REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH19-V-2002-000054
ASUNTO ANTIGUO: 2167-2002

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, (anteriormente denominado: BANCO GALICIA DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil, de esté domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal, quedó registrada en acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-30984132-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.358.721 y V-1.8.84.477, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos: 29.800 y 2.723, en el mismo orden enunciados.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS ABREU PITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.500.007, en su carácter de deudor, y el ciudadano LUIS FRANCISCO DE ABREU PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-14.203.729, en su carácter de tercer poseedor del bien inmueble objeto de demanda en el presente juicio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-5.145.364, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 18.301.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

-I-

Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), suscrita por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el NO: 29.800, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, (anteriormente denominado: BANCO GALICIA DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL), en el presente juicio, mediante la cual Desiste del presente procedimiento, y solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el bien inmueble objeto de demanda en la presente causa, formulada en contra los ciudadanos JOSE LUIS ABREU PITA y LEOPOLDO RAFAEL SANABRIA RAMOS, el primero de los mencionados en su carácter de deudor y el segundo en su carácter de tercer poseedor. El cual es llevado en el presente expediente signado bajo el ASUNTO: AH19-V-2002-000054 (ASUNTO ANTIGUO: 2167-2002). El Tribunal para decidir observa:

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por las partes en juicio están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien: Visto que la parte actora: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, (anteriormente denominado: BANCO GALICIA DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil, de esté domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal, quedó registrada en acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-30984132-7. Representada en este acto por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el NO: 29.800, la cual esta debidamente facultada para Desistir, según se evidencia en la copia certificada del Instrumento Poder la cual corre inserto en los folios (148) al (151) ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza del expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicha abogada se encuentra facultada para Desistir en el presente procedimiento.

Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte actora la facultad para desistir del procedimiento en el presente juicio, este Tribunal considera procedente dar por consumado el referido Desistimiento. Así se declara.
- II -
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, (anteriormente denominado: BANCO GALICIA DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL), contra los ciudadanos JOSE LUIS ABREU PITA y LEOPOLDO RAFAEL SANABRIA RAMOS, el primero de los mencionados en su carácter de deudor y el segundo en su carácter de tercer poseedor, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase el referido Desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En relación a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el bien inmueble objeto de demanda en la presente causa, este Juzgado se pronunciara por auto separado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. Carolina García Cedeño.

LA SECRETARIA,

Abg. Jenny Labora Zambrano.

En esta misma fecha siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

LA SECRETARIA,

Abg. Jenny Labora Zambrano.

Asunto: AH19-V-2002-000054
Asunto Antiguo: 2167-2002
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA