REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2009-000688
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: EMILIO MONTEMURRO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.9.482.507. –
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DANIEL RODRIGUES, JOSÉ LUCIANO VITOS, MARITZA GARCÍA DUQUE y ANDREINA SOLÓRZANO PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.564, 67.589, 48.190 y 55.321, respectivamente. –
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), registrada originalmente en fecha 19 de julio de 1965, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el no. 49, Protocolo 1º, siendo su última reforma protocolizada por ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 810, folios 1505 al 1514, del cuaderno de comprobantes del tercer trimestre de 1998. –
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ESTÉ CEDEÑO y MINA AVENDAÑO SERRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.170 y 15.103, respectivamente. –
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara EMILIO MONTEMURRO GUERRA, contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), fundamentada en los artículos 1.185, 1.193, 1.194 y 1.196 del Código Civil.
Por auto de fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2009, se libró compulsa.
Consta al folio 116 de este expediente, diligencia de fecha 30 de julio de 2009, suscrita por el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, Nelson Paredes, donde deja constancia de la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano José Álvarez, identificado en autos.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 119 y 120).-
Consta en el folio 128, solicitud del apoderado actor para que este sentenciador se aboque al conocimiento de la presente causa, que se produjo según auto de fecha 13 de agosto de 2010, que riela al folio 129 de este expediente.
En fecha 21 de octubre de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora dándose por notificada del fallo y solicitando la notificación de la parte demandada. (Folio 138).
En fecha 18 de noviembre de 2010, se libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 139).
En fecha 3 de diciembre de 2010, el abogado José Daniel Rodríguez, co-apoderad de la parte actora, sustituye el poder reservándose su ejercicio. (Folio 142).
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Alguacil titular de este Circuito Judicial, Andry Ramírez, deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito libelar subsanado. (Folio 151).
En fecha 10 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito por el cual alega que el apoderado de la parte actora que presentó la subsanación de cuestiones previas, no tiene tal condición y por ende debe tenerse ese escrito como no presentado. (Folio 178).
Según auto de fecha 28 de enero de 2011, este Tribunal niega el pedimento efectuado por la parte demandada en fecha 10 de enero de 2011. (Folio 180).
En fecha 22 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron publicadas el día 03 de marzo de 2011. (Folios 183 y 184).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora. (folios 191 y 192).
En fecha 24 de marzo de 2011, el abogado Miguel Esté, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de nulidad y reposición de la causa. (folio 195).
En fecha 11 de abril de 2011, se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte actora. (Folios 199, 200, 201 y 202).
En fecha 03 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.-
-III-
PUNTO PREVIO. SOLICITUD DE REPOSICION
En fecha 24 de marzo de 2011, el abogado Miguel Esté, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el que solicita el decreto de nulidad y reposición de la causa. (Folio 195).
Alega el representante de la parte demandada:
• Que en fecha 10 de enero de 2011 consignó escrito de oposición a la subsanación de cuestiones previas, presentado por la parte demandante en fecha 15 de diciembre 2010.
• Que este Tribunal negó la oposición a la subsanación por auto dictado en fecha 28 de enero de 2011 y como quiera que fue dictado fuera de cualquier lapso, debió notificar a las partes de conformidad con sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin lo cual no tenía inicio el lapso parta contestar el fondo de la demanda, por cuyas razones solicita sea decretada la reposición de la causa.
Ahora bien, debe indicar este juzgador que el representante de la parte demandada fundamenta su solicitud de nulidad y reposición en un falso supuesto, ya que el escrito presentado en fecha 10 de enero de 2011 por la representación de la parte accionada, NO CONTIENE objeciones, impugnación u oposición con señalamiento de las razones al modo como la actora subsanó la omisión detectada en el libelo de la demanda y cuya corrección ordenó la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010, atinente al señalamiento del valor de la demanda en UNIDADES TRIBUTARIAS, razón por la que en ese sentido este Tribunal no tenía que producir fallo alguno, entendiéndose que los términos de la subsanación cumplieron los extremos de la sentencia.
En criterio de este juzgador era solo en cuanto subsanación de la omisión del requisito de señalamiento del valor de la demanda en UNIDADES TRIBUTARIAS, cuya corrección ordenó la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010, que debía versar la oposición, y sobre este particular nada argumentó la parte demandada.
En efecto, conforme a criterio reiterado, que acoge este Juzgador, fijado en nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuya sentencia líder fue dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente N° 01-777, se establece::
“…omisis..
Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.
Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue.
