REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2008-000003

PARTE ACTORA: FRANCISCO EDUARDO CAMARGO y GLADYS VICTORIA GRATEROL DE CAMARGO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.322.488 y V-9.967.574, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO TRUJILLO VILLALOBOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.421.

PARTE DEMANDADA: DILCIA GRACIELA MORENO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.150.837.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZITA NOEMI GARCIA MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.368.

MOTIVO: CUESTION PREVIA DE LA PREJUDICIALIDAD.

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO CAMARGO y GLADYS VICTORIA GRATEROL DE CAMARGO, en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual demandan una indemnización por daños y perjuicios a la ciudadana DILCIA GRACIELA MORENO BETANCOURT. Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de enero de 2008.
Posteriormente, mediante diligencias de fechas 12 de mayo de 2008 y 14 de mayo de 2008, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, manifestando que dicha ciudadana no se encontraba para el momento no pudiendo lograr su cometido en ninguna de las oportunidades.
En fecha 16 de mayo de 2008, previa solicitud de parte, este juzgado acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2003, la secretaria titular de este juzgado hizo constar que se cumplieron todas las formalidades del artículo mencionado.
En fecha 14 de julio de 2008, este tribunal acordó la petición formulada por la actora referente al nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ. En fecha 21 de julio 2008, dicha ciudadana aceptó el cargo jurando cumplirlo fielmente.
En fecha 30 de julio de 2008, la juez temporal MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2008, la parte demandada presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de octubre de 2008, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la parte demandada fundamento la cuestión previa invocada mediante los siguientes alegatos:
1. Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe pendiente una sentencia penal intentada en contra de la demandada, por la parte actora en el presente juicio, motivada por los mismos hechos que impulsaron la presente demanda.
2. Que la parte actora confesó la existencia de dicho juicio en el libelo de demanda, indicando que fue realizada una denuncia ante el CICPC y bajo el expediente identificado con el H683755, y que se estaban realizando las correspondientes averiguaciones relativas a los hechos denunciados, lo que a su decir indica la existencia de una juicio penal pendiente que no ha sido resuelto.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal no encontró alegatos formulados por la parte actora respecto de la presente incidencia de cuestiones previas.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PROMOVENTE DE LA CUESTIÓN PREVIA:

1. Original de documento proferido por el Ministerio Público en fecha 13 de marzo de 2008, mediante el cual se consideró improcedente la expedición de copias certificadas, realizada por la ciudadana. Este tribunal concede valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de instrumento judicial.

2. Comunicación emanada del Ministerio Público dirigida a la ciudadana DILCIA GRACIELA MORENO BETANCOURT, contentiva de información referentes a unos anexos sobre un caso conocido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgado concede valor probatorio a dicho instrumento por gozar de carácter de auténtico por ser autorizado por un funcionario público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidenció probanza alguna promovida por la parte actora respecto de la presente incidencia de cuestiones previas.

- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, debe precisar este sentenciador que la parte demandante no contradijo la cuestión previa del ordinal 7º, dentro del lapso procesal respectivo tal y como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal situación no puede asimilarse a una confesión ficta, de acuerdo a lo ha establecido por la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativo, mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 1996, con ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, en el Exp. No. 7901, en donde se fijó la siguiente posición doctrinaria:
“(…) En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia (…)”

En sentencia más reciente, la misma Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justica, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. No. 01-0145, estableció lo siguiente:
“… esta Sala haciendo una reinterpretación del art. 351 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ord. 11º del art. 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…”

En ese orden de ideas, considera este sentenciador que no debe deducirse del precepto contemplado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que la falta de contestación tempestiva a la cuestión previa propuesta acarree indefectiblemente su procedencia, considerando asimismo, que la referida norma contiene una presunción iuris tantum, y que por tanto resultaría desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable eventualmente apareciere como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. Así se establece.-
Así las cosas, este sentenciador debe examinar los supuestos de hecho narrados en este proceso, para así aplicar el supuesto de derecho que corresponda para tal situación, sorteando de esta manera la procedencia o no de la cuestión previa propuesta.

La parte demandada alegó que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez que formuló una denuncia penal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a su decir por las mismas razones que motivaron el presente juicio.
Observa este Tribunal que el demandado fundamenta su defensa según lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad. De tal manera, este Tribunal pasa a citar la referida norma:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”

Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:

“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”

Por otra parte, el doctor Henríquez La Roche, define la prejudicialidad de la siguiente forma:

“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”

De la definición anterior se aprecia, que para que exista prejudicialidad debe existir una causa que deba ser resuelta con anterioridad por un Juzgado distinto al que viene conociéndola, es decir, un Órgano Jurisdiccional distinto del que la conoce.
En el caso de marras, este tribunal luego de una revisión de las actas procesales observa que ambas partes en el presente juicio están contestes respecto de la existencia de una proceso de investigación ante la Fiscalía, relacionada con un denuncia por delitos contra la propiedad, formulada por la ciudadana GLADYS VICTORIA GLATEROL DE CAMARGO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo este el hecho en el cual fundamentó la presente incidencia. En ese sentido, la parte demandada, alegó la defensa de prejudicialidad penal sobre la civil, por el simple hecho de efectuar una denuncia penal ante el prenombrado ente, otorgándole a éste organismo una función jurisdiccional que no posee, toda vez que para que exista esta prejudicialidad debe ser porque corresponda conocer de una controversia judicial a otro Juez.
De tal manera, en el caso en concreto, la supuesta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, no ha sido verificada en el presente proceso toda vez que, si bien es cierto que ambas partes coinciden en la existencia de la denuncia aludida, no es menos cierto en virtud de la jurisprudencia precedentemente analizada que el convenimiento de las partes sobre la existencia de la supuesta prejudicialidad no es suficiente para que este sentenciador la declare procedente, ya que el ente receptor de la denuncia carece de función jurisdiccional. En consecuencia este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar la presente incidencia formulada sobre la base del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada únicamente respecto de la presente incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

LA SECRETARIA,

LRHG/AJR