REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2011
201º y 152º

Asunto principal: AP11-V-2010-001057
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. (BANCOEX), creada bajo la forma de compañía anónima, mediante la ley de fecha 12 de julio de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.999, de esa misma fecha, modificada parcialmente, mediante la ley de reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, siendo su última reforma, la contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior, Nº 1.455, fechado 20 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.319 de fecha 07 de noviembre de 2001, reimpresa por error material del ente emisor en fecha 22 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.330 de la misma fecha, inscrita ante el Registro Bolivariano Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 41, Tomo 236-A-Pro., refundidos sus Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, inscrita por el citado Registro mercantil, en fecha 5 de enero de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 221-A-Pro., siendo su última modificación estatutaria la efectuada ante la misma oficina de registro, en fecha 9 de octubre de 2008, bajo el Nº 24, Tomo 174-A de los Libros de Registros llevados por dicha Oficina.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRMA ALBORNOZ, FRANCY MONTILLA, RUTH BENGUIGUI, XIOMARA TOVAR, FREDDY MAYZ, ANAMEY CASTRO, GABRIEL CASTRILLO, DAHIANA PAREDES y CARLOS LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.803.574, V-10.264.299, V-5.966.640, V-7.563.807, V-9.895.279, V-6.392.110, V-15.342.332, V-13.148.124 y V-15.930.942, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 63.325, 65.677, 33.018, 122.441, 73.323, 73.402, 118.065, 75.655 y 129.875, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Empresa de Producción Social E.P.S.VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS VENPROSAN C.A., domiciliada en Charallave, Estado Miranda, inscrita ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de marzo de 2004, bajo el Nº: 97, Tomo 876 A Qto, siendo su última modificación la inscrita ante el citado Registro, en fecha 14 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1597-A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº: J-31117377-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAYADET MOGOLLON PACHECO, MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ MATA, OLIMPIA LABRADOR, FANNY COROMOTO SALAS URBINA y MANUEL ANTONIO DÍAZ POO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.507.467, V-10.339.682, V-6.212.360, V-11.315.140 y V-11.025.767, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 42.014, 65.338, 78.133, 148.053 y 54.630, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogados GLORIA BOUQUET y RUTH JACQUELINE BENGUIGUI, quienes actuando con el carácter de apoderadas judiciales del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. (BANCOEX), procedieron a demandar a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS, VENPROSAN C.A., en la persona de cualquiera de sus Directores Principales que integran la Junta Directiva, ciudadanos Jorge Rafael Delgado (Gerente General), Juan Carlos Cantor Palacio (Director Principal y Suplente del Gerente General), Gustavo Antonio Chirinos Jiménez (Director Principal), Generoso Giovanni Mazzocca (Director Principal), Aníbal Sánchez Salomón (Director Principal), Brenda Mercedes Arroyo García (Directora Principal) y Carolina Brinez de Laviosa (Director Laboral), quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Charallave Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.853.032, V-10.337.165, V-14.184.127, V-7.831.212, V-3.721.942, V-11.308.105 y V-11.639.060, respectivamente, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), en virtud de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2008, bajo el N° 37, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexó marcado con la letra “H” y corre inserto del folio 25 al 33 del presente expediente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, ordenándose la emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia. Asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de la compulsa y Oficio respectivo.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 3 de diciembre de 2010, la actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión y solicitó comisión a efectos de la citación de la parte demandada.-
Así, consta a los folios 40 al 44 del presente asunto, que en fecha 6 de diciembre de 2010, julio fueron libradas la compulsa y la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Charallave), a objeto que el Tribunal que por distribución correspondiera, practicara la citación de la demandada, librándose al efecto Oficio Nº 724/2010, con su correspondiente despacho, retirado por la representación actora en fecha 10 de diciembre de 2010.-
Paralelamente, en fecha 7 de diciembre de 2010, en el correspondiente cuaderno de medidas distinguido con el Nº AH19-X-2010-000180, fue decretada medida de embargo ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto despacho de comisión y oficio Nº 729/2010, dirigida al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, a objeto de la práctica de la misma, igualmente retirado por la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2010.-
En fecha 16 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil comisionado encargado de la práctica de la citación de la parte demandada, Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (folios 48 y 49).-
Paralelamente, en el cuaderno de medidas, mediante auto de fecha 12 de enero de 2011, se agregaron a las actas las resultas de la comisión de la medida de embargo decretada en la presente causa y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2010, (folios 30 al 61).-
Posteriormente, mediante auto de fecha 31 de enero de 2011, fue agregada a las actas Oficio Nº 5410-15-2011, contentivo de las resultas de la comisión de citación provenientes del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual el Alguacil encargado de su práctica dejó constancia de haber resultado infructuosa la misma (folios 53 al 80).-
Con vista a ello la representación actora solicitó la citación por carteles, acordado en conformidad por auto de fecha 4 de febrero de 2011, librándose en la misma fecha el respectivo cartel y retirado por la actora el 9 de febrero de 2011, fecha en la cual solicitó comisión a efectos de su posterior fijación.-
Por auto fechado 10 de febrero de 2011, se negó lo solicitado y se dejó sin efecto el cartel librado por resultar inoficioso por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho.-
Así las cosas, durante el despacho del día 11 de febrero del año en curso, compareció la abogada NAYADET MOGOLLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano JORGE RAFAEL DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.853.032, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS, VENPROSAN C.A., seguidamente apeló del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2011 y se dio por citada en la presente causa en nombre de su representada. Apelación esta que le fuera negada mediante auto proferido por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2011, por tratarse de un auto de mera sustanciación.-
Paralelamente en el cuaderno de medidas respectivo, la representación de la demandada, apeló de la decisión del 7 de diciembre de 2010, en la que se decretó medida de embargo ejecutiva, siendo negada dicha apelación por extemporánea, mediante auto del 18 de febrero de 2011, por extemporánea, en virtud de lo cual dicha representación en fecha 23 de febrero del mismo año, solicitó copias certificadas a fin de recurrir de hecho, acordadas las mismas el 24 del mismo mes y año en referencia.-
En fecha 15 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.-
En fecha 17 de marzo de 2011, dando cumplimiento al auto de admisión de libró Oficio Nº 189/2011 dirigido a la Procuraduría General de la República.-
Por su parte la representación actora, en fecha 24 de marzo de 2011, consignó escrito respecto a las cuestiones previas promovidas por su contraparte.-
En fecha 4 de abril de 2011, la representación judicial de la demandada, solicitó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en este Juzgado indicados en la misma, lo cual le fue acordado por auto de fecha 5 de abril de 2011. Seguidamente, dicha representación, en fecha 5 de abril de 2011, consignó escrito de alegatos.-
En fecha 5 de abril de 2011, se agregó a las actas procesales Oficio Nº 0480, proveniente de la Gerencia General de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.-
Igualmente, por auto de fecha 8 de abril de 2011, se agregó Oficio Nº 2011/124, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2011, que negó la apelación ejercida el 17 de febrero de 2011 en contra de la decisión del 7 de diciembre de 2010, en el que el Juzgado Superior declaró desestimado el mismo mediante decisión dictada el primero (1ro) de abril de 2011.-
En fecha 11 de abril del año en curso, la apoderada de la demandada solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, acordado en fecha 14 de abril de 2011. Seguidamente, en fecha 25 de abril de 2011, solicitó sea desestimado el escrito presentado por la representación actora en fecha 24 de marzo de 2011, a su decir, por extemporáneo y en consecuencia sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas. Posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2011, solicitó pronunciamiento en relación a la extemporaneidad alegada en fechas 5 y 25 de abril de 2011. Igualmente, en fecha 7 de julio de 2011, solicitó sea declarada inadmisible la demanda, por cuanto a su decir, no hubo oposición a las cuestiones previas opuestas.-
Finalmente, en fecha 27 de septiembre de 2011, compareció el abogado CARLOS LEON, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la parte actora, solicitó la designación de peritos.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2008, bajo el N° 37, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones respectivos, anexo marcado “H”, que su representado suscribió un contrato de crédito con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS VENPROSAN C.A., por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.863.909,56), reembolsables en un plazo de diez (10) años, con doce (12) meses como período de gracia, mediante el pago consecutivo de treinta y seis (36) cuotas, contentivas de capital e intereses convencionales, incluidos los causados durante el período de gracia, siendo exigible la primera cuota al vencimiento del quinto trimestre, contado a partir de la fecha de desembolso y las restantes, en fecha igual en los trimestres subsiguientes, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Que se establecieron intereses convencionales al doce por ciento (12%) e intereses de mora al tres por ciento (3%) anual sobre la tasa de interés corriente prevista en la cláusula tercera, vigente para la fecha en que se debió efectuar el pago y la que estuviese vigente para cada uno de los días en que la obligación se encontrase insoluta, sin perjuicio de la facultad del banco actor de hacer exigible la totalidad de los saldos deudores según la cláusula cuarta.
Refiere así dicha representación, que según la cláusula segunda del citado contrato, la demandada se obligó a destinar el monto del préstamo exclusivamente para la adquisición de los activos en ella detallados. Que asimismo se obligó a constituir fianza de fiel cumplimiento a favor del actor, emitida por la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A., hasta por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.863.909,56), renovable anualmente durante la vigencia del contrato, constituyendo la primera el 24 de enero de 2008, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 10 de los libros respectivos, renovada por un año, el 19 de enero de 2009, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 3 de los libros respectivos, expirando la misma el 24 de enero de 2010, sin que a su decir, haya sido posible obtener la renovación correspondiente por parte de la demandada.
Que según la cláusula novena, la demandada se obligó a constituir hipoteca mobiliaria sobre los bienes (activos fijos) adquiridos con los recursos provenientes del financiamiento otorgado especificados en la segunda cláusula, sin implicación de la eliminación de la fianza constituida. Que por su parte, el banco actor se obligó a realizar los desembolsos directamente a los proveedores de la demandada en el plazo de un (1) año, a partir de la suscripción del contrato, previa entrega de los recaudos especificados en los numerales 1 y 2 de la cláusula quinta, quedando obligada la demandada al cumplimiento de ello una vez efectuado el desembolso.
Indica asimismo, que mediante comunicación fechada 6 de febrero de 2008, anexa marcada “D”, el Gerente General de la demandada, solicitó el desembolso del monto total del crédito otorgado, equivalente a TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.863.909,56), de los cuales, según sus instrucciones, Ochocientos Diez Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 810.431,81) debía ser depositado directamente a su proveedor nacional INVERSIONES GROSS, C.A., cuya factura proforma Nº 05943 fechada 31 de enero de 2008, acompañó marcada “B”; y Seis Millones Setenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 6.071.385,00), correspondiente a Trece Millones Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 13.053.477,75), a razón de Dos coma Quince Bolívares Fuertes (Bs. 2,15), por cada dólar, según tasa oficial vigente al momento de la celebración del contrato, debía ser depositado directamente a su proveedor internacional TRANS ANDINA GRUPO CONSULTOR CORP, cuya factura proforma Nº 113491 fechada 31 de enero de 2008, acompañó marcada “C”.
Aducen las apoderadas actoras, que en fechas 6 y 26 de marzo de 2008, su representado realizó los desembolsos en los términos indicados por la demandada, transferidos a su decir, según Mensaje Swift Nº 3172034801, bajo referencia TCLI 02008030602, anexo marcado “F” y Mensaje Swift Nº 3182035027, bajo la referencia VENPROSAN, anexo marcado “E”, respectivamente.
Alegan igualmente las apoderadas actoras que en fecha 10 de junio de 2008, previa solicitud de la hoy demandada, la Junta Directiva de BANCOEX mediante Resolución Nº 14/12/08, otorgó el beneficio de diferimiento de los intereses de financiamiento correspondientes al primer año del crédito (período de gracia), en virtud de lo cual, el monto de los mismos se hizo exigible a partir del vencimiento del quinto trimestre contado a partir de la fecha del desembolso, siendo distribuidos proporcionalmente dichos intereses, para ser cancelados en las oportunidades de los pagos de las treinta y seis (36) cuotas establecidas para el pago del crédito. Que diferidas y prorrateadas las cuotas correspondientes al período de gracia, el 1 de junio de 2009, venció la cuota Nº 5 por Bs. F. 875.537,18, contentiva de capital, intereses convencionales, una cuota parte de los intereses diferidos correspondientes al período de gracia e intereses de mora y pagada con un retardo de ciento cincuenta (150) días de mora. Que en fecha 30 de noviembre de 2009, venció la cuota Nº 6, por Bs. F. 1.258.759,21, contentiva igualmente de capital, intereses convencionales, una cuota parte de los intereses diferidos correspondientes al período de gracia e intereses de mora, abonando la demandada Bs. F. 464.800,00 en fecha 29 de octubre de 2009.