Pero si la parte actora subsana y la parte demandada se opone a la subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si ha sido o no debidamente corregido y en el primer caso, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al fallo, pues caso contrario, se produce la extinción del proceso, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se amplía la doctrina de la Sala sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la parte subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
…omisis…” Negrillas de este fallo de primera instancia.
Acotado lo anterior y con fundamento al criterio señalado este Tribunal no dictó fallo decidiendo sobre la suficiencia o no de la subsanación, entendiendo que los términos de la subsanación cumplieron los extremos de la sentencia.
Sin embargo, en el caso de marras la parte demandada en el referido escrito de fecha 10 de enero de 2011, argumentó que el abogado José Daniel Rodrigues Moniz no tenía la representación judicial de la parte demandante, por haber perdido esa condición al haber sustituido el mandato con que actuaba en forma apud acta, en fecha 03 de diciembre de 2010, SIN RESERVARSE SU EJERCICIO y ante ese alegato este Tribunal dictó el auto de fecha 28 de enero de 2011, en el cual determinó que dicho profesional del derecho a pesar de la sustitución apud acta que hizo de su mandato mantuvo su representación, siendo procedente su actuación en este juicio como apoderado judicial de la parte actora, y por consiguiente estableció “…como quiera que el funcionario ante el cual se realizó la sustitución apud acta del poder, dejó constancia de que la misma la realizó el sustituyente RESERVANDOSE EL EJERCICIO, el abogado en ejercicio JOSE DANIEL RODRIGUES MONIZ, mantuvo su representación, siendo por ello procedente su actuación en este juicio, como apoderado judicial de la parte actora, razón por la que el Tribunal NIEGA el pedimento realizado por el apoderado de la parte demandada.”
En base a lo anterior no surgió necesidad alguna en notificar a las partes del auto de fecha 18 de enero de 2011, para iniciar el lapso para contestar el fondo de la demanda, ya que ese fallo no decidió sobre la suficiencia o no de la subsanación, porque sobre ésta no hubo objeción, y se entendía que los términos de la subsanación cumplieron los extremos de la sentencia.
Adicionalmente debe advertir este Juzgador que el abogado JOSE DANIEL RODRIGUES, ha actuado en este proceso como apoderado de la parte actora, desde que se inicio el juicio, púes es él quien suscribe el libelo, de modo que cuestionar su representación luego de haberla aceptado, púes la parte demandada opuso cuestiones previas y nada dijo al respecto, parece contravenir el principio de buena fé procesal y coincidir con una vieja táctica preconstitucional dirigida a dificultar el tramite del proceso, entendido éste por mandato constitucional, como un instrumento fundamental para la obtención de la justicia.
Por las razones expuestas este Tribunal NIEGA la reposición solicitada por la parte demandada.
-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la actora en su libelo lo siguiente:
• El actor señala ser propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ésta construidas, que conforman una casa quinta de nombre “ROSAMENA”, distinguida dicha parcela con el número 92, manzana “E”, letra “B”, ubicada en la Avenida Miranda Este, Primera Zona de la Urbanización Miranda, lo cual se evidencia de documento protocolizado por la antes denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1989, bajo el No. 26, Tomo 23, Protocolo Primero.
• Que en fecha 6 de noviembre de 2007, comenzaron leves desplazamientos de tierra en la parte inferior del talud de la quinta “Rosamena”, continuando al día siguiente, cediendo en mayor cantidad y comprometiendo una segunda vivienda contigua.
• Que en fecha 10 de noviembre de 2007, se apersonó el personal del acueducto de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), quienes ordenaron el cierre total de las aguas.
• Que en la madrugada del 12 de noviembre de 2007, la condición de inestabilidad del terreno empeoró, agravando la estabilidad de las viviendas por permanecer el deslizamiento activo del terreno.
• Que en virtud de los riesgos existentes y vista la magnitud del siniestro, se solicitó la presencia de los Bomberos Metropolitanos de la Urbina, específicamente la cuadrilla de riesgos especiales, quienes indicaron medidas de seguridad y una inspección, generando la apertura del expediente administrativo correspondiente.
• Que en fecha 13 de noviembre de 2007, el actor dirigió un comunicado a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Dirección de Ingeniería Municipal, exponiendo el problema del deslizamiento del terreno.
• Que en fecha 23 de noviembre de 2007, el demandante recibió un comunicado del Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano, mediante oficio Nº 2735, en el que se informa el resultado de la inspección efectuada, donde se constató la rotura de un tubo de aguas de seis pulgadas de diámetro, que produjo un movimiento de tierra aguas abajo, con un volumen aproximado de 60 M³, llevándose a su paso árboles frutales, gramíneas, estructuras como sillas de concreto, muro divisorio de las quintas, recomendando la sustitución del tubo colapsado.
