REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-004071
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2011, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda por no llenar el libelo los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le ordenó al actor que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará y aclarará si efectivamente el salario señalado por la trabajadora en su solicitud es de “Bs. 2.065,00 mensual”, ello en virtud, de evitar retrasos procesales innecesarios por cuanto de ser su salario mensual inferior a tres salarios mínimos actuales, la referida trabajadora debía activar el procedimiento previsto en el artículo 453 y siguientes de la norma sustantiva laboral por ante la Inspectoría del Trabajo como Órgano Administrativo idóneo para el procedimiento de calificación de despido (reenganche y pago de salarios caídos), al estar amparada por el artículo 4 del Decreto de N° 7914 Publicado en la Gaceta Oficial de fecha 16-12-2010, que prorrogó la inamovilidad del 01-01-2011 hasta 31-12-2011, este Tribunal OBSERVA: Vista el recibo de fecha 26-09-2011 de las resultas, donde consta la consignación de la ciudadana Alguacil YAMILET MIJARES, mediante el cual la parte actora quedó debidamente notificada en fecha el 23 de septiembre de 2011, para que la parte actora subsanará el libelo, y por cuanto la misma, no corrigió el libelo de demanda ni en lapso ni en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer claramente los términos del libelo y los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Héctor Rodríguez
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