REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH15-V-1999-000122
PARTE DEMANDANTE: ALICIA HAUCK ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.768.745, cesionaria de los derechos del ciudadano EUGENIO PALACIOS; representada judicialmente por los abogados en ejercicio ANTONIO DEL NOGAL HIDALGO y ANTONIO DEL NOGAL BLANCO, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.140 y 3.104 respectivamente.
PARTE OPOSITORA: Sociedad Mercantil FUNERARIA LA ALAMEDA C.A.; inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y del Estado Miranda, representada legalmente por el ciudadano JUCE LHINO ALAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.098.600, asistido por el profesional del derecho ANGEL MORILLO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.877. y la ciudadana ROSA CRISTINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.078.977, representada judicialmente por la profesional del derecho MARLYN SUAREZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.287.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO (COBRO DE BOLÍVARES).

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente controversia mediante demanda incoada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 4 de marzo de 1999 por los profesionales del derecho ANTONIO DEL NOGAL H. y ANTONIO DEL NOGAL B., en representación del ciudadano EUGENIO PALACIOS, contra las ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA DE PALACIOS y su menor hija para el momento JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, en su condición de únicas herederas del de cujus JOSÉ ANTONIO PALACIOS WURSTHORN, la primera de ellas como cónyuge de éste y la última como hija legítima de dicho causante, por cobro de bolívares.
El 26 de marzo de 1999, se admitió la demanda por el Procedimiento Intimatorio, y ordenó la comparecencia de las demandadas para que concurrieran dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de que pagaran los montos y conceptos demandados, más las costas procesales calculadas en un 25% del total reclamado, indicándoseles que dentro del plazo señalado debían cancelar las sumas indicadas o hacer oposición si a bien tuvieren, y que de no haber oposición se procedería a la ejecución forzosa.
El 15 de julio de 2005, este despacho dictó sentencia definitiva declarando:
“…DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el ciudadano EUGENIO PALACIOS contra las ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA DE PALACIOS y JESSIKA PALACIOS ESCALONA; en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de: PRIMERO: la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) monto del cheque descrito en la presente decisión; SEGUNDO: la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.397.250,00), por concepto de intereses legales, causados desde el 18 de diciembre de 1998 hasta el 2 de marzo de 1999, ambos inclusive, a la rata del 12% anual; TERCERO: Se ordena la indexación de la suma señalada en el particular primero de este dispositivo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, a los fines de la determinación del monto correspondiente a este particular se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 4 de agosto del 2005 el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 15 de julio del 2005.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, se oyó en ambos efectos el medio recursivo ejercido por la parte accionada, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; correspondiéndole el conocimiento de la misma, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de junio del 2007 declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, EUGENIO PALACIOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de julio de 2005.
SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de dictar nueva sentencia en el presente proceso y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posteriores a la referida sentencia de fecha 15 de julio de 2005.
CUARTO: remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme.”.

En fecha 15 de octubre del 2007 el apoderado judicial de la parte actora propuso recurso de casación contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de junio del 2007.
El día 7 de agosto del 2008, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA dictó decisión mediante el cual declaró con lugar el recurso de casación, en los siguientes términos:
“… CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2007. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
…omissis…
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”.

El expediente fue recibido en el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se inhibió del conocimiento de la causa, por acta de fecha 17 de octubre del 2008.
El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 25 de enero del 2010, declarando:
“…PRIMERO.-PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano EUGENIO PALACIOS contra las ciudadanas ROSA CRISTINA ESCA LONA DE PALACIOS y JESSICA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, en consecuencia, se condena a estas últimas a pagarle al demandante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00) según la vieja escala monetaria, que es la suma por la cual fue emitido el cheque. Se ordena la indexación de esta suma desde el 13 de abril de 1999, fecha en la que se dictó el auto complementario de admisión de la demanda, hasta el día en que quede firme la presente sentencia, tomando como base de cálculo el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. A los fines de la cuantificación de dicha indexación, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- IGUALMENTE SE CONDENA a las demandadas a pagarle al demandante, los intereses devengados por la cantidad adeudada por concepto de capital (Bs.300.000,00), a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales bancos del país. Para el supuesto de que la tasa exceda al límite impuesto por el artículo 108 del Código de Comercio, dicha tasa debe entenderse reducida al doce por ciento (12%)anual. El cálculo de dichos intereses será efectuado por los expertos designados para cuantificar la indexación, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. El período a tomarse en cuenta para la determinación de los intereses ordenados a pagar será desde el 11 de febrero de 1999, exclusive, cuando se presentó al cobro el cheque, hasta el 2 de marzo de 1999, inclusive, límite de la pretensión de interés fijado en el propio libelo. TERCERO.- SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva. CUARTO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las accionadas en fecha 4 de agosto del 2005 contra la sentencia del 15 de julio del 2005 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO.- HABER DADO CUMPLIMIENTO al dispositivo del fallo dictado en esta causa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre del 2009.
Queda MODIFICADA la apelada…”.

Por auto del 26 de marzo del 2010, el prenombrado juzgado ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen, previo cómputo realizado de los días de despacho transcurridos.
El 6 de abril del 2010, se recibió el presente expediente.
El 14 de abril del 2010, compareció el abogado ANTONIO JOSÉ NOGAL HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se ordenara realizar experticia complementaria del fallo. Dicha petición fue acordada por auto del 21 de abril del 2010, fijando el tercer día de despacho siguiente a esa data para que tuviera lugar el nombramiento de expertos.
El 26 de abril del 2010, tuvo lugar el acto de designación de expertos, quedando designada la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, por parte de la actora, y toda vez que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se designó por la demandada al experto ARNOLDO JOSÉ FUENTES SILVA y por parte del tribunal a la ciudadana LUISA BETANCOURT M., en ese acto se ordenó librar boleta de notificación a los expertos designados por el juzgado.
