REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-001024
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS GAMEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.596.529.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS GAMEZ ZERPA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.485.
PARTE DEMANDADA: DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.170.142.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano JOSE LUIS GAMEZ ZERPA, por el cual demanda la partición de la comunidad concubinaria a la ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LOPEZ. Dicha demanda le tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 11 de noviembre de 2010.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la misma.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la parte actora proporciona los recursos necesarios al Alguacil de este despacho a fin de proceder a practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el secretario accidental de este Juzgado hizo constar que libró compulsa de citación a la parte demandada de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2010.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Alguacil titular del circuito judicial de los Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo constar que se traslado los días 01/12/2010 y 02/12/2010, a los fines de citar a la demandada, no pudiendo lograr su cometido.
En fecha 8 de diciembre de 2010, el demandante solicitó el desglose de la compulsa y que se realice nuevamente la citación de la parte demandada, y consignó los emolumentos como expensas necesarias para la práctica de la citación.
En fecha 11 de enero de 2011, este Juzgado recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consigna nueva dirección para la práctica de la citación, y en fecha 13 de enero de 2011 este Tribunal tomó nota de la nueva dirección donde se debería practicar la citación a la demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LOPEZ, quien recibió la compulsa, y firmó el recibo de comparecencia.
En fecha 11 de febrero de 2011, la parte actora solicitó a este Juzgado se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2011, este Juzgado negó lo solicitado por la parte actora, por cuanto el mismo no tenía asidero jurídico legal alguno.
En fecha 17 de febrero de 2011, la parte actora consignó diligencia ante este Juzgado mediante la cual reproduce el mérito favorable de los autos, en especial el documento de propiedad del inmueble, igualmente que sea condenada en costas e indexación judicial.
En fecha 24 de marzo de 2011, la parte actora solicitó sea promovida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento de propiedad debidamente registrado como prueba fundamental a los fines de que sea tomada en cuenta al momento de dictar sentencia.
En fecha 28 de marzo de 2011, vista la diligencia de la parte actora, este Juzgado se pronunciará en relación a lo solicitado en la sentencia definitiva.
En fecha 13 de junio de 2011, la parte actora solicitó a este Juzgado, en vista la no comparecencia de la parte demandada, en virtud de que han transcurrido los lapsos para la contestación de la presente demanda, así como el lapso de promoción de pruebas, por lo que ha de tenerse por confesa, a las pretensiones expuesta, es por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil solicitó sentencia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para ello, este juzgador pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:
- II –
DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se alega en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que sostuvo una relación estable de hecho con la ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LOPEZ, desde el mes de agosto del año 2002, hasta el mes de noviembre del año 2006, unión concubinaria que mantuvo en forma pacífica, pública y permanente.
2. Que en principio fijaron domicilio concubinario en caracas, adquiriendo con recursos económicos productos de su esfuerzo un (1) inmueble, constituido por un apartamento identificado con el Número 40, de las residencias “El Rosario”, Av. Rómulo Gallegos, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.
3. Que la relación concubinaria entre su persona y la ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LOPEZ, llegó a su fin en el mes de noviembre de 2006, sin posibilidades de reconciliación, y durante ese lapso de tiempo, ha realizado una serie de gestiones extrajudiciales a los fines de liquidar la Comunidad Concubinaria, lo cual le ha sido imposible por cuanto la demandada ha sido esquiva y ha apelado a la aplicación de prácticas dilatorias.
4. Que ante toda esa situación, no le quedó otra alternativa que buscar la vía de Liquidación de la Comunidad Concubinaria por la vía judicial.
5. Que el bien inmueble fue adquirido durante la extinta Comunidad Concubinaria a nombre de Delia Jasone Joraima Alejos Y De Jose Luis Gámez Zerpa.
6. Que el artículo 768 del Código Civil expresa que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre que pueda cualquiera de los participes demandar la partición.
7. Que promueve pruebas documentales, como lo el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público, del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero del año 2007, bajo el Nº 26, Tomo 05, Protocolo Primero, y testimoniales.
8. Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho solicita sea admitida sustanciada y declarada con lugar la solicitud de demanda por partición, para que convenga o sea condenada por el Tribunal.
9. Que dicho inmueble debe dividirse en la proporción siguiente: cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la ciudadana Delia Jasone Joraima Alejos López, mientras que a la parte actora ciudadano José Luis Gámez Zerpa le corresponde el otro cincuenta por ciento (50%), de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la partición.
10. Que estima el valor del inmueble por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Fuertes ( Bs.700.000,00), correspondiéndole a cada uno de los propietarios el cincuenta por ciento de dicha cantidad.
11. Que demanda las costas del presente procedimiento.
12. Que en virtud de la contingencia inflacionaria solicita la indexación judicial, conforme a la doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, la demandada, no contestó la demanda.
- III –
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término este Juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Únicamente promovió copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de partición. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la demandada. Y así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.
Luego de analizado el anterior material probatorio, podemos concluir que quedó probada la propiedad del apartamento objeto del presente litigio, el cual efectivamente pertenece a los ciudadanos Delia Jasone Joraima Alejos López y a José Luis Gámez Zerpa. Así las cosas como no hubo contestación de la demanda ni oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuvo apoyada en el documento fehaciente de propiedad otorgado por el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, Nº 26, Tomo 5, Protocolo 1ro de fecha 28/02/2007, este Juzgado emplazará a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe procederse a una breve revisión del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
En segundo lugar, es de observar por este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demanda no dio contestación a la demanda, sin embargo, no puede declarase la confesión ficta, si no que a tenor del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y siendo que la demanda está apoyada en el documento fehaciente que acreditó la existencia de la comunidad, le corresponde a la ciudadanos Delia Jasone Joraima Alejos López el cincuenta por ciento (50%), mientras que al ciudadano José Luis Gámez Zerpa, le corresponde el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos y acciones sobre el inmueble objeto de partición.
De igual manera, debe observar este juzgador que la parte demandada no probó nada que le pudiera favorecer, siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita.
Así mismo, se observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo supra citado para que se proceda a la ejecución, es decir, que no se haya verificado la contestación a la partición, y que no haya habido discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, razón por la cual este sentenciador debe concluir necesariamente que luego de cumplidos los anteriores requisitos, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel que resulte definitivamente firme esta decisión. Así se decide.-
En consecuencia, deberá partirse los derechos proindivisos de propiedad que tienen los comuneros sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Número 40, de las Residencias “El Rosario”, Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual forma parte de la comunidad concubinaria existente entres los ciudadanos DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LOPEZ y JOSE LUIS GAMEZ ZERPA, de la siguiente manera:
• 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble le corresponderán al ciudadano JOSE LUIS GÁMEZ ZERPA. Así como el 50% de las deudas que puedan pesar sobre dicho inmueble.
• 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble le corresponderán a la ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LOPEZ. Así como el 50% de las deudas que puedan pesar sobre dicho inmueble.
Habida cuenta de todo lo antes expuesto, este sentenciador debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que el presente fallo quede firme. Así se decide.-
- V - DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara el ciudadano JOSE LUIS GAMEZ ZERPA en contra de la ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LOPEZ.
Este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se condena a la parte perdidosa a pagar las costas procesales por haber resultado la misma totalmente vencida en el presente juicio, tal y como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2011).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las_________.-
LA SECRETARIA,
LRHG/CS
Exp. AP11-V-2010-001024.
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