REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-X-2010-000038

Visto el auto que antecede dictado por este juzgado en fecha 05 del presente mes y año, mediante el cual se NEGÓ la apelación ejercida en fecha 30 de septiembre de 2011 por la abogada NAIROVYS LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2011, quien suscribe observa lo siguiente:

Ciertamente, el referido auto niega el recurso de apelación ejercido por la parte actora basándose en la extemporaneidad para la interposición del referido recurso ordinario. No obstante, de una revisión efectuada a las actas procesales se constata que la decisión objeto del referido recurso ordenó la notificación de las partes a los fines de la interposición de los recursos, en virtud de que fue publicada fuera de los lapsos legales para ello, todo ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, el aludido lapso recursivo comenzará a correr al día siguiente que se verifique la última de las notificaciones de las partes.

Siendo ello así, y por cuanto la última de las notificaciones se verificó el día 29 de septiembre de 2011, fecha en la cual precisamente la parte actora –hoy recurrente- se dio por notificada expresamente de la referida decisión mediante diligencia suscrita a tal efecto, es a partir del día 30 de septiembre de 2011 cuando comenzó a correr el lapso de apelación, por lo que el recurso ejercido en fecha 30 de septiembre de 2011 fue interpuesto de forma tempestiva. Así declara.

En virtud del anterior razonamiento, resulta lógico advertir que ciertamente este Tribunal incurrió en un error material involuntario al negar el referido recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual procede de conformidad con lo previsto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil a REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 05 de octubre de 2011, mediante el cual se negó, por extemporánea, la apelación interpuesta en fecha 30-09-2011, en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09-08-2011 que suspendió la medida cautelar innominada dictada en el marco del presente procedimiento.

No obstante el pronunciamiento anterior, de una revisión de las actas procesales este Tribunal pudo constatar que el juicio principal seguido en el presente procedimiento (Nulidad de Acta de Asamblea), contenido en el Asunto identificado con las siglas alfanuméricas AP11-V-2010-000209, de la numeración particular llevada por este Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, fue SENTENCIADO en fecha 09 de agosto de 2.011, en el cual fue declarada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO; cuya decisión fue apelada extemporáneamente por la representación judicial de la parte actora, tal como se estableció en el auto dictado por este órgano jurisdiccional el 05 de octubre de 2011.

Consecuentes con el pronunciamiento anterior, este Tribunal no le resta más que declarar la IMPROCEDENCIA de la apelación ejercida por la abogada NAIROVYS LÓPEZ, identificada en autos, en fecha 30 de septiembre de 2011 en la presente incidencia cautelar, todo ello en virtud del principio de accesoriedad de las medidas cautelares, las cuales siguen la suerte de su causa principal. Asi se decide.-
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria Acc.,

Guadalupe Valecillos

Asunto: AH18-X-2010-000038
CAM/GV/CAM.-