan un gravamen al derecho de la defensa de las partes, y que contraviene los principios fundamentales que informan nuestra ley adjetiva, para así poder dictar una sentencia congruente, y así se establece (…)”.

En base al fallo antes señalado, cuyo criterio este Tribunal hace suyo, y por cuanto el contenido incongruente del libelo imposibilita decidir conforme a derecho, al carecer en forma evidente de los requisitos esenciales y formales que debe contener toda demanda, lo procedente es como se dijo, REPONER la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación aplique el despacho saneador correspondiente a los efectos que se subsanen las omisiones ut-supra. Y así se establece. En cuanto al escrito de Persistencia interpuesto por la demandada, en virtud de la presente decisión, se hace inoficioso emitir pronunciamiento. Remítase y líbrese oficio al Juzgado Vigésimo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, para que provea lo conducente.
EL Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

EL Secretario
Abg. Héctor Rodríguez