REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-X-2011-000065
PARTE DEMANDANTE: ANIELLO LUCIANO CRETELLA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.847.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Humberto Mendoza D´ Paola, Roberto Gómez González y José Gregorio Vargas Díaz, quienes son abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 20.356, 39.768 y 70.223.
PARTE DEMANDADA: IRMA APONTE GUEVARA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.169.097.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Julio César Márquez Peña, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado de profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 47.577, en su carácter de Defensor Judicial designado en el presente asunto.
ASUNTO A RESOLVER: Medida Cautelar [Prohibición de Enajenar y Gravar]
Con vista a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que formulara la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Así las cosas, la parte demandante al formular su petitorio de medida expresó: “Con el fin de no hacer ilusoria la ejecución del fallo, solicito de conformidad con los artículos 585 y 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, medida de prohibición de enajenar y gravar”.
Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados; y, en consecuencia, se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por los abogados Humberto Mendoza, Roberto Gómez y José Gregorio Vargas, antes identificados, actuando en representación de la parte actora.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble inscrito por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro.28, Tomo 18, Protocolo Primero de fecha dos (02) de diciembre de 1.991, constituido por: “la casa quinta CARELI y el terreno sobre la cual está edificada, ubicada en la avenida principal de la urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual está distinguida con el número 84-A de la zona K en el plano de la citada urbanización, plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes que se lleva en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Baruta, correspondiente al año 1943, bajo el N° 105, al folio 114. Los linderos particulares del inmueble son: NORTE, con parcela N° 84 que es o fue de la señora Blanca Márquez de White; SUR, con la parcela N° 85, que es o fue de la compañía anónima INECAR; ESTE, en parte con la parcela 79 y en parte con la parcela 80, parcelas éstas que son o fueron del Mayor José Sosa Puccini; y OESTE, cual es su frente, con la avenida El Bosque de la misma urbanización. El inmueble tiene una superficie aproximada de UN MIL DOCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.012,96 Mts2).”
Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos Aniello Luciano Cretella e Irma Aponte Guevara, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda.
A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda.- Cúmplase. Líbrese oficio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Octubre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2011-000065
CAM/IBG/cam.-