• Que en fechas 10 de diciembre de 2007 y 11 de enero de 2008, el demandante dirigió comunicados a la parte demandada, solicitando una reunión con carácter urgente.
• Que en fecha 23 de enero de 2008, el actor envió comunicado urgente a Obras Mantenimiento y Servicios Sucre, siendo contestada la misma en fecha 03 de marzo de 2008, manifestando la situación arriba señalada.
• Que los desplazamientos de tierra en la parte inferior del talud de la quinta “Rosamena”, comprometió la estabilidad del talud de la propiedad del actor, de las bases de sus estructuras, arruinaron los muros de gaviones, muros de tabiques secundarios que permitían terrazas parciales, camineras, matas y árboles que estabilizaban los Taludes de la Quinta.
• Quer las causas de los deslizamientos que ocasionaron los daños, fue producto de la acumulación de agua en el talud de la parcela que sirve de base a la Quinta Rosamena, propiedad del actor, haciendo que el terreno aumentara de peso y al mismo tiempo perdiera capacidad portante, originando la falla de borde, debido a las filtraciones producto de derrames importantes de la tubería matriz, por efecto de percolaciones de aguas blancas provenientes de a avería de la misma.
• Que las fugas de la tubería matriz de aguas blancas produjeron los deslizamientos por efectos de percolación del agua potable emanada de la tubería, cuyo mantenimiento es obligación de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), por tratarse de una construcción de su propiedad y bajo su cuidado , vigilancia y gestión, quien no atendió con la debida diligencia el mantenimiento de la tubería enterrada en la vía, frente a la casa del actor y como consecuencia de ella el agua comenzó a filtrarse en el terreno abriendo un camino de escape, el cual fue agrandándose hasta erosionar y causar el deslizamiento del talud, por efectos de la percolación de percolación del agua potable.
• Que por ello demanda a la ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION MIRANDA (APRUM), para que le resarza los daños materiales que le ha ocasionado los cuales suma la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000), discriminados así:
 SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), para la reconstrucción de los taludes de la Quinta ROSAMENA, propiedad del actor.
 QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), para el levantamiento de Gaviones destruidos.
 TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000), para erigir nuevamente los muros, tabiques secundarios y terrazas parciales destruidas.
 CIENTO CINCUENTA MIL BOLVARES (Bs. 150.000) para instauración de canalización de las aguas de lluvia.
 CIENTO CICUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) para la recuperación de camineras y estabilización de los taludes.
 CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) para la reconstrucción de los bancos de concreto y recuperación de los ángulos.
• Fundamentó la acción en los artículos 1.185, 1.193, 1.194 y 1.196 del Código Civil.
Consignó el actor junto con el libelo de la demanda:
• Documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2003, bajo el Nº 54, Tomo 139, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “A”.
• Documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ésta construidas, que conforman una casa quinta de nombre “Rosamena”, distinguida dicha parcela con el número 92, manzana “E”, letra “B”, ubicada en la Avenida Miranda Este, Primera Zona de la Urbanización Miranda, marcado “B”.
• Inspección Judicial practicada en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado 23 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, junto con reconocimiento técnico y fotografías. Marcado “C” y “D”.
• Informe técnico adicional, junto con fotografías. Marcado “E”
• Servicio de inspección realizado por el Cuerpo de Bomberos, adscritos a la División de Riesgos Especiales, Extensión Municipal del Área de Planificación para Casos de Desastres de esta institución. Marcado “F”
• Comunicación de fecha 13 de noviembre de 2007, dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, y su respuesta, de fecha 23 de noviembre de 2007. Marcado “G”.
• Comunicación dirigida al actor por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Marcada “H”
• Copia del Acta No. 50, de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), que fuera autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2006, anotada bajo el No. 07, Tomo 187. Marcada “I”.
• Comunicación de 03 de marzo de 2008, de la Directora de Obras Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre, remitiendo informe relativo a la rotura de un tubo de aguas blancas en la urbanización Miranda. Marcada “J”
• Solicitudes del actor para la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), en las que solicita reunirse urgentemente en virtud de la situación aquí planteada, de fechas 10 de diciembre de 2007 y 11 de enero de 2008. Marcados “K” y “L”
No consta en autos que la parte demandada procediera a dar contestación a la demanda.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio, cuyo auto de admisión de pruebas consta a los folios 191 y 192 del presente expediente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Instrumento Poder y sustitución del mismo con reserva expresa de su ejercicio: El primero, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2003, bajo el Nº 54, Tomo 139, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante en los folios 30, 31 y 32 del expediente. La sustitución consta en autos al folio 142.
El poder otorgado en fecha 03 de noviembre de 2003, constituye un documento autentico, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ésta construidas, que conforman una casa quinta de nombre “Rosamena”, distinguida dicha parcela con el número 92, manzana “E”, letra “B”, ubicada en la Avenida Miranda Este, Primera Zona de la Urbanización Miranda.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y este tribunal le otorga todo su valor probatorio, ya que constituye plena prueba de la propiedad del inmueble sobre el cual se pretende demostrar la existencia de los daños y perjuicios demandados.- ASÍ SE DECLARA.
• Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, promovió Inspección Judicial, la cual se evacuó en tiempo hábil, corroborando de esta manera la necesidad de la práctica de la Inspección realizada extra litis consignada con el libelo de la demanda, por lo que este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• De igual forma promovió la parte actora dentro de la evacuación de la inspección judicial acompañada al libelo de la demanda, informe técnico, mediante el cual se deja constancia de que:
“…Se pudo observar un deslizamiento activo grietas en el talud modificado de una altura de más de 28 metros y cárcavas producto del agua aproximadamente a 7 metros de profundidad… producto del inicio de los deslizamientos la asociación de vecinos realizo (sic) una revisión del sistema de tuberías… encontrando efectivamente una fuga de magnitud considerable; posteriormente y pasados los días, el terreno presento (sic) disminución de la corriente del agua hasta su desaparición y quedando afectada un área total de mas de 850 m² en tres parcelas por los momentos…
La situación expuesta en el párrafo anterior se considera delicada y de alta prioridad por lo que se recomienda la inmediata implementación de un estudio para el diseño de obras de contención… y se considera de alto riesgo no proteger el talud, ya quedo (sic) demostrado que el principal problema que origino (sic) el deslizamiento fue el agua vertida por la aducción de la urbanizadora, luego de reparado el tubo el agua dejo (sic) de emanar y el talud se seco (sic), pero dejo (sic) daños que ameritaban intervención de obras civiles de gran magnitud.
… se observan restos de muros de contención en el jardín (superficie hoy inexistente); la inestabilidad del talud se encuentra comprometida por dos elementos: el primero la saturación provocada por la fuga de la tubería del acueducto de APRUM y la segunda debido al deslizamiento ocurrido puede comprometer las bases de las estructuras (aprox. a 12 metros de profundidad, mientras que el deslizamiento alcanza los 20 metros); todavía no se observan grietas ni evidencia de asentamiento, pero de no construir una estructura de contención, puede ocurrir esta situación”
En torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez ante quien se hace valer la Inspección, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado en este juicio a través de la Inspección Judicial practicada en el lapso de evacuación de pruebas que la parte demandante tenía la necesidad de realizar en forma inmediata las reparaciones del lugar, razón por la que obviamente la circunstancia constatada en la inspección, debía desaparecer en el transcurso inmediato del tiempo, por razones de seguridad de la zona afectada, en cuya virtud este Juzgador considera presente la necesidad de evacuarse dicha prueba antes de la iniciación del presente proceso y por ello le otorga valor probatorio a esta actuación extrajudicial, en cuanto a todo su contenido. Así se decide.
• De igual manera, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a las fotografías consignadas junto al libelo de la demanda, ya que guardan correlación directa e inmediata con las obtenidas en el lapso probatorio correspondiente y no fueron objeto de impugnación. ASI SE DECLARA.
• Junto con el libelo de la demanda se consignó marcado “E” informe técnico privado, el cual se desecha toda vez emana de un tercero y quien no ratificó el mismo a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• Se acompañó marcado “F”, Servicio de Inspección realizado en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Cuerpo de Bomberos, adscritos a la División de Riesgos Especiales, Extensión Municipal del Área de Planificación para Casos de Desastres de esta institución, en el que se señala:
“… la comisión actuante observó que se trata de un terreno con una litología predominante de arcilla expansiva y presencia de esquistos grafitosos… donde se encuentran asentadas cuatro (04) edificaciones unifamiliares tipo quinta, construidas con paredes de bloques de ladrillo revestidas de concreto por ambos lados, pisos con acabado de granito, placas entrepisos y techos placa, ubicadas en una topografía irregular con pendiente predominante de treinta y cinco grados (35º) aproximados, propiedad de… Emilio Monterruno (sic), portador de la cédula de identidad Nº V-9.482.507… donde se pudo evidenciar el deslizamiento traslacional de un talud de cuarenta y cinco metros (45 mts) aproximados, por efecto de percolaciones de aguas blancas provenientes de la avería de una tubería matriz para aguas claras del sector, elementos que pudiesen magnificar la problemática, afectando directamente las mencionadas residencias, constituyente estas variantes una condición de Alto Riesgo para los núcleos familiares que allí habitan”
Este instrumento constituye documento público administrativo, producidos en original, que no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
Sobre este particular, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
• Comunicación de fecha 13 de noviembre de 2007, dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, y su respuesta, de fecha 23 de noviembre de 2007, marcada “G”; Comunicación dirigida al actor por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, marcada “H”; Copia del Acta No. 50; Comunicación de 03 de marzo de 2008, de la Directora de Obras Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre, remitiendo informe relativo a la rotura de un tubo de aguas blancas en la urbanización Miranda, marcada “J”.
