REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Siete (07) de Octubre de 2011
200º Y 151°



Nº ASUNTO:

AP12-L- 2.011-001185


PARTE ACTORA: , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.478.953

ABOGADO APODERADA DE LA
PARTE ACTORA:
SONIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.665.

PARTE DEMANDADA:
TIENDAS PASSARELLA G-39 C.A.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS


MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES


DE LOS HECHOS
El presente proceso se inició mediante demanda presentada por la ciudadana REBECA RIVAS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No 19.478.953, asistida en este acta por la abogada SONIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.665, parte actora en el presente Juicio por cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa TIENDAS PASSARELLA C.A., revisado como fue el libelo de la demanda el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitirlo por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose a la parte actora proceda a su corrección, por cuanto había omitido señalar la denominación comercial.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.011, la parte actora procede a corregir el libelo de la demanda,
En fecha 30 de Marzo de 2.011, revisado el escrito de subsanación, procede el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, a la empresa TIENDAS PASARELLA G-43 C.A.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto en la Sala de espera de este Circuito Laboral, dejándose constancia mediante acta de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2011, de la no comparecencia de la parte demandada la empresa “TIENDAS PASARELLA G-43 C.A”, ni por si ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada SONIA RIVAS VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el 11.665, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según poder que cursa a los autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, reservándose este Juzgador un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; es por ello que estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega mi representada la ciudadana REBECA RIVAS VILLALOBOS, parte actora, en el presente procedimiento que comenzó a prestar sus servicios para el grupo económico que conforman las empresas TIENDAS PASSARELLA, en tiendas PASSARELLA C.A., ubicada en el Centro Comercial Santa Fe el 31 de Marzo de 2.009,con el cargo de vendedora con la función de vender todo tipo de mercancía, con la siguiente jornada de trabajo: Meses de Marzo a Junio de 2.099, de Lunes a Sábado de 3:00 p.m a 8:00 p.m., de Domingos un fin de semana si y otro no de 3:00 p.m., a 8:00 p.m., los meses de Julio a Agosto de 10:00 p.m., a 8:00 p.m., de Septiembre a Octubre de 3:00 p.m. a 8:00 p.m.,. Domingos un fin de semana si y otro no, meses de Diciembre a Febrero de 2.010 de 10:00 a 8:00 p.m., de Lunes a Sábado, Domingos de 1:00 a 7:00 p.m., el día 14 de febrero de 2.010, la tienda PASSARELLA DE C.C Santa Fe cierra sus puertas , soy trasladada a PASSARELLA G-39 C.A., RIF. J-31504038-7 a C.C Galerías Prado del Este, con el siguiente horario 9:30 a:m., a 8:00 p.m., y los Domingos, uno si y oro no ya que es publico y notorio qu en los Centro Comerciales es obligatorio abrir los Domingos. Con los siguientes salarios: desde el 31 de marzo de 2.009, al 15 de febrero de 2.010, un salario integrado por el salario minimo mas el 7% de comisión sobre las ventas en Santa Fe porque en la tienda Santa Fe había menos personal y menos mercancía. Desde el 15 de Febrero de 2.009, en Prado del Este salario minimo mas el 3% de comisión sobre las ventas. La relación de trabajo termina por renuncia, el día 15 de Octubre de 2.010, fecha en que termino mi preaviso. Desde esa fecha hasta el presente he intentado toda clase de acciones para que me sean canceladas mis Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sin obtener la cancelación de los mismos. Todo esto me hace acudir ante los Tribunales de Trabajo competentes, a los efectos de hacer efectivo mi cobro, razón por la cual comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la empresa TIENDAS PASSARELLA G-39 C.A, por el pago de mis Prestaciones Sociales derivadas de la relación laboral, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en tal sentido debe este revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el sentenciador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la confesión debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y vista la actitud contumaz de la empresa demandada al no comparecer al llamado que le hace este órgano jurisdiccional con la finalidad de poder resolver sus diferencias siendo este el fin último de este nuevo proceso laboral, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia se determina que el tiempo de servicio contados desde al fecha de eso hasta la fecha de egreso del trabajo es de Un (01) año y Seis (06) meses y Catorce (14) dias . Así se decide.

En cuanto a los Intereses Moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir desde la fecha de finalización de la relación trabajo o sea desde el 15 de Septiembre de 2.009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales , huelga de funcionarios tribunalicios etc. Así se decide.

En lo que respecta a la indexación de la cantidad de antigüedad que se le adeuda al trabajador, debe acogerse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior. Así se decide.

Ahora bien en lo referente al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se debe realizar desde la fecha de notificación realizada a la parte demandada, o sea desde el Ocho (08) de Junio de 2.011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo de dicho cálculos los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o causa mayor, tales como, vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se decide.

ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. 97, (“) después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, (“) ahora bien, siendo un hecho admitido que desde la fecha de inicio de la relación laboral, a saber, el treinta y uno (31) de Marzo de 2009, hasta la fecha en que finalizo la relación de trabajo por renuncia, el quince (15) de Octubre de 2010, el accionante no ha recibido de la accionada el pago por este concepto, es por lo que SE DECLARA PROCEDENTE el pago de 107 días de salario por este concepto, ello, a razón de 5 días de salario por mes, todo lo cual deberá ser cuantificado por un experto, quien deberá utilizar como salario los determinados en el libelo de la demanda (Cuadro-5), Así se decide.

Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora 8.6 días, a razón del salario diario de Sesenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.61,70), lo que equivale a la cantidad de Quinientos Treinta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.531,99). Así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora 4,31 días, a razón del salario diario de Sesenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.61,70), lo que equivale a la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cero Céntimo (Bs.266,00). Así se decide.

Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la parte accionante 7,50, días a razón del salario diario de Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.54,93), lo que a la cantidad de Cuatrocientos Once Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.411,97). Así se decide.

La parte actora reclama la cantidad de Tres Mil Ciento Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs.3.109,00), por concepto de haber laborado Treinta y Siete (37) Domingos no cancelados, en consecuencia se acuerda lo solicitado. Así se decide.

La parte actora solicita a la demandada, le sea cancelada la cantidad de Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Cinco (Bs.640,55), por concepto de Interese sobre la Prestación de Antigüedad, en consecuencia se acuerda lo solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la Empresa demandada TIENDAS PASSARELLA G-39 C.A, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana REBECA RIVAS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.478.953, en consecuencia se condena a pagar a la empresa demandada TIENDAS PASSARELLA G-39 C.A, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.959,51), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, acogiendo los criterios establecidos en la motiva de la presente decisión, la cual será realizada por un experto contable designado por este Tribunal, excluyendo de dichos cálculos, los lapsos en que la causa estuvo paralizada tales como, acuerdo entre las partes, vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, etc. Así se decide.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, una vez conste en autos la ultima de las notificaciones.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas a los Siete (07) días del mes de Octubre Dos Mil Diez (2011).

ABG. MIGUEL YILALES ZURITA
EL JUEZ
Abg. MARYLENT LUNAR LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publico y diarizo la presente decisión.


Abg. MARYLENT LUNAR LA SECRETARIA