REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2010-000476
Se inicia la presente demanda de Cobro de Bolívares intentada por Instituto Municipal de Crédito Popular, Entidad Autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado según Ordenanza Municipal de fecha 14 de Noviembre de 1946, publicada en Gaceta Municipal Nº 6.601, de la misma fecha, posteriormente modificada su Ordenanza en fecha: a) Cuatro (04) de Diciembre de Mil Novecientos Cuarenta y Siete (1.947), publicada en Gaceta Municipal Nº 6 Extraordinaria, de fecha 09 de Diciembre de 1947; b) Siente (07) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), publicada en Gaceta Municipal Nº 272 de fecha 18 de Agosto de 1971; c) Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972) publicada en la Gaceta Municipal Nº 13.935, de fecha veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973); d) Veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), publicada en Gaceta Municipal 885 Extraordinaria, de fecha 31 de Diciembre de 1989; y últimamente modificada Ordenanza Municipal en fecha 09 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contra Sociedad Mercantil FARMACIA FDA 702, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 20-A-Cto, cuyo cambio de nombre consta de asiento inscrito ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha 07 de Octubre de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 57-A-Cto.-
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 25 de Octubre de 2011, suscrita por la ciudadana Ada M. Ramírez C, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.053, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular, mediante la cual desiste de la presente demanda, este Tribunal a los fines de dar por consumando el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la abogado en ejercicio Ada M. Ramírez C., compareció y presentó diligencia de fecha 25 de Octubre de 2011, con la cual desistió de la presente demanda, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Instituto Municipal de Crédito Popular, y poseer aquel facultad expresa para realizar tal actuación, este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumando el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora en fecha 25 de Octubre de 2011, en el juicio por Cobro de Bolívares que intentó Instituto Municipal de Crédito Popular contra Farmacia FDA 702, C.A, en el expediente signado con el expediente Nº AP11-M-2010-000476 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201º De la Independencia y 152° De la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA GABIELA HERNÁNDEZ R.
Asunto: AP11-M-2010-000476
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