Estos instrumentos constituyen documentos públicos administrativos, producidos en original, que no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha, que en criterio de la doctrina patria contienen una presunción de certeza desvirtuable, que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Solicitudes del actor para la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), en las que solicita reunirse urgentemente en virtud de la situación aquí planteada, de fechas 10 de diciembre de 2007 y 11 de enero de 2008, marcados “K” y “L” .
Se aprecian estos instrumentos en virtud de que no fueron desconocidos, rechazados o impugnados de manera alguna por la parte demandada y aparecen debidamente recibidos por la demandada. ASI SE DECIDE.
• Asamblea Ordinaria de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), que fuera autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2006, anotada bajo el No. 07, Tomo 187, marcada “I”.
Esta prueba constituye un documento autentico, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta en autos que la parte demandada haya promovido ni evacuado prueba alguna.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la parte demandada, no procedió a dar contestación dentro del plazo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera…”
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En este caso quedó comprobado que habiéndose dado por citada la demandada Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), tal como se desprende al folio 116 del presente expediente, la misma compareció por medio de su apoderado judicial y procedió, en lugar de dar contestación al fondo, a promover la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente tramitada y sustanciada, siendo pronunciada decisión sobre la misma en fecha 21 de octubre de 2010, oportunidad en la que se declaró CON LUGAR la cuestión previa y notificadas las partes, la última de ellas en fecha 15 de diciembre de 2010, la parte demandante, dentro del lapso para ello, en fecha 20 de diciembre de 2010, consignó escrito libelar subsanado, dando cumplimiento a la referida sentencia. Dicha subsanación no fue objeto de impugnación en cuanto a su contenido, cumpliéndose el fin de la cuestión previa opuesta, que no era otro que depurar los extremos de la controversia planteada para lograr la trabazón de la littis, en términos claros e inequívocos para las partes, sin embargo la parte demandada no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la subsanación ordenada por el Tribunal y tampoco produjo escrito alguna en el lapso repromoción de pruebas.
De lo anterior se deduce que el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a este sentenciador establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa el Tribunal del libelo de demanda, que se pretende el resarcimiento de Daños y Perjuicios con fundamento legal en los artículos 1.185, 1.193, 1.194 y 1.196 del Código Civil, derivados del daño directo causado en virtud de la rotura de un tubo matriz de agua, cuya gestión, vigilancia y control es ejercido por la hoy demandada, Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), y a tal efecto, acompañó una serie de recaudos, los cuales fueron valorados por este Tribunal, verificándose así, que las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, cumpliéndose el tercer requisito indicado para que opere la confesión ficta.- ASI DECLARA.-
La falta de contestación a la demanda, trajo por consecuencia el nacimiento de la presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que al no ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio, quedó confirmada, razón por la que se tienen por ciertos los siguientes hechos:
• Que el actor es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ésta construidas, que conforman una casa quinta de nombre “ROSAMENA”, distinguida dicha parcela con el número 92, manzana “E”, letra “B”, ubicada en la Avenida Miranda Este, Primera Zona de la Urbanización Miranda, lo cual se evidencia de documento protocolizado por la antes denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1989, bajo el No. 26, Tomo 23, Protocolo Primero.
• Que en fecha 6 de noviembre de 2007, comenzaron leves desplazamientos de tierra en la parte inferior del talud de la quinta “Rosamena”, continuando al día siguiente, cediendo en mayor cantidad y comprometiendo una segunda vivienda contigua.
• Que en fecha 10 de noviembre de 2007, se apersonó el personal del acueducto de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), quienes ordenaron el cierre total de las aguas.
• Que en la madrugada del 12 de noviembre de 2007, la condición de inestabilidad del terreno empeoró, agravando la estabilidad de las viviendas por permanecer el deslizamiento activo del terreno.
• Que en virtