REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: AF44-U-2003-000031 SENTENCIA N° 101/2011
ASUNTO ANTIGUO: 2135
Vistos Con Informes de ambas partes.-
En fecha 22 de mayo de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 14 de mayo de 2003, por los ciudadanos Juan Carlos Fermín Fernández y Betty Andrade Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-8.323.810 y V.-11.044.817, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.535 y 66.275, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil “C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE”, domiciliada en la Carretera Shell para el Agricultor vía La Segundera, Cagua-Estado Aragua, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 10 de enero de 1944, bajo el N° 67, cuyos estatutos fueron totalmente modificados, según consta en auto, por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de agosto de 1998, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el N° 12, Tomo 931-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-0036228-9; contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2002-3147, de fecha 09 de octubre de 2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente confirmando así el acto administrativo contenido en la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-17, de fecha 25 de febrero de 1997, por un monto total de Bs. 71.026.140,06 (Bs.F. 71.026,14).
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 28 de mayo de 2003, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° S/N de fecha 25 de noviembre de 2003, admitió el Recurso interpuesto.
En fecha 11 de diciembre de 2003, los apoderados de la recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas consistente en documentales. El 09 de enero de 2004, la Abogada Tibisay Farreras, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó oposición a la admisión de las pruebas promovidas, apoyada en lo establecido en el Artículo 429 del Código Orgánico Tributario.
Este Tribunal desestimó los argumentos expuestos por la representante de la República y admitió las pruebas promovidas.
Siendo el 17 de marzo de 2004 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, ambas partes presentaron sus conclusiones escritas.
En fecha 30 de marzo de 2004, sin que las partes hicieran uso del lapso para presentar observaciones a los informes, este Tribunal abre el lapso a los fines de dictar sentencia.
Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2003-000031.
La ciudadana María Ynés Cánsales, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 05 de junio de 2007.
En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 30 de marzo de 2004; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
I
ANTECEDENTES
En fechas 01 de diciembre de 1995, 30 de enero de 1996, 17 de abril de 1996, 18 de julio de 1996 y 20 de agosto de 1996, la empresa “C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE” solicitó el reintegro de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados en su actividad de exportación correspondiente a los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1994; enero y febrero de 1995, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, identificados con los números 006496, 000774, 00139, 00360 y 00558, por las cantidades de Bs. 26.667.357,06 (Bs.F. 26.667,35), Bs. 5.841.808,00 (Bs.F. 5.841,80), Bs. 23.633.456.00 (Bs.F. 23.633,45), Bs. 11.639.665,00 (Bs.F. 11.639,66) y Bs. 3.243.854,00 (Bs.F. 3.243,85), por un monto total de Bs. 71.026.140,06 (Bs.F. 71.026,14).
En respuesta a dicho requerimiento, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, emitió en fecha 25 de febrero de 1997 la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-17, mediante la cual reconoce a la recurrente el derecho a recuperar créditos fiscales solo por la cantidad de Bs. 19.304.796,26 (Bs.F. 19.304,79).
Por disconformidad con el contenido de la Resolución GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-17, en fecha 07 de abril de 1997, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico.
En fecha 09 de octubre de 2002, la Gerencia Jurídico Tributaria mediante Resolución GJT-DRAJ/A-2002-3147, declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, fundamentándose en que “… el reclamante de la cantidad adeudada por el Fisco, no prescrita, sólo(sic) tendría el derecho de ejercer contra tales actos desfavorables el Recurso Contencioso Tributario previsto en dicho instrumento legal en su artículo 185, procedente una vez transcurrido el plazo de dos (2) meses sin que el jerarca o la unidad administrativa delegada por éste hubiese resuelto el reintegro pedido o cuando dicha decisión fuere total o parcialmente adversa, según se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 177, 178, 180, 182 y 184 ejusdem…”.
Por lo tanto “C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE”, interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución GJT-DRAJ/A-2002-3147.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Los apoderados de la empresa “C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE” en su escrito libelar exponen:
FALSO SUPUESTO
a) Incorrecto pronunciamiento de la Gerencia Jurídico Tributaria
En este punto destacan que la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-17 estableció “…en caso de disconformidad… podrá ejercer los recursos previstos en los Artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario…”, es decir, alternativamente, el Recurso Jerárquico o el Contencioso Tributario. Así entre esas dos opciones referidas, la recurrente interpuso el Recurso Jerárquico.
