REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-002365
PARTE ACTORA: ANTONIO MARIA BARRETO HOLGUIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 24.282.569.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO y DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRIGUEZ; abogado, mayor de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 88.775 y 88.617
PARTE DEMANDADA: ASEA BROWN BOVERY S.A (ABB S.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 1956, bajo el No 8, Tomo 2-A siendo la ultima de sus reformas la inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 11 de mayo de 2010, bajo el No 34, tomo 88-A.
MOTIVO: LUCRO CESANTE, DAÑOS Y PERJUICIOS
I
La presente demanda fue interpuesta el día once (11) de mayo de julio de 2011, por el abogado DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO MARIA BARRETO HOLGUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.282.569, quien alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales a la empresa ASEA BROWN BOVERY S.A (ABB S.A) en fecha 16 de enero de 1984. Que por la prestación de su servicio devengaba un salario de Bs. 2.500,00 mensual hasta el día 22 de junio de 2010, fecha en la que culmina sus labores con la empresa.
Que la demanda tiene por objeto lucro cesante, daños y perjuicios, todo ello de conformidad a lo establecido los artículos 130 y 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señalando:
“mi representando al ingresar a laborar en la empresa ASEA BROWN BOVERY S.A (ABB S.A). se encontraba en perfectas condiciones, hasta que en fecha 19 de mayo de 2009, estando en labores nos encontrábamos trasladando hacia mi sitio de trabajo en la zona denominada la Encrucijada, Turmero, Estado Aragua, sufriendo un accidente automovilístico donde se le detecto una serie de lesiones las cuales generaron a consecuencia del citado accidente, tal y como se puede apreciar en los diferentes exámenes e informes médicos emanados del Instituto de los Seguros Sociales del Estado Miranda y del Servicio de Salud denominado Organización Santis que se anexan al presente identificados desde la letra “B” a la “T”, en ese sentido podemos afirmar que el accidente laboral degenero en una enfermedad ocupacional ya que como lo señalan los exámenes fue adquirida la condición de enfermedad ocupacional luego del accidente, así mismo, debemos acotar que la empresa nunca efectúo exámenes de salud a mi representado y es el momento de la ocurrencia del accidente antes narrado, por lo que en ese momento en se verifican como consecuencia un conjunto de lesiones las cuales son las siguientes: CERVICOARTROSIS C 4-C5, C 5-C 6 Y C 6-C 7, HERNIA SUB LIGAMENTARIA CENTRAL DEL ANILLO FIBROSO Y OSTEOFITOSIS, COMPROMISOS DE AGUJEROS DE CONJUNCION A LA DERECHA Y EL CANAL RAQUIDEO EN SENTIDO ANTEROPOSTERIOR”. (cursivas de este Tribunal)
Se dio por notificada para la audiencia preliminar la demandada el día 04 de agosto de 2011, dejando constancia de dicha notificación el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 09 de agosto de 2011.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 26 de septiembre de 2011, a las 11:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la Audiencia los apoderados judiciales de la parte actora abogados HENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO y DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, anteriormente identificados, la parte demandada no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado alguno dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar este Juzgado señalo que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, se pronunciaría sobre lo reclamado, lapso este contemplado en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por analogía, conforme a lo establecido en el articulo 11 ejusdem; quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, para ambas partes es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Este Juzgado observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación de lucro cesante, daños y perjuicios, todo ello de conformidad a lo establecido los artículos 130 Nº 2 y 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En el caso que nos ocupa, se evidencia la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, por lo cual su inasistencia acarrea los efectos de admisión de los hechos formulados por el actor, destacando que como producto de la contumacia del demandado tiene como consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda siempre que dicha petición formulada en el libelo no sea contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (negritas y cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en este orden de ideas el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
“Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos” (Negritas y cursivas de este Tribunal)
En virtud de los artículos ut supra mencionados, esta Juzgadora interpreta, que si bien es cierto y como lo establecen las normas transcritas el Juez es el rector del proceso, y en el ejercicio de tal rectoría deberán cerciorarse de que todos los elementos que constituyen la controversia estén conformes a derecho, es así como deberá verificar la procedencia de los pedimentos de la parte actora, hasta tal punto, que podrá reducir e incluso eliminar (si fuere contraria a derecho) las pretensiones del actor. Sin incurrir en el vicio de infrapetita. A saber de la lectura de las actas procesales se evidencia de un análisis del contenido del libelo de la demanda, que la petición del demandante es contraria a derecho, pues el actor contradice lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma” (Negritas y cursivas de este Tribunal
En efecto, en supuestos como el que se analiza, se observa que la actora en su reforma del libelo de demanda nada indica en cuanto a la declaración de la enfermedad ocupacional, tal y como lo especifica el articulo anteriormente señalado, es decir, si se realizo o no la participación y por tanto si fue comprobada, calificada y certificada el origen de la lesión o enfermedad sufrida como de origen laboral por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Es por lo que es importante destacar, que en nuestro sistema de legalidad, cuando una petición es contraria a derecho, se niega la tutela de los intereses previstos en la acción, en consecuencia, a los fines de salvaguardar al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no habiendo la demandada comparecido a la Audiencia Preliminar en la oportunidad correspondiente, pero siendo contraria a derecho la pretensión del demandante, por lo que no están llenos los demás extremos necesarios para que opere en su contra los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge como consecuencia la declaratoria SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ANTONIO MARIA BARRETO HOLGUIN contra la empresa ASEA BROWN BOVERY S.A (ABB S.A). Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ANTONIO MARIA BARRETO HOLGUIN contra la empresa ASEA BROWN BOVERY S.A (ABB S.A).
No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° y 152°.
LA JUEZ
LUISA ROSALES
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO BARRANCO
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO BARRANCO
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