Refieren, que en fecha 22 de marzo de 2010, previa solicitud de la hoy demandada, la Junta Directiva de BANCOEX mediante Resolución Nº 04/06/10, Acta Nº 06/10, ante la falta de pago, acordó la reestructuración del crédito en los siguientes términos: Conservar la tasa de interés del 12%; Se otorgó un plazo de gracia de 6 meses desde el 30 de marzo de 2010, prorrogable por 3 meses, previo levantamiento de Informe Justificativo de la Vicepresidencia de Financiamiento al Desarrollo, con copia a la Junta Directiva; Consignar ante Bancoex el estado de cuenta de la deuda con INAPYMI; Cancelar a Bancoex el 50% de los intereses convencionales generados y el 100% de los intereses moratorios conforme las normas de SUDEBAN, más el monto de los intereses diferidos correspondientes a las cuotas 7 y 8 vencidas del préstamo para Activos Fijos; Al cierre del ejercicio económico 2010 la empresa reclasificará la Cuenta Aporte de Accionistas por Capitalizar del Pasivo a la Cuenta del Patrimonio (Reservas para futuras capitalizaciones), y a partir del 2011 efectuará las mejoras patrimoniales para satisfacer la relación préstamo garantía 3-1; A fin de determinar el monto capitalizable, la empresa presentará a Bancoex los estados financieros auditados al cierre del ejercicio fiscal 2010; y Bancoex prestará a la empresa acompañamiento a través de la Gerencia de Asistencia Técnica e Inteligencia Comercial para la ubicación de mercados de exportación.
Que expirados los 6 meses otorgados por la Junta Directiva de Bancoex para que la demandada instalara las máquinas e iniciara la producción y comercialización de sus productos, ésta no lo hizo e incluso, a su decir, incumplió la obligación de pagar al actor el 50% de los intereses convencionales y el 100% de los moratorios generados para la fecha del acuerdo de la Junta Directiva de reestructurar el crédito, que tampoco ha pagado los intereses diferidos correspondientes a las cuotas 7 y 8 vencidas del préstamo, ni ha consignado la renovación de la fianza de fiel cumplimiento vencida desde enero de 2010, ni permitido la constitución de las garantías mobiliarias sobre los bienes adquiridos con recursos provenientes del préstamo otorgado, los cuales, arribaron al Puerto de la Guaira el 29 de enero de 2010, bajo la Declaración de Aduana Nº 2010-C-14256 de fecha 4 de marzo de 2010, siendo la demandada el consignatario, según se evidencia a su decir en Oficio Nº BP-0567 del 17 de junio de 2010, suscrito por el Vicepresidente de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., Coronel Pedro Miguel Castro Rodríguez, anexo marcado “G”.
Es el caso, a decir de la representación actora, que han transcurrido siete (7) meses desde la reestructuración del crédito y dos (2) años y nueve (9) meses del otorgamiento del financiamiento y de su desembolso, sin que la demandada haya cumplido con las obligaciones contenidas en el citado contrato de crédito, por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS VENPROSAN C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que ésta convenga, o en su defecto, sea condenada por el Tribunal, en pagar:
1. La cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.863.909,56), por capital adeudado.
2. La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.716.171,59), por concepto de intereses convencionales incluidos los diferidos correspondientes al período de gracia, causados, calculados a la tasa del 12% anual, con base de un año de 360 días, a partir de la cuota Nº 7, cuyo vencimiento ocurrió el 30 de noviembre de 2009 y los que se sigan causando hasta la total y definitiva terminación del juicio.
3. La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 194.318,42), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 15% anual, con base de un año de 360 días, adicionada en tres puntos porcentuales (3%) anuales, desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 10 de noviembre de 2011 y los que se sigan causando hasta la total y definitiva terminación del juicio.
4. Las costas; y
5. La indexación de las cantidades debidas y de las que llegaren a deberse hasta la total y definitiva terminación del juicio.

Fundamentó su pretensión la parte actora en las obligaciones asumidas por las partes en el texto del contrato de crédito, así como en las disposiciones previstas en los artículos 1159, 1167, 1264 y 1267 del Código Civil. Estimando la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.774.399,57), equivalente a 242.683,07 Unidades Tributarias.-

Alegatos de la demandada:
Tal y como se desprende de la narrativa realizada, por auto dictado en fecha 12 de enero de 2011, en el cuaderno de medidas relacionado al presente asunto y que se distingue con el Nº AH19-X-2010-000180, se agregó oficio Nº 2010-309, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remite resultas de la comisión de la medida de embargo decretada en la presente causa y practicada por dicho Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2010, desprendiéndose del Acta levantada al efecto lo que de seguida se transcribe: “…se procedió a dar los tres toques de Ley, saliendo el ciudadano JORGE DELGADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.853.032, en su condición de Gerente General de la Empresa, asistido en este acto por la Profesional del Derecho…” Ahora bien, destaca esta Juzgadora que la representación actora solicitó la citación de la empresa demandada en la persona de cualquiera de los Directores Principales que integran su Junta Directiva, identificando entre ellos al ciudadano Jorge Rafael Delgado (Gerente General, titular de la cédula de identidad Nº 5.853.032), y así fue acordado por este Tribunal, asimismo, se observa del instrumento poder cursante a los autos del folio 92 al 95 de la primera pieza, lo siguiente: “… Yo, JORGE RAFAEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.853.032, actuando en mi carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Empresa de Producción Social E.P.S. VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS, VENPROSAN, C.A., …debidamente facultado para este acto conforme se desprende de Artículo 13 de los Estatutos Sociales de la Compañía y de Acta de Junta Directiva celebrada en fecha 10 de Diciembre de 2.010, …”. (Resaltado original) de lo anterior se desprende que el mencionado ciudadano representa a la sociedad mercantil demandada. En tal sentido, dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil: “… siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
En consecuencia, habiendo estado presente el Gerente General de la sociedad mercantil demandada en la práctica de la medida de embargo antes aludida, se produjo la citación tácita de la parte demandada a la que se refiere el artículo parcialmente transcrito, y como quiera que las resultas de la comisión del embargo fueron incorporadas a las actas del presente asunto mediante auto de fecha 12 de enero de 2011, es esta la fecha de inició del lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda, más un día que se le concedió como término de la distancia, el cual corre con prelación, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 13 de enero de 2011, correspondiente al término de la distancia, luego 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de enero de 2011 y 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de febrero de 2011, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 10 de febrero de 2011 sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiéndose producido la citación tácita de la demandada en atención a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dar contestación a la demanda inició el 13 de enero de 2011 y culminó el día 10 de febrero del año en curso, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 28 de febrero de 2011 y 1, 2, 3 y 4 de marzo de 2011, lapso este que transcurrió sin que la demandada promoviera medio probatorio alguno para desvirtuar los alegatos de la actora, limitándose a consignar escrito de cuestiones previas en fecha 15 de marzo de 2011 y rechazado por la actora mediante escrito presentado en fecha 24 del mismo mes y año, no correspondiendo en ambos casos la oportunidad legal prevista para ello conforme se desprende del contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…” en virtud de lo cual ambos escritos son extemporáneos por tardíos y Así se establece.-
En consecuencia, evidenciado de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, constituye el motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
De autos se evidencia que el instrumento fundamental de la pretensión, constituido por el contrato de crédito, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2008, bajo el N° 37, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones respectivos, acompañado junto al escrito libelar marcado “H”, inserto del folio 25 al 33 de la primera pieza, al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; en relación a las documentales acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, insertas del folio 17 al 24 de la primera pieza, al tratarse de instrumentos privados consignados en copia simple, carecen de valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Así, habiéndose conferido todo el valor probatorio al contrato de crédito suscrito entre las partes y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1159, 1167, 1264 y 1267 del Código Civil, y siendo que las obligaciones asumidas en el texto del contrato de crédito son de plazo vencido y que no consta en forma alguna que las mismas hayan sido extinguidas mediante su pago por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar el monto del crédito concedido, así como las respectivos intereses, quedando así evidenciado que no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. (BANCOEX) contra la sociedad mercantil Empresa de Producción Social E.P.S. VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS VENPROSAN C.A., ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.863.909,56), por concepto de capital adeudado;
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.716.171,59), por concepto de intereses convencionales incluidos los diferidos correspondientes al período de gracia, causados, calculados a la tasa del 12% anual, con base de un año de 360 días, a partir de la cuota Nº 7, vencida el 30 de noviembre de 2009 y los que se sigan causando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 194.318,42), por concepto de intereses moratorios, correspondiente a tres puntos porcentuales (3%) anuales adicionales a la tasa fijada, calculados desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 10 de noviembre de 2011; así como los que se sigan causando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya ordenada.-
CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre el capital demandado, desde la fecha de introducción de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2010-001057
DEFINITIVA.-