Por tanto concluye que, al ser la propia Administración Tributaria el órgano que estableció cuales eran los recursos que procedían contra el acto administrativo emanado de ella, ésta no podía limitarse a inadmitir la acción interpuesta conforme a su guía, ya que la imputación de los efectos negativos de las actuaciones de los organismos correspondientes, resultaría en la violación del derecho a la defensa.
De acuerdo con lo señalado, solicitan al Tribunal declare la nulidad de la Resolución que inadmite el Recurso Jerárquico interpuesto y, en aras de la economía procesal, considere que el tiempo transcurrido desde la fecha de la notificación de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-17 no sea tomado en cuenta para el cálculo del lapso de caducidad para la interposición del Recurso Contencioso Tributario.
b) Improcedencia del Rechazo de la Recuperación de los Créditos Fiscales solicitada
Por otra parte, señala la recurrente que la Administración Tributaria, con relación a la solicitud N° 006496 por la cantidad de Bs. 26.667.357,06 (Bs.F. 26.667,35) reconoció el derecho de recuperación de Bs. 19.304.796,26 (Bs.F.19.304,79) y las restantes cuatro solicitudes fueron negadas por razones no establecidas en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su Reglamento o en cualquier otra disposición vigente a la fecha de presentación de aquellas.
Finalmente expone que al no haber fundamentado la Administración Tributaria su rechazo en una de las razones expresadas anteriormente, ésta se encuentra conforme con el contenido de la información presentada por ella en cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en la Providencia N° 129, en virtud de lo cual lo que procede es la nulidad de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-17 y, en consecuencia, el derecho a recuperar los créditos fiscales al no haberse producido objeciones a los documentos exhibidos al ante tributario, así como a la detección de errores de cálculo, falta de suministros de información o elementos similares, como únicos elementos que pudieran soportar la denegatoria en referencia a la data presentada por la empresa.
2.- De la Administración Tributaria:
Por su parte la abogada Tibisay Farreras Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.742, en su carácter de representante de la República en el acto de informes ratificó los anteriores argumentos y expuso:
FALSO SUPUESTO
a) Incorrecto pronunciamiento de la Gerencia Jurídico Tributaria
Señala, en el caso de marras, que no se ha violentado el derecho a la defensa de la recurrente y no se ha originado vicio alguno que de lugar a la reposición del procedimiento al estado que se ordene una nueva notificación del acto impugnado; pues efectivamente el impugnante tuvo conocimiento del acto que afectó sus derechos e intereses, como lo fue la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-17 de fecha 25 de julio de 1997.
Por tanto, finaliza señalando que, la errada indicación de los recursos y de los lapsos para impugnar el proveimiento administrativo in examine en modo alguno afectó la notificación efectuada pues se logró el objetivo perseguido con la misma como era poner en conocimiento del justiciable el acto administrativo que lo afecta y se garantizó su derecho a la defensa, pues pudo ejercer el medio de defensa adecuado para impugnar el acto lesivo a sus intereses, siendo que en todo caso el erróneo señalamiento del Recurso Jerárquico el único efecto que produjo es que el lapso utilizado para su ejercicio no corriera en contra del contribuyente.
b) Improcedencia del Rechazo de la Recuperación de los Créditos Fiscales solicitada
En relación al presente punto expresa, que la Administración Tributaria en modo alguno negó o rechazó las solicitudes de recuperación de créditos fiscales, pues simplemente se limitó a indicar “… del total de las solicitudes mencionadas se excluyeron cuatro identificadas con los números (…)”, es decir, que el órgano actuante se abstuvo de verificar la procedencia o no de las mismas basada en limitaciones de carácter interno, pero sin emitir criterio; por tanto la exclusión del análisis y verificación de las mismas nunca puede asimilarse a un rechazo o negativa en cuanto a la procedencia o Recuperación de los Créditos Fiscales solicitados, ocurriendo en consecuencia, que la contribuyente puede instar al referido órgano actuante para que procediese a conocer sus solicitudes y realizar el debido procedimiento de verificación o, en su defecto, ejercer el Recurso de Abstención o Carencia consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que equivale en materia impositiva a la acción de amparo tributario, el cual nunca fue ejercido por la impugnante de autos, lo que denota su falta de interés.
Ahora bien, la representación de la República indica que, en caso de que la parte actora hubiese entendido como rechazada sus solicitudes, ésta ha debido proceder conforme lo establece el Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis, e intentar el correspondiente Recurso Contencioso Tributario, siempre y cuando tales créditos no se encontrasen prescritos, pues es un principio general del derecho que todos los habitantes de la República conocen las Leyes desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, sin que puedan excepcionarse de ello, tal y como lo consagra el Artículo 2 del Código Civil Venezolano, por lo que el argumento explanado en su escrito impugnatorio resulta a su parecer impertinente e inconducente, por lo que en modo alguno puede señalarse que el acto administrativo se encuentra viciado por falso supuesto y por ausencia de base legal.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Falso supuesto y ii) por ausencia de base legal.
Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
Respecto al alegato de falso supuesto la recurrente “C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE” denuncia que la Administración Tributaria en la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-17 estableció “…en caso de disconformidad… podrá ejercer los recursos previstos en los Artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario…”, es decir, alternativamente, el Recurso Jerárquico o el Contencioso Tributario. Por tanto al ser la propia Administración Tributaria el órgano que estableció cuáles eran los recursos que procedían contra el acto administrativo emanado de ella, ésta no podía limitarse a inadmitir la acción interpuesta conforme a su guía, pues la imputación de los efectos negativos de las actuaciones de los organismos correspondientes, resultaría en la violación del derecho a la defensa.
Por su parte, la representación de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) señala que el alegato expuesto por la recurrente debe ser declarado improcedente, por cuanto, en el caso de marras no se le ha violentado el derecho a la defensa y no se ha originado vicio alguno que de lugar a la reposición del procedimiento al estado de que se ordene una nueva notificación del acto impugnado, pues la errada indicación de los recursos y de los lapsos para impugnar el proveimiento administrativo in examine en modo alguno afectó la notificación efectuada pues se logró el objetivo perseguido con la misma como era poner en conocimiento del justiciable el acto administrativo que lo afecta y se garantizó su derecho a la defensa pues pudo ejercer el medio de defensa adecuado para impugnar el acto lesivo a sus intereses.
Al respecto, este Tribunal observa:
El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Así, este Tribunal observa que la Administración Tributaria, en la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-17, de fecha 25 de febrero de 1997, señaló “… En caso de inconformidad con la presente Resolución, se hace del conocimiento a la contribuyente, que según lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrá ejercer los recursos previstos en los Artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, dentro de los lapsos establecidos en los Artículos 166 y 187 ejusdem.”.
De igual modo, se observa de la Resolución impugnada, GJT-DRAJ/A-2002-3147, la Administración Tributaria declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, fundamentándose en que “… el reclamante de la cantidad adeudada por el Fisco, no prescrita, sólo tendría el derecho de ejercer contra tales actos desfavorables el Recurso Contencioso Tributario previsto en dicho instrumento legal en su artículo 185, procedente una vez transcurrido el plazo de dos (2) meses sin que el jerarca o la unidad administrativa delegada por éste hubiese resuelto el reintegro pedido o cuando dicha decisión fuere total o parcialmente adversa, según se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 177, 178, 180, 182 y 184 ejusdem…”.
En este sentido, resulta evidente la errónea indicación de la procedencia de un recurso administrativo contra dicho proveimiento, pero no puede éste ocasionar u originar vicio alguno que afecte la validez del referido acto, pues este hecho solo podría incidir en la eficacia de sus efectos, los cuales en el caso de marras se desplegaron, al haberse notificado, y así lo reconoce la contribuyente en su escrito, sin que el hecho de anunciarle erradamente la procedencia del Recurso Jerárquico haya afectado su derecho a la defensa, pues de igual manera se le anunció que podía hacer uso del Recurso Contencioso Tributario ante la instancia jurisdiccional, el cual de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis , es el único mecanismo de defensa que asiste a la contribuyente en caso de solicitud de Repetición de Pago, además el mismo puede interponerse en cualquier momento mientras el tributo que se reclama no esté prescrito; y siendo un principio general del derecho que todos los ciudadanos de la República conocen las Leyes desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que puedan excepcionarse de ello, según el Artículo 2 del Código Civil “C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE” pudo ejercer su defensa interponiendo el presente Recurso Contencioso Tributario.
En consecuencia, si bien es cierto que la Administración Tributaria indicó erradamente que podía ejercerse el Recurso Jerárquico, ésto no afecta la validez del acto y, por tanto, no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, pues ésta última con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, ejerció su derecho a la defensa y, en consecuencia, convalidó cualquier error en la referida Resolución. Así se declara.
En relación al rechazo de los créditos fiscales, expone la recurrente que, la Administración Tributaria con respecto a la solicitud N° 006496 por la cantidad de Bs. 26.667.357,06 (Bs.F. 26.667,35) reconoció el derecho de recuperación de Bs. 19.304.796,26 (Bs.F.19.304,79) y las restantes cuatro solicitudes le fueron negadas por razones no establecidas en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su Reglamento o en cualquier otra disposición vigente a la fecha de presentación de aquellas y al no haber fundamentado la Administración Tributaria su rechazo en una de las razones expresadas anteriormente, ésta se encuentra conforme con el contenido de la información presentada por ella.
Por su parte, la representación de la República expone que el órgano actuante se abstuvo de verificar la procedencia o no de las mismas basada en limitaciones de carácter interno, pero sin emitir criterio, por tanto la exclusión del análisis y verificación de las mismas por razones de logística interna nunca puede asimilarse a un rechazo o negativa en cuanto a la procedencia o Recuperación de los Créditos Fiscales solicitados.
Así tenemos que la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-17, de fecha 25 de febrero de 1997, señala en su primera y segunda página (Páginas 40 y 41 del presente expediente):
“… De la revisión y análisis del expediente levantado a tal efecto por esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, se procedió a formular las siguientes observaciones: del total de solicitudes mencionadas se excluyeron cuatro identificadas con los números 0000774, 00360, 00558 y 00139, de fecha 30-01-96, 18-07-96, 20-08-96 y 17-04-96 (…) que totalizan un monto de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 44.358.783,00).
Es importante resaltar que esta exclusión fue motivada por los siguientes factores:
1.- La magnitud de las operaciones de la Contribuyente (compras y ventas).
2.- La falta del suministro oportuno de la información pertinente.
3.- El corto tiempo establecido para la ejecución de la Auditoria Tributaria.
4.- El poco personal asignado para la investigación.
Considerando lo anteriormente expuesto, del monto de SETENTA Y UN MILLONES VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 71.026.140,00) solo procedió la verificación del monto de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 26.667.357,06) correspondiente a la solicitud No. 006496 del 01-12-95…”
Dicho lo anterior, puede observar este Tribunal que la Administración no se pronunció respecto a la procedencia o no de las mismas, pues simplemente se abstuvo de verificarlas, pero sin emitir criterio; sin que ello origine el desconocimiento al derecho de la recurrente a solicitar la recuperación en la instancia judicial, ya que para que opere la figura del silencio rechazo, contemplado en el Artículo 180 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establece:
“Artículo 180. la máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo de que exceda de dos (2) meses, contado a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma”
es necesario el transcurso del referido plazo sin haber recibido contestación, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que la Administración expresamente indicó los motivos por los cuales no procedió a su verificación sin entrar a analizar la procedencia o no de las mencionadas solicitudes; por tanto el acto Administrativo recurrido no se encuentra viciado de falso supuesto ni por ausencia de base legal. Así se declara.
Ahora bien, siendo un punto no controvertido los fundamentos expresados en el acto administrativo de primer grado, es decir, la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-17, de fecha 25 de febrero de 1997, la cual declara procedente la cantidad de Bs. 19.304.796,26 (Bs.F. 19.304,79) del monto solicitado y verificado de Bs. 26.667.357,96 (Bs.F. 26.667,35) toda vez que el contribuyente nada plantea al respecto, y habiendo sido resuelto el punto bajo la condición de contribuyente planteado en los términos precedentes, forzosamente quien aquí decide debe confirmarlo en todas y cada una sus partes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE”, contra la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-3147, de fecha 09 de octubre de 2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto total de Bs. 71.026.140,06 (Bs.F. 71.026,14); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos:
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), contempladas en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario para el ejercicio de esa acción.
Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBAEZ.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:19 p.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBAEZ.
Asunto No. AF44-U-2003-000031.-
Asunto Antiguo No. 2135.-
MYC/ar.-
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