REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de octubre del año dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-S-2011-001941
Visto que en fecha 17 de octubre del año 2011, fue consignado por las partes escrito contentivo de acuerdo transaccional y agregado a los autos, este Despacho procede a pronunciarse sobre su homologación en los siguientes términos:
En el referido escrito las ciudadanas (os) Cenaida Lara; Maritza García; Tomas Pacheco; David Francisca; Esperanza Larez Rodríguez; Elida Avendaño; Ana Castellano de Teran; cédula de identidad Nº 6.039.940; Nº 5.898.661; Nº 6.374.504; Nº 6.099.008; Nº 4.298.530; Nº 6.259.210, Nº 5.630.123 respectivamente, partes oferidas debidamente asistidos por el abogado Miguel Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 135.375, y el abogado Simon Jurado Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 76.855, apoderado judicial de la parte oferente Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios C.A, a través de recíprocas concesiones expresaron su voluntad de dar por concluido este procedimiento, estableciendo como pago único que cubra los derechos, beneficios e indemnizaciones derivados del vínculo de trabajo que las unió, la cantidad de sesenta y un mil ochocientos once bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F 61.811,43) (Cenaida Lara); cincuenta y dos mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs. F 52.624,21) (Maritza García); treinta y seis mil veinticuatro bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F 36.024,60) (Tomas Pacheco); treinta mil setecientos veintiocho bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F 30.728,40) (David Francisca); sesenta y cinco mil ciento veinticinco bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. F 65.125,83) (Esperanza Larez Rodríguez); sesenta mil cuarenta y seis bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. F 60.046,15) (Elida Avendaño), cincuenta y ocho mil cuarenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. F. 58.043,52) (Ana Castellano de Teran); cantidades que entregó la aludida empresa y recibieron libres de constreñimiento en esa misma fecha las prenombradas ciudadanas, en cheques girados a su nombre contra el Banco Provincial-del cual se anexan copia simple al expediente-, quien declaró en consecuencia que nada más tiene que reclamar a la misma por ningún concepto laboral, confiriéndole el más amplio y completo finiquito de sus pasivos laborales. Finalmente solicitan que se le imparta la respectiva homologación al convenio en cuestión.
En tal sentido, de la revisión de su contenido se constata que en la cláusula quinta las partes oferidas declaran expresamente que: “desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento” al respecto este Tribunal expresa lo siguiente:
La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:
“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto. Ahora bien, la Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente: caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo.”:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”
Establecido el anterior criterio, esta Juzgadora tiene como nula la disposición del desistimiento de la acción y homologa el desistimiento sólo del procedimiento.
Respecto al resto del escrito transaccional visto que el mismo cumple con las formalidades establecidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo pautado en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y que no se vulneran derechos irrenunciables de la ex trabajadora ni normas de orden público. En consecuencia, se HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 201° y 152°
La Juez. El Secretario.
Abg. Luisa Rosales. Abg. Luis Eduardo Barranco.
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Barranco
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