El 3 de junio del 2010, comparecieron los contadores públicos, ciudadanos ARNOLDO FUENTES, LUISA BETANCOURT y ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, consignando experticia contable constante de nueve (9) folios útiles.
Por diligencia de fecha 3 de junio del 2010, comparecieron los ciudadanos ARNOLDO FUENTES, LUISA BETANCOURT y ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, mediante la cual consignan en (1) folio útil, el pago de los honorarios profesionales.
El día 10 de junio del 2010, compareció el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, quien solicitó el decreto de ejecución del fallo definitivo. El mismo fue ratificado por diligencia de fecha 17 de junio del 2010.
Por auto fechado el 1 de julio del 2010, se decretó la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero del 2010, en consecuencia fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a esa data, para que la parte demandada ciudadanos ROSA CRISTINA ESCALONA DE PALACIOS y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, dieran cumplimiento voluntario al fallo.
El 19 de julio del 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando documento autenticado mediante el cual el ciudadano EUGENIO PALACIOS cedió sus derechos litigiosos a la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, solicitando se tenga como parte cesionaria.
En fecha 19 de julio del 2010, compareció la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, en su carácter de parte actora cesionaria, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ DE NOGAL HIDALGO, mediante el cual le confiere poder apud acta.
El 22 de julio del 2010, compareció el abogado de la parte actora solicitó el embargo ejecutivo de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, a los fines de que recaiga sobre los derechos y acciones equivalentes al sesenta coma ochenta y cuatro por ciento (60,84%), propiedad del causante, cuyos derechos reales fueron objetos de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo del 2006, constituida por una casa-quinta denominada hoy “Los Olivos”, antiguamente denominada “Luisa”, y el terreno sobre el cual se haya construido, ubicado en la prolongación de la Avenida Carabobo El Paraíso, frente a la Avenida José Antonio Páez, denominada también La Vega o Hidalgo, Parroquia la Vega, cuyos linderos describió. Cuya petición fue ratificada en fecha 24 de septiembre del 2010.
Mediante auto del 21 de octubre del 2010, este juzgado aprobó la cesión de derechos litigiosos, realizada por el ciudadano EUGENIO PALACIOS a favor de la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS.
Por providencia de fecha 21 de octubre del 2010, se decretó Medida Ejecutiva de Embargo, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.863.576,38), que comprende el doble de la suma condenada a pagar y establecida según experticia complementaria del fallo, efectuada por los expertos designados, es decir, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOSS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.431.788,19), más las costas de ejecución calculadas en un diez por ciento (10%), es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 243.178,81), advirtiéndose que si el embargo recae sobre cantidades líquidas, será por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.2.674.967,00), librándose en la misma fecha el mandamiento de ejecución.
En fechas 21 y 25 de octubre y 3 de noviembre del 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se remitiera mandamiento de ejecución a la Oficina de Atención al Público. El mismo, fue retirado por el prenombrado profesional el 3 de noviembre del 2010.
El 4 de noviembre del 2010, el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia solicitando se subsane el error material presentado en el mandamiento de ejecución, toda vez que en el mismo no fue incluido el monto de las costas de ejecución, en consecuencia solicitó se deje sin efecto el auto de mandamiento de ejecución de fecha 21 de octubre del 2010, en consecuencia se librara otro incluyendo el monto omitido. Tal petición fue proveída en fecha 16 de noviembre del 2010, librándose nuevo mandamiento de ejecución.
El 19 de noviembre del 2010, el apoderado actor, retiró mandamiento de ejecución librado en fecha 16 de noviembre del 2010.
En fecha 23 de noviembre del 2010, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la comisión.
En fecha 2 de diciembre del 2010, compareció la representación judicial de la parte accionante y consignó copia certificada del cuaderno de medidas de la causa, esto a los fines de la práctica de la medida ejecutiva de embargo, a su vez, consignó copia certificada del auto mediante el cual se aprobó la cesión de derechos litigiosos efectuada en el presente juicio.
Por auto del 7 de diciembre del 2010, el Juzgado Comitente, instó a la representación judicial de la parte actora a consignar documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita que recaiga la medida, así como la documentación donde se evidencia de manera fehaciente el carácter de herederas de las ciudadana ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS y JESSIKA PALACIOS ESCALONA.
Por diligencia de fecha 24 de enero del 2011, suscrita por el abogado ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, quien en su carácter de autos, consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble, a su vez, copia certificada de partida de defunción del causante de las demandadas, copia simple de testamento del causante, acta de matrimonio, y partida de nacimiento de la co-demandada JESSIKA PALACIOS ESCALONA, y sentencia definitivamente firme de la presente causa, esto a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por el auto de fecha 7 de diciembre del 2010.
Por auto de fecha 25 de enero del 2011, el Juzgado Comitente, fijó la práctica del embargo ejecutivo para el día 26 de enero del 2011, a las 9:30 a.m.
