REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-F-2008-000072 (35392).-
PARTE ACTORA: JORGE RAMOS OVALLES VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.555.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENTE IGNACIO ECHEGARAY PÉREZ y RÓMULO VICENTE ECHEGARAY CORTEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.118 y 86.558, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LAS MERCEDES ORIVE CASAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.147.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 6 de junio de 2008, contentivo de la demanda que intentara el ciudadano JORGE RAMOS OVALLES VIVAS contra la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES ORIVE CASAL, ambas partes identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, alegando un abandono voluntario por parte de la demandada.-
En fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de ambas partes para la celebración del primer acto conciliatorio demanda conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
El 13 de octubre de 2008, se libró la correspondiente compulsa.-
En fecha 7 de noviembre de 2008 el Alguacil de este Despacho dejó constancia que se trasladó a citar a la demandada, siendo informado que la misma se había mudado y que no sabían de su paradero.-
El 19 de noviembre de 2008 la representación de la parte actora solicitó se libraran oficios a la ONIDEX y al CNE para solicitar el movimiento migratorio y domicilio de la demandada.-
En fecha 7 de diciembre de 2009, la representación de la parte actora ratificó la solicitud anterior.-
Vuelve la parte actora en fecha 27 de mayo de 2010 y solicita avocamiento y ratifica su solicitud.-
En fecha 2 de junio de 2010, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar los oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de determinar el último domicilio y movimientos migratorios de la demandada.-
El 11 de agosto de 2011, compareció el accionante y solicitó se decretara la perención de la causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 2 de junio de 2010, fecha en que el Tribunal libró los oficios a las autoridades competentes para requerir la información del paradero de la demandada, hasta el 11 de agosto de 2011, cuando compareció el accionante y solicitó se decretara la perención de la causa, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO: AH1A-F-2008-000072 (35392).-
LEGS/JGF/javp.-
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