Asunto: AP11-V-2011-000561 Asistente: 03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°
PARTE ACTORA: FEDERACION CANINA DE VENEZUELA, asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del15 de julio de 1952,bajo el Nº 1,folio 2 protocolo primero
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA INES GORRIN FALCON, SIMON MENDOZA BRICEÑO Y FRNACISCO NOVOA SANANEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.714, 85.567 y 98.846, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CANINA DE VENEZUELA Y OTROS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA -
I
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011) por la abogada INES GORRIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.714, por NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA; contra la ASOCIACION CANNA DE VENEZUELA, dicho libelo fue presentado por ante la UNIDAD DE RECEPCION DE DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha (10) de mayo de dos mil once (2011), este tribunal admitió la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados a fin de que comparezcan ante este tribunal dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes, que conste la ultima citación que se haga, más siete (07) días que se le conceden como termino de la distancia a los fines que diera contestación a dicha demandada
En fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), compareció antes este juzgado la apoderada actora INES GORRIN, mediante diligencia presenta ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA.
En fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), este tribunal admite la reforma de la demanda y ordena el emplazamiento de los codemandados a fin de que comparezcan ante este tribunal dentro de los veintes (20) días de despacho, que conste en auto la ultima citación que se haga, más ocho (08) días que se le conceden como termino de la distancia a los fines que diera contestación a dicha demandada
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
2º.- “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la reforma de la demanda, hecha antes la citación el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día dos (02) de junio de dos mil once (2011), fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda, hasta el día diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), transcurrieron holgadamente cuatro (04) meses y que si bien es cierto, este juzgado no tuvo días hábiles, durante los primeros seis (6) meses del año dos mil nueve (2009), motivado del traslado de sede así como la implementación del sistema JURIS 2000, igualmente aprecia este juzgador, que en los meses siguientes a la apertura de este circuito judicial, este juzgado a dado despacho con regularidad, por lo cual, se puede observar que para la fecha de la consignación de las copias fotostáticas y los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, transcurrieron holgadamente mas de treinta (30) días a los que se refiere el segundo aparte del articulo supra trascrito, denotándose claramente la falta de impulso procesal de la parte actora.
Por tales razones, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumo la perención en este proceso, motivo por el cual debe declararla y así se decide.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el momento en que este juzgado admitió la reforma de la presente demandada sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:21am.
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El SECRETARIO,
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