ASUNTO: AP11-O-2011-000147 Aux: JFG (4).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de Octubre de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE HILARIO SANTANA POCATERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.155.923, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.224.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YRAIMA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y LEONIDAS QUINTERO MORON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 64.597 y 13.772, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ADMINISTRADORA ACTUAL CG, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Disrtito Capital, bajo el Nº 66, Tomo 38-A-1989 en fecha 05 de mayo de 1989.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: no tiene apoderados constituidos.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON F/D.-
-I-
Se inicia la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de Octubre de dos mil once (2011), incoada por el ciudadano JOSE HILARIO SANTANA POCATERRA, antes identificado, actuando en su propio caracter contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL CG, C.A. quien planteó de conformidad con los artículos 49 y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la premisa de que toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario, y el derecho que poseen las personas a ser juzgados por sus jueces naturales, ni condenado a sufrir pena que no este establecida en la ley; razón por la cual interponen el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL CG, C.A, la cual alegando la falta de pago de los servicios procedieron a retirar los medidores de agua durante el mes de septiembre del año 1994 en criterio de la parte presuntamente agraviada.
En sus argumentos fácticos, el presuntamente agraviado expuso que en el mes de septiembre del año 1994, los presuntos agraviantes, haciendo justicia por ellos mismos, se llevaron el medidor de agua, hecho que consta de los recibos de condominios, cuyo medidor es por destinación parte del inmueble distinguido con Nº PB-3, ubicado en el primer piso o nivel planta, de la Torre del Limonero, situado en la avenida Sur 3, entre las esquinas Zamuro y Miseria, jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas, municipio Libertador del Distrito Capital, dejando a la parte presuntamente agraviada sin el servicio de agua, igualmente siguieron quitando el medidor y el agua, en los años 1998, febrero/ abril de 1999 y 2000.
En dicha solicitud de amparo constitucional solicitan la reposición del medidor y del servicio de agua al referido inmueble, en el mismo estado que se encontraban para la fecha de los hechos y le sea entregada por seguridad ciudadana, una llave de la caseta de medidores de la planta baja del edificio.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD
La presente acción , según lo dicho por el presunto agraviado, versa sobre el corte de el servicio básico de agua, así como también que le quitadon el medidor de agua, del apartamento de su propiedad, en los años 1994, 1998, 1999 y 2000, por parte de la empresa ADMINISTRADORA ACTUAL CG, C.A.
En el libelo de la presente acción, se evidencia igualmente que la parte presuntamente agravada, consigno recibos de condominio, emitidos por la parte presuntamente agraviante, de fecha octubre del año 1994, junio del año 1998, febrero y abril del año 1999 y febrero del año 2000.
El fundamento de la pretensión constitucional planteada es que mediante los actos realizados por la parte presuntamente agraviante, realizo justicia por sus propios medios, violentando el derecho constitucional, establecido en los artículos 49 del debido procesoy 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la premisa de que toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario, y el derecho que poseen las personas a ser juzgados por sus jueces naturales, a ser condenado a sufrir pena que no este establecida en la ley.
Visto lo anterior, el tribunal considera necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión planteada. Establece En efecto, el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:… Omissis…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.
Así, en el caso bajo estudio se evidencia que los hechos que fueron alegados como fundamento de la violación constitucional fue el corte del servicio de agua y el retiro del medidor de agua, haciendo de este modo, según lo alegado por la parte presuntamente agraviada, justicia por sus propias manos, mas sin embargo se evidencia que dichos cortes sucedieron hace mas de 10 años, sin que se evidencie que haya ocurrido nuevamente, en los últimos seis meses.
Asi las cosas, considera quien suscribe que en el caso de marras, existe un consentimiento expreso por parte del presunto agraviado al haber tolerado por mas de seis meses desde que se inició la posible lesión constitucional denunciada – octubre del año 1994, junio del año 1998, febrero y abril del año 1999 y febrero del año 2000 - hasta la fecha de interposición del escrito de solicitud – 03 de octubre de 2011-, por lo que a juicio de este juzgador, es un consentimiento expreso, al cual hace referencia ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, y como quiera que los mencionados presupuestos pueden ser analizados in limine litis, se debe determinar que la presente acción no cumple con los presupuestos señalados ut supra, es decir, en la misma, existe un consentimiento expreso por parte del presunto agraviado, al haber dejado transcurrir el lapso de seis (6) meses que para el efecto establece el ordinal 4º del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se hubiese ejercido recurso alguno contra ella, razón por la cual, resulta forzoso para este administrador de justicia declararla inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JOSE HILARIO SANTANA POCATERRA, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL CG, C.A.
No hay condenatoria en costas por no existir temeridad en el presente asunto
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las: 11:52am
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nº AP11-O-2011-000147.-
LTLS/MS/JFG.-
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