REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-005101

Vista diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), presentada por la representación judicial de la parte Demandada, abogada Mirian Pavan Villarroel, inscrita en el INPREABOGADO bajo en N°54.131; en el juicio incoado por el ciudadano ORLANDO CASTRO LLANES, cédula de identidad NºV-12.391.789 contra PROSEGUROS S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales; mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo que consta a los autos, este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia.

En tal sentido, este Tribunal pasa a verificar la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Demandada, en los siguientes términos:

En primer lugar, este Tribunal verifica la temporaneidad de la impugnación formulada por la representación judicial de la parte Demandada: a cuyos efectos observa que en fecha 29 de septiembre de 2011, se juramentó al ciudadano experto contable, concediendo un lapso de 10 días hábiles, para la presentación de la experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos tales días, de acuerdo al calendario judicial fueron: 30-09-2011, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13 y 14 de octubre de 2011, a cuyos efectos se evidencia de los autos que el auxiliar de justicia presentó la experticia en fecha 13 de octubre de 2011, es decir, dentro del lapso ordenado por el Tribunal.

En segundo lugar, este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2004, en sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en caso del amparo incoado por el ciudadano Antonio Pérez García, expediente Nº03-0046, que señaló:

“Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto a la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de consideraciones, en el caso de marras, el lapso para impugnar dicha experticia complementaria del fallo, era de cinco (5) días de despacho, es decir, cualquiera de los días de acuerdo al calendario judicial: 17, 18, 19, 20, o 21 de octubre de 2011. No obstante, se observa que el escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo, presentado por la representación judicial de la parte Demandada, fue en fecha 24 de octubre de 2011, es decir, al sexto (6to) día hábil siguiente, razón por la cual este Tribunal, declara EXTEMPORÁNEA dicha impugnación. Así se decide,-


El Juez


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abg. Lisbeth Montes