REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000103
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1.930, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, con modificación de su denominación social, de Banco Mercantil, C.A, (Banco Universal), a Mercantil, C.A, Banco Universal, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiuno (21) de Diciembre de 2.007, bajo el Nº 3, Tomo 198-A Pro; Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.098, 112.073 y 154.986 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES R.S.C. 175, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 64-A Sgdo; de fecha primero (1º) de marzo de 1990, en la persona del ciudadano REGULO ENRIQUE SEMIDEY CRASSUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-6.973.449.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
En fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda. Se libro compulsa y el once (11) de mayo de 2009 la Juez que antecedió MARIA CAMERO ZERPA, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), comparece el ciudadano NELSON PAREDES, en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial, mediante la cual solicita consigna compulsa siendo su resultado negativo.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno librar oficio al CNE y al SAIME, a los fines de solicitarles el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano REGULO ENRIQUE SEMIDEY CRASSUS.-
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011), comparece el abogado JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 154.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, DESISTIO del procedimiento y solicitando la devolución de los originales del folio 13 al folio 16 del presente expediente.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio sesenta y dos (62) del Cuaderno Principal del presente expediente, cursa diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), suscrita por el abogado JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción.-
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada de los instrumentos de poder que rielan en los folios del cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58), se puede evidenciar que el abogado JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264, 265, del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el ciudadano JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
El desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
El desistimiento del procedimiento, sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho el desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, y en consecuencia debe darse el mismo POR CONSUMADO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 ejusdem. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por el abogado JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales solicitados por la parte demandante, consignados en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos los fotostatos correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AH1A-V-2008-000103
LEGS/JGF/Corina M.
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