REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de octubre del 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH15-M-2008-000057
Vista la Diligencia suscrita el día 19 de septiembre del 2011, por la abogada JANETH C. COLINA, parte actora en esta causa, mediante la cual solicitó se salvara la omisión, que a su decir, incurrió este despacho al momento de dictar la sentencia definitiva, dicho pedimento consistió:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal se sirva salvar la omisión en que incurriera al momento de dictar sentencia, donde si bien declaró la demanda parcialmente con lugar y procedente los honorarios intimados, los cuales quedaron firmes al no haberse (SIC) ejercido la parte demandada el derecho de retasa tempestivamente, sin embargo el dispositivo no contiene condenatoria alguna para el demandado…”.
Ahora bien, la figura procesal de la aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de Marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), ha sostenido:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones…”.
Conforme a lo expuesto, se advierte que la solicitud de aclaratoria formulada por la Parte Actora, fue presentada el 19 de septiembre del 2011, esto es, después de la publicación del fallo y antes de la notificación del mismo cuya aclaratoria se pide, así las cosas, nos encontramos ante una solicitud de aclaratoria extemporánea por anticipada, sin embargo, tomando en consideración la conducta diligente de la Parte Actora y toda vez que nos encontramos dentro del lapso establecido para la misma, este Tribunal estima que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de la solicitud de aclaratoria, una vez analizados los términos en los cuales ha sido expresada la misma, aprecia esta Sentenciadora que existe una evidente intención del solicitante de utilizar la vía de aclaratoria con una orientación de (rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo).
A juicio de este Tribunal, en el presente caso se hace procedente la aclaratoria solicitada, por lo que de seguidas pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta.
De una revisión de las actas procesales, concretamente del cuerpo de la sentencia de fecha 29 de julio del 2011, mediante la cual se decidió la pretensión de fondo, específicamente al folio 44 de la tercera pieza del presente expediente, esta jurisdicente al momento de resolver lo concerniente al tercero llamado a juicio, señaló: “…Por las anteriores consideraciones, se evidencia que la tercera forzosa contraviene lo que pretendía demostrar la parte demandada con la cita; y toda vez que de lo alegado y probado en autos se desprende que la parte actora no es causahabiente del ESCRITORIO JURÍDICO ESCARRÁ & ASOCIADOS, es procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud de tercería y consecuencialmente se condena en las costas de la presente incidencia a la parte demandada…”. Así las cosas, esta Juzgadora de la Revisión del Dispositivo de la sentencia de fecha 29 de julio del 2011, observa que dicha condenatoria no fue incluida en la sección resolutiva del fallo de marras, y a los fines de subsanar lo que a todas luces fue un error involuntario, ya que si fue incluido en la parte motiva de la sentencia, el Tribunal considera procedente la aclaratoria solicitada; en tal virtud, se incorpora en la sección de la sentencia de fecha 29 de julio del 2011, denominada “…DISPOSITIVA…” la condenatoria en costas de la incidencia de tercería impuesta a la parte demandada, la cual se leerá de la siguiente manera: En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva con respecto a las de empresas DISTRIGLOBAL y OTRAS, propuesta por la representación Judicial de la Parte Demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los abogados GERARDO HERNÁNDEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUÍZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR el llamamiento a la causa de la tercera forzosa abogada LUZ MARÍA GIL, solicitado por la parte demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales ha incoado la abogada JANETH COLINA actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses contra el ciudadano GUSTAVO BURKLE CARRASCO, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
Se condena en costas de la incidencia del llamado de terceros, a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Téngase el presente auto como parte integrante de la decisión dictada por este Despacho en fecha 29 de julio del 2011. ASI ESTABLECE.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
Ah15-M-2008-000057
AMCdeM/LEV/MZ.-