La medida de embargo ejecutivo fue practicada, el día y hora fijada, en las circunstancias que a continuación se transcriben:
“…se constituye el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el la Juez Caribay Gauna y la Secretaria Dubraska Ibarreto, a fin de practicar medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio e cobro bolívares seguido por Alicia Hauck Rojas (en su carácter de cesionaria del ciudadano Eugenio Palacios) contra Rosa Cristina Escalona de Palacios y Jessica Cristina Palacios Escalona; medida de embargo ejecutivo decretada sobre: “…bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 19/100 (Bs.5.106.755,19) que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar y establecida según experticia complementaria del fallo ejecutado por los expertos designados al efecto, o sea la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 19/00 (Bs.2.431.788,19) más las costas de ejecución calculadas en un diez por cinto (10%), osea, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 81/100 (Bs.243.178,81), con la advertencia que si recae sobre cantidades líquidas el embargo será hasta por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.2.674.967,00)”. Encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado Antonio Del Nogal Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.140, señala para ser embargado ejecutivamente el sesenta con ochenta y cuatro por ciento (60,84%) de los derechos y acciones que le pertenecieron al causante José Antonio Palacios, sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta denominada hoy “Los Olivos” antiguamente denominada “Luisa” y el terreno sobre el cual se encuentra construida, dicho inmueble está situado al sur y con frente a la Avenida José Antonio Páez. El Paraíso, cuyo documento de propiedad consignó mediante diligencia de fecha 24 de enero del 2011, en la cual, señaló: “…consigno en este acto, en copia certificada, el documento de propiedad del causante de las demandadas, debidamente protocolizado, por el finado José Antonio Palacios Wursthorn, donde consta la titularidad del 60,84% de los derechos y acciones d el referido inmueble en el cual recae una medida preventiva de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Séptimo Superior de Caracas, en fecha 23 de mayo del 2006, con motivo del presente juicio. Asimismo, consigno en copia certificada partida de defunción certificada del causante de las demandadas a los fines de probar fehacientemente la cualidad hereditarias de éstas, donde se evidencia que la demandada ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS es su cónyuge, y la demandada JESSIKA CRISTINA PALACIOS es su hija. Para mayor abundamiento, consigno en copia simple, TESTAMENTO del causante de las demandadas, debidamente protocolizado, donde se evidencia en la cláusula primera que el de cujus expresamente declara que está casado con la señora ROSA CRISTINA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N V-2.078.977, y su hija es YESSIKA CRISTINA PALACIOS, titular de la cédula de identidad N V-15.204.254. Asimismo, en la cláusula segunda expresamente declara que es propietario del referido inmueble objeto de la medida ejecutiva solicitada. También consigno Acta de matrimonio, donde se evidencia que los contrayentes son: JOSÉ ANTONIO PALACIOS Y ROSA CRISTINA ESCALONA. Por último, la partida de nacimiento de la demandada YESSIKA PALACIOS, donde se evidencia que sus son: JOSÉ ANTONIO PALACIOS Y ROSA CRISTINA ESCALONA. Y finalmente la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Décimo de Caracas, fallo en ejecución, donde consta y así lo señala el mismo Tribunal que las demandas (SIC) son herederas del causante JOSÉ ANTONIO PALACIOS. De manera pues, que todos estos elementos y documentos consignados ha quedado plenamente demostrado la titularidad del inmueble; así como también la cualidad y el carácter de las demandadas como herederas del causante JOSÉ ANTONIO PALACIOS. Por todo lo expuesto, pido al Tribunal proceda a fijar oportunidad para la práctica de la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble de marras…”. Este Juzgado se traslada a la dirección indicada por el apoderado judicial de la parte ejecutante, ya identificado, del apoderado de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A, Argenis Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.081.609 y del perito avaluador, Alí José Peláez, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.774.760, ambos designados y juramentados por la Juez de este Juzgado. Una vez en el lugar indicado, se observa que el inmueble tiene sus puertas abiertas y funciona un fondo de comercio denominado Funeraria la Alameda, donde el Tribunal es atendido por la ciudadana Cruz Germania Pérez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.888.776, quien manifiesta ser secretaria de la Funeraria La Alameda, asimismo se encuentra presente el ciudadano Gerardo José Alamo Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.099.314, quien manifiesta ser hermano del gerente de la Funeraria La Alameda y ser parte del Registro Mercantil, a lo que la Juez procede a notificarlo de la medida leyéndole en voz alta el contenido del despacho, de fecha 16 de noviembre del 2010. Atendiendo al señalamiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, abogado José Antonio Del Nogal Hidalgo y dando cumplimiento a la misión encomendada, la Juez procede ha embargar ejecutivamente: “El sesenta con ochenta y cuatro por ciento (60,84%) de los derechos y acciones que le pertenecieron al ciudadano José Antonio Palacios Wursthorn, sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta denominada hoy “Los Olivos” y que antiguamente se le denominó “San Remo”, “La Coromoto” y “Luisa”, y el terreno sobre el cual se haya construido. Dicho inmueble está situado al Sur y con frente a la Avenida La Vega, también llamada Hidalgo, prolongación Avenida Carabobo. El Paraíso, entre el lugar que antes ocupaba la estatua de Washington y Plaza de donde arranca hacia el norte la Avenida O´Higgins conocida antes con el nombre La Paz, que es paralela a la Avenida Nueve de Diciembre, Parroquia la Vega de esta Ciudad. Sus linderos son: NORTE: en veinte metros (20 mts) que es su frente a la Avenida la Vega, también llamada Hidalgo; SUR: en línea diagonal, terrenos que son o fueron del señor Juan Bernardo Arismendi; ESTE: en treinta y cuatro metros (34 mts) con terreno que son o fueron del prenombrado Juan Bernardo Arismendi, que miden catorce metros (14 mts) de ancho y que los separa la Quinta que es o fue del señor Alberto Rodríguez G., y OESTE: en veintiocho metros (28 mts), con terrenos que son o fueron del mismo Juan Bernardo Arismendi… el terreno sobre el cual se halla construida tiene una superficie de seiscientos veinte metro cuadrados (620 M2), y un lote de terreno sin frente colindante con la Casa-Quinta “Los Olivos”, ya mencionada ubicado (SIC) en jurisdicción de la Parroquia La Vega… tiene una superficie doscientos sesenta y ocho metros cuadrados (268 M2), aproximadamente… y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts), una línea recta que linda con la casa y el terreno antes mencionado que fueron objeto de la misma venta; Sur, una línea quebrada compuesta por dos segmentos, uno de dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts) y otro de diez y nueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts), estando este lindero definido por un muro de concreto, con terrenos que son o fueron propiedad del Dr. Henry Castillo Pinto; Este, una línea recta de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), estando definido este lindero por un muro de bloques de concreto con terrenos que es o fue de la Sra. Luisa A. Rotundo de Gómez; y Oeste, una línea quebrada compuesta de dos segmentos, uno de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) y otro de ocho metros con diez centímetros (8,10 mts) definido también este lindero por muro de bloque de concreto, con casa y terreno que son o fueron del Dr. R. T Parra Penzzini y con terreno que son o fueron del Dr. Henry Castillo Pinto…”. Linderos, medidas y demás determinaciones que se encuentran especificadas suficientemente en copias fotostática certificada del documento de propiedad consignado por el apoderado judicial de la parte actora, que riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) de la comisión. En consecuencia, se declara consumada la desposesión del inmueble embargado respecto a las demandadas y se traslada la posesión jurídica a la Depositaria Judicial designada, representada en este acto por el ciudadano Argenis Rivas, ya identificado, quien manifiesta su aceptación. En este estado el perito avaluador, expone: “Avalúo prudencialmente el inmueble embargado ejecutivamente en la cantidad de cinco millones ochocientos once mil quinientos bolívares (Bs. 5.811.500,00). Es todo. El apoderado judicial de la parte actora, expone: por cuanto el embargo ejecutivo practicado recayó solo (SIC) hasta 60,84% de los derechos y acciones del referido inmueble, me reservo el derecho de seguir señalando bienes hasta cubrir la cantidad decretada por la cantidad decretada…”.

El día 31 de enero del 2011, se recibió las resultas del embargo ejecutivo en la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 69 folios.
El 3 de febrero del 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se acordara practicar el justiprecio del inmueble embargado.
En fecha 16 de febrero del 2011, compareció el ciudadano JUCE LHINO ALAMO en su condición de administrador de la sociedad mercantil FUNERARIA LA ALAMEDA C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho ÁNGEL MORILLO MORALES, mediante el cual hace formal oposición al embargo ejecutivo practicado el 26 de enero del 2011.
Por auto del 21 de febrero del 2011, se fijó el quinto día de despacho siguiente a esa data, para que se llevase a cabo la designación de expertos avaluadores.
El 23 de febrero del 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora-ejecutante, consignando escrito de oposición a la pretensión del opositor de la medida ejecutiva, constante de dos folios útiles con sus respectivos vueltos.
En fecha 1 de marzo del 2011, se llevó a cabo la designación de los expertos evaluadores.
El 1 de Marzo del 2011, compareció la abogada en ejercicio MARLYN SUÁREZ, mediante la cual consignó instrumento poder debidamente autenticado, mediante el cual la ciudadana ROSA CRISTINA ESCALONA parte demandada le confirió poder.
El 1 de marzo del 2011, compareció el ciudadano JUCE LHINO ALAMO en su carácter de administrador de la sociedad mercantil FUNERARIA LA ALAMEDA C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho ÁNGEL MORILLO, consignando los siguientes recaudos; a) documento de contrato de arrendamiento; b) rif; c) certificado de solvencia Nº 429764; d) planilla de autoliquidación de de pagos de tributos; e) planilla de control y seguimiento de solicitud; f) estatutos sociales; g) actas constitutivas; y h) modificación de la sociedad mercantil.
En fecha 13 de mayo del 2011, compareció el ciudadano AROLDO ROJAS, quien en su carácter de perito valuador, solicitó se fijara oportunidad para la entrega del informe valuatorio. Dicha solicitud fue acordada por auto del 19 de mayo del 2011, mediante el cual se fijó el tercer día de despacho siguiente para la consignación del informe.
En fecha 23 de mayo del 2011, compareció el ciudadano JUCE LHINO ALAMO, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil FUNERARIA LA ALAMEDA C.A., debidamente asistido por el abogado ÁNGEL MORILLO MORALES, quien solicitó pronunciamiento sobre la oposición a la medida de embargo ejecutiva, a su vez solicitó el la devolución del original del acta constitutiva de la sociedad de comercio.
Por diligencia de fecha 24 de mayo del 2011, comparecieron los ciudadanos AROLDO ROJAS, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CALDERA y JAVIER GRECIANO DE ALCALA, en su condición de peritos avaluadores, mediante el cual consignaron informe de avalúo del inmueble objeto de remate, fijando el justiprecio en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.5.909.753,28).
El 25 de mayo del 2011, la abogada MARLY SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA CRISTINA ESCALONA, presentó escrito de oposición al embargo ejecutivo practicado en fecha 26 de enero del 2011, constante de cinco folios útiles.
En fecha 9 de junio del 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito denominado “…CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN…”, constante de un (01) folio útil.
El 9 de junio del 2011, compareció el abogado ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, en su carácter de autos, solicitó el tribunal librara sendos oficios, a los registros señalados en la diligencia a los fines de conocer los gravámenes del inmueble de la medida ejecutiva.
Por diligencias de fechas 18 de julio, 4 y 10 de agosto y 20 de septiembre del 2011, el apoderado judicial de la parte actora-ejecutante, solicitó pronunciamiento sobre las oposiciones formuladas en esta causa.
II
Síntesis de la Controversia
Este Juzgado por auto de fecha 21 de octubre del 2010, en virtud del vencimiento al cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 25 de enero del 2010, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se acordó de conformidad con lo establecido 526 del Código de Procedimiento Civil, Decreto de embargo ejecutivo por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 38/100(Bs. 4.863.576,38), que comprende el doble de la suma condenada a pagar y establecida según experticia complementaria del fallo, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTS Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 19/100(Bs.2.431.788,19), más las costas de ejecución calculadas en un diez por ciento (10%), es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 81/100 (Bs.243.178,81), advirtiéndose que si recaía sobre cantidades líquidas el embargo sería por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.674.967,00).
La practica del embargo ejecutivo, se llevó a cabo el 26 de enero del 2011, por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde declaró consumada la desposesión respecto a la demandada del inmueble constituido por una Casa-Quinta denominada hoy “Los Olivos” y que antiguamente se le denominó “San Remo”, “La Coromoto” y “Luisa”, y el terreno sobre el cual se haya construido, dicho inmueble está situado al Sur y con frente a la Avenida La Vega, también llamada Hidalgo, prolongación Avenida Carabobo, El Paraíso.
Las resultas de la prenombrada comisión fue recibida en fecha 31 de enero del 2011.
DE LA OPOSICIÓN DEL TERCERO.-
El 16 de febrero del 2011, compareció el ciudadano JUCE LHINO ALAMO, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil FUNERARIA LA ALAMEDA C.A., debidamente asistido por el abogado ÁNGEL MORILLO MORALES, quien se opuso a la medida de embargo ejecutivo, en los siguientes términos:
Que cursa ante este Juzgado, en expediente signado con el Nº.-AH15-V-000122, demanda intentada por el ciudadano EUGENIO PALACIOS, contra ROSA CRISTINA ESCALONA PALACIOS y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA.
Que la pretensión en cuestión tiene por objeto el cobro de TRESCIENTO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00), más los intereses convencionales y de mora que se había generado en la secuela del respectivo juicio.
Que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitivamente firme, ordenando el pago de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00), hoy en día TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300.000,00) así como los intereses legales y de mora que se hubiesen producido y su respectiva indexación.
Que en fecha 16 de noviembre del 2010, se libró el mandamiento de ejecución, llevándose a cabo la practica del embargo ejecutivo el 26 de enero del 2011.
Que es menester apuntar que la práctica de un embargo de esta naturaleza puede producir lesiones en los derechos de los terceros, afectando el derecho de quien no es parte en el proceso y no ha sido escuchado en el respectivo juicio.
Que es el caso, que la lesión se originó de un embargo debidamente notificado, lo que es procedente, es la oposición establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo formularse ante el Tribunal de la causa, ante el Juez comisionado o ante los funcionarios ejecutores, en el acto mismo de la práctica de la medida y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, sin que exista formalidad alguna ni esteriotipo sacramental sobre como formularse, pues basta decir, que se opone o que se está afectado su derecho de tercero.
Que esta medida ejecutiva al igual que cualquier resolución judicial, sólo afecta los derechos de quienes son partes en el proceso y por tanto los terceros no deben ni pueden quedar afectados por las decisiones que haya emitido el tribunal.
Que el límite personal del proceso y de la cautela se contiene en el principio denominado “res ínter alios acta”, cuya expresión o locación aparece inserto en el Digesto, /res ínter alios acta vel judicata, alterinec prodest, nec nocet, para significar que las cosas hecha o juzgada entre unos no aprovecha ni perjudica a terceros, pues para este tercero es un negocio jurídico ajeno que no lo puede afectar ni alcanzar, y que por dicha razón la causa celebrada entre dos partes, no es universal, ni erga onmes, ni le aprovecha ni le perjudica.
Que los terceros están protegidos por ambas instituciones y las medidas cautelares, sentencias, decisiones jurisdiccionales de cualquier rango, no pueden afectarlos, ya que ellos no han sido parte, no han tenido oportunidad para la defensa, ni han sidos llevados a un proceso para que sus derechos e intereses puedan ser afectados.
Que su representada es arrendataria desde el mes de enero del año 2000, de un inmueble constituido por una Casa-Quinta denominada “Los Olivos” y que antiguamente se llamara “Luisa”, la cual está situada al Sur y con frente a la Avenida José Antonio Páez, también llamada La Vega o Hidalgo, prolongación de la Avenida Washington y la plaza donde arranca hacia el Norte la Avenida O´Higgins.
Que dicha relación arrendaticia consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 3 de agosto de 2010, bajo el Nº 02, tomo 101, y por lo tanto demuestra que es ajeno en su totalidad, a las pretensiones debatidas en el presente juicio.
Que en el caso de que el inmueble sea objeto de remate, a quien se le adjudique el mismo, estará en la obligación de respetar los derechos de su representada, como tercero poseedor de buena fe, cuya posesión del inmueble está determinado por el contrato de arrendamiento del cual su representada es titular.
Como fundamento a su oposición consignó los siguientes documentos: a) copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto del 2010, bajo el Nº 02, tomo 101, consignado marcada con la letra “A”; b) certificado de solvencia de la Alcaldía de Caracas de industria y comercio, el cual consignaron marcada con la letra “B”; c) Planilla Única de Autoliquidación y pago de Tributos Municipales, marcada con la letra “C”; y d) Solicitud Nº 113987, contentiva de seguimiento de solicitud, marcada “D”.
Que por las razones de hecho y de derecho solicitó sea declarado con lugar la presente oposición y en consecuencia se ordene la obligación de respetar los derechos de su representada, como tercero poseedor de buena fe, en los términos y condiciones expresados en el contrato de arrendamiento.
DE LA OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN DEL TERCERO OPOSITOR.-
En fecha 23 de febrero del 2011, el abogado ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA HAUCK, presentó escrito de oposición a la pretensión del tercero oposito a la medida en los términos siguientes:
Que el tercero opositor fundamenta su oposición en una copia simple donde se lee un contrato de arrendamiento suscrito por este en nombre de la sociedad mercantil FUNERARIA LA ALAMEDA, C.A., con las ejecutadas ROSA CRISTINA ESCALONA y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, mediante el cual dieron en arrendamiento el inmueble objeto de embargo, cuyo instrumento fue autenticado en fecha 3 de agosto de 2010.
Que en el referido contrato se establece que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).
Que en la cláusula tercera del mencionado contrato se estableció que la duración del mismo era de cinco años, contados a partir del 30 de enero del año 2000, igualmente, se lee en la cláusula cuarta, que el inmueble sería destinado a uso comercial, y que a la terminación del contrato el arrendatario se comprometería a entregar el inmueble libre de personas y bienes.
A su vez, impugnó los documentos traídos por el tercero opositor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que en este orden de ideas, resulta obvio que la presente oposición no es sincera y tiene como único propósito seguir retardando y entorpeciendo la presente causa que se tardó trece años para que finalmente llegara, donde se ha practica el embargo ejecutivo del sesenta con ochenta y cuatro por ciento de los derechos reales del inmueble que fue objeto durante el proceso de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, propiedad de las hoy ejecutadas.
Que se observa de la copia simple del contrato de arrendamiento, que existen elementos muy evidentes que revelan lo simulado e insincero de las pseuda relación arrendaticia, como son: a) el canon vil e irrisorio de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), cuando en realidad el alquiler de ese inmueble debe estar aproximadamente en MIL BOLÍVARES FUERTES mensuales (Bs. 35.000,00); b) la duración del contrato por un lapso de cinco años, cuando en realidad nadie contrata por un período de tiempo tan extenso sin establecer aumentos o revisión del canon, más aún, cuando se contrata para uso comercial, en virtud de la constante devaluación monetaria; c) que según el contrato de arrendamiento, la duración del mismo era hasta el día 30 de enero del 2005, siendo hasta la fecha la arrendadora ni ha exigido aumento de canon, ni la desocupación del inmueble.
Que igualmente se observa de la copia simple del contrato que el mismo fue autenticado en fecha 3 de agosto del 2010, es decir, diez (10) años después de haber suscrito el contrato en fecha (30) de enero del 2000, siendo aun más grave que el notario público no tuvo a la vista los estatutos sociales de la compañía que demuestre la cualidad del firmante que en nombre y representación de aquélla funge como arrendataria, apareciendo sólo una nota donde se deja constancia que se tuvo a la vista un documento presentado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 8 de septiembre del 2000, bajo el Nº 27, tomo 09 del protocolo primero.
Que el tercero opositor se presenta como un simple poseedor precario del inmueble objeto de la medida en virtud de un supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre éste y las ejecutadas.
Que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al exigir al tercero opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa para suspender o revocar el embargo.
Que de manera pues, actuando el tercero opositor como un simple poseedor precario del inmueble objeto de medida basando su derecho en una copia simple donde se lee un contrato de arrendamiento, el cual fue formalmente impugnado y rechazado, pidió se declare sin lugar la pretensión del tercero opositor en revocar el embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad de las ejecutadas, en consecuencia se continúe con la ejecución de la sentencia.
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA CO-DEMANDADA.
En fecha 25 de mayo del 2011, la profesional del derecho MARLYN SUÁREZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSA CRISTINA ESCALONA, hizo oposición a la medida de embargo practicada en fecha 26 de enero del 2011, en los términos que a continuación se indican:
Que fundamenta su oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Que no existe duda que su representada contrajo nupcias con el ciudadano ANTONIO JOSÉ PALACIOS WURSTHORN, en fecha 12 de marzo de 1987, tal como se evidencia de acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”, al igual que para el momento en que se realizaron los negocios jurídicos cuyo embargo se decretó.
Que se hace evidente que la intervención del ciudadano ANTONIO JOSÉ PALACIOS WURSTHORN, en esas operaciones se realizaron en nombre de la comunidad conyugal existente entre él y su representada, para lo cual no requería de la autorización de la misma, ya que conforme a la ley, lo hacía para la comunidad conyugal existente entre ambos.
Que esas operaciones de compra de derechos, aumentaron los bienes de la comunidad conyugal, sin la intervención de su cónyuge la ciudadana ROSA CRISTINA ESCALONA, ya que la actuación sobre los bienes de la comunidad no era la de enajenar o gravar, es evidente que ahora, al decretar un embargo sobre la totalidad de los derechos que forman parte de la sucesión ANTONIO JOSÉ PALACIOS WURSTHORN, se está afectando un bien que no pertenece a la sucesión como lo es el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenece a su representada en plena y absoluta propiedad como parte de la comunidad de gananciales.
Que por lo antes expuesto, debe señalar que el embargo no sólo abarca derechos y obligaciones que le pertenecen como parte de la sucesión, sino también se ven afectados derechos e intereses que le pertenecen en plena y absoluta propiedad a su representada, ya que todas las operaciones de compra de los derechos y obligaciones sobre el referido inmueble fueron efectuadas estando bajo el régimen de la comunidad de gananciales y que éstos ingresaron a la misma, por lo cual se le estaría causando un grave perjuicio patrimonial, por cuanto su representada es legitima propietaria del treinta coma cincuenta y dos por ciento (30,52%) de los derechos y obligaciones del inmueble hoy embargado.
Que permitir que en el presente caso se produzca un embargo, donde están en juego derechos propios y que en inicio fueran provenientes de la comunidad conyugal, es tanto como colocar a su representada en una absoluta indefensión, causándole un daño irreparable.
Que para sustraer bienes o derechos de la comunidad conyugal, sí se requiere ineludiblemente del consentimiento de ambos cónyuges, como se evidencia de autos al momento de peticionar al demandante lo hizo en contra de su representada en su condición de heredera, afectando únicamente los bienes de ésta como heredera.
Que en el presente caso, quienes conforman el litisconsorcio pasivo, fueron demandados en su carácter de herederos, constituyendo materia de orden público, lo cual hace posible que se pronuncie sobre esta oposición y delimite los alcance del embargo, ya que los derechos y obligaciones que el actor pretende embargar sin duda alguna pertenecen de forma exclusiva a su representada en un cincuenta por ciento (50%).
Que a tenor de lo antes expuesto, y tomando en cuenta la naturaleza del embargo declarado, no existe duda alguna que a su representada le pertenece en forma plena y absoluta el treinta coma cuarenta y dos por ciento (30,42%), por cuanto dicho patrimonio ingresó a la comunidad de gananciales, razón por la cual solicitó se declare con lugar la oposición formulada, en consecuencia, se delimite el alcance del embargo ejecutivo decretado.
DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN DE LA CO-DEMANDADA.-
El día 9 de junio del 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora-ejecutante, quien presentó escrito de contestación a la oposición, en los siguientes términos:
Que la apoderada judicial de la co-demandada ROSA CRISTINA ESCALONA en su escrito de oposición pretende reducir y limitar al cincuenta por ciento la medida ejecutiva de embargo recaída sobre el inmueble objeto de la medida, es decir, al treinta coma cuarenta y dos por ciento (30,42%), alegando para ello que la adquisición de esos derechos se realizaron durante el matrimonio y en beneficio de la comunidad de gananciales.
Que es cierto que la co-demandada contrajo matrimonio con el hoy causante deudor, pero que los derechos reales que recaen sobre el inmueble objeto de la medida fueron adquiridos mucho antes de celebrarse el mismo, es decir, que esos derechos sí pertenecen a la sucesión, ya que la medida de embargo ejecutiva solamente recayó sobre los derechos reales únicamente propiedad del causante, y no, como alega falsamente la co-demandada.
Que la co-demandada pretende enervar la medida ejecutiva dando a entender que hasta la presente fecha no han obtenido el certificado de solvencia de impuestos sobre sucesiones y donaciones del inmueble objeto de la medida ejecutiva de embargo, no obstante, el hecho de no haber obtenido dicho certificado, no impide que se lleve a cabo el remate de dicho inmueble, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la oposición formulada, en consecuencia, se ratifique la medida de embargo ejecutivo decretado sobre el sesenta coma ochenta y cuatro por ciento (60,84%) del inmueble propiedad del causante JOSÉ ANTONIO PALACIOS.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO.-DE LA OPOSICIÓN DEL TERCERO AL EMBARGO EJECUTIVO.
Luego de expresados los argumentos de hecho y de derecho realizados por las partes intervinientes en la presente incidencia, pasa este Tribunal a resolver la procedencia o no de la oposición al embargo ejecutivo decretado y ejecutado en fecha 26 de enero del 2011, bajo los siguientes términos:
La figura de la oposición de terceros al embargo ejecutivo, se encuentra establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”.

Sobre el punto, el Doctor Henríquez La Roche, en su obra titulada “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Tomo 4. pág. 154, señaló:

“Esta norma prevé dos supuestos distintos, deducibles de su texto, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria, cuando el opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas. Pretende ser reconocido como dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto propio de la demanda reivindicatoria”.

De las citas antes transcritas, se evidencia que la oposición de la que trata el mencionado artículo está destinada a que la persona a la cual se le embargue ejecutivamente un bien sobre el que tenga algún derecho de propiedad, pueda, antes de la publicación del último cartel de remate, solicitar la interrupción de esa ejecución demostrando ante el Tribunal la propiedad legítima de ese bien mediante el instrumento correspondiente, y evitar de ésta manera que los efectos ejecutivos de una sentencia dictada en un proceso en el cual no es parte, ni tiene interés, afecten directamente su patrimonio.
En el caso que nos ocupa, se opone al decreto ejecutivo de Embargo decretado en la presente causa, el ciudadano JUCE LHINO ALAMO en su carácter de administrador de la sociedad mercantil FUNERARIA LA ALAMEDA C.A., indicando que dicha sociedad mercantil mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana ROSA CRISTINA ESCALONA parte co-demandada en el presente desde el año 2000, habiéndose firmado el último contrato el 3 de agosto del 2010, según documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador Distrito Capital; ahora bien, la parte tercera opositora no establece el basamento jurídico para sustentar la oposición realizada ya que dicha oposición es potestad única y exclusiva del algún tercero que demuestre ser tenedor legítimo de la cosa embargada, tal como lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la persona legitimada para oponerse al decreto ejecutivo de embargo es un tercero que alegue ser propietario; la misma Ley Adjetiva establece que cuando se compruebe que el tercero opositor sólo es un poseedor precario igual se ejecutará la medida sólo respetando el derecho del poseedor.
Así las cosas, queda claro el criterio de que sólo el tercero propietario puede hacer oposición al embargo ejecutivo tesis que se refuerza con el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por la Sala Constitucional de fecha 17 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García, Juicio Ana M. García, Exp. Nª 01-0034, Sent Nª 0763, el cual estableció:

“… para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que este realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…”.

Igual posición asume el autor patrio Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su libro La Oposición de Terceros al Embargo Ejecutivo en Venezuela, Vadel Hermanos editores, Caracas 2008, Pag. 72, el cual establece al respecto:

“El principio general al respecto es que en relación con la legitimación activa, es decir, quién puede efectuar la oposición no es precisamente cualquier tercero sino un tercero calificado en dos sentidos muy específicos: 1) En primer lugar que ese tercero sea una persona no sólo ajena al proceso, sino completamente ajena al ejecutado, es decir, que no sea causante ni causahabiente del ejecutado por ningún titulo. A este respecto volveré luego. 2) Que ese tercero ajeno al proceso y que no es causante ni causahabiente del ejecutado sea el propietario y poseedor del bien embargado o en su defecto sea poseedor precario a nombre del ejecutado…”

Al amparo de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios referidos, se debe determinar que la Sociedad Mercantil FUNERARIA LA ALAMEDA C.A., no tiene la legitimación activa o cualidad para realizar la presente oposición al embargo ejecutivo decretado y practicado en el presente juicio, por lo que forzosamente se debe declarar dicha oposición IMPROCEDENTE, por falta de legitimación para realizarla. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO.- DE LA OPOSICIÓN DE LA CO-DEMANDADA.-
La apoderada judicial de la ciudadana ROSA CRISTINA ESCALONA parte co-demandada en el presente juicio, hizo formal oposición a la medida de embargo ejecutivo dictada y practicada el 26 de enero del 2011.
Dentro de los argumentos esgrimidos por la prenombrada apoderada, aseveró, que al momento de peticionar el demandante, lo hizo en contra de su representada, en su condición de heredera, en consecuencia afectando únicamente su condición de heredera más no a título personal, por lo que solicitó pronunciamiento sobre la oposición a los fines de que delimite los alcances del embargo, en virtud de que los derechos y obligaciones que la parte ejecutante embargar, sin duda alguna le pertenece de forma exclusiva a su representada en un cincuenta por ciento (50%), por lo que a su decir, a su representada de los derechos embargados le corresponde el treinta coma cuarenta y dos (30,42%), por cuanto éste ingreso al patrimonio de la comunidad de gananciales.
Para decidir, este Tribunal observa:
En cuanto a la oposición de la tercera interviniente con fundamento en que es dueña del cincuenta por ciento (50%) de los derechos embargados sobre el inmueble de autos, por pertenecer éste a la comunidad conyugal, y por tanto deben respetársele ese derecho de propiedad.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de los argumentos aducidos por la representación judicial de la ciudadana ROSA CRISTINA ESCALONA, considera menester establecer su criterio respecto de la fecha cierta de la venta del inmueble objeto de embargo, a los fines de determinar si el inmueble sobre que versa la medida de embargo ejecutivo pertenece a la comunidad conyugal o bien a los bienes propios de las ejecutadas en su condición de herederas del causante JOSÉ ANTONIO PALACIOS WURSTHORN.
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente folios 150 al 159, copia certificada expedida por el Registro Público Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, documento de propiedad del inmueble objeto de embargo en la presente causa, específicamente al vuelto del folio 153; el mismo fue traído a los autos por la hoy parte opositora ciudadana ROSA CRISTINA ESCALONA, que específicamente al vuelto del folio 246, se evidencia que el mismo fue adquirido en venta por los ciudadanos CARMEN ALAMO DE OLIVO y JOSÉ ANTONIO PALACIOS WUSTHORN, en fecha 28 de octubre de 1966, bajo el Nro.- 27, Tomo: 9, Protocolo Primero; asimismo, consta de copia simple consignada por la parte ejecutante cursante a los folios 111 y 112, con sus respectivos vueltos cursantes de la primera pieza, así como en los folios 160 al 162, de la segunda pieza, copia simple del testamento sucrito por el hoy difunto JOSÉ ANTONIO PALACIOS WURSTHORN, en su cláusula segunda, lo siguiente: “…Es mi deliberada voluntad que deducida la Legitima, que corresponde a mis herederos legitimarios, dejar a mi nombrada esposa: ROSA CRISTINA ESCALONA, ya identificada, y a mi hija JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, también identificada, el cincuenta por ciento (50%) o sea la mitad de los siguientes bienes: No.1, Inmueble adquirido conjuntamente con la señora CARMEN ALAMO DE OLIVO, en fecha 28 de octubre de 1.966, bajo el No.27, folio 61, Protocolo 1º, Tomo 9, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador…”.
De una simple lectura de los instrumentos consignados a los autos, se evidencia que el inmueble objeto de embargo ejecutivo, fue adquirido por el de cujus en el año de 1966, es decir, mucho antes de contraer matrimonio con la ciudadana ROSA CRISTINA ESCALONA, por lo que dicho bien, se encuentra dentro de los bienes propios del cónyuge premuerto, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de Nuestro Código Civil Sustantivo, en consecuencia, el mismo entró en el acervo hereditario en la totalidad de los derechos que le pertenecían al hoy causante, por lo que el mismo es susceptible en su sesenta como ochenta y cuatro por ciento (60,84%) de embargo ejecutivo, en virtud de ello, es forzoso declarar improcedente la oposición formulada por la co-demandada en la presente causa ciudadana ROSA CRISTINA ESCALONA, y así será resuelto en el sección dispositiva de la presente decisión. Así también se decide.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara: PRIMERO.- SIN LUGAR las oposiciones a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada y ejecutada en fecha 26 de enero del 2011, opuestas por la sociedad mercantil FUNERARIA LA ALAMEDA, C.A., y por la ciudadana ROSA CRISTINA ESCALONA en fechas 16 de febrero del 2011 y 25 de mayo del 2011 respectivamente.
Se condena en costas a las partes opositoras de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Civil.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AH15-V-1999-000122
AMCdeM/LEV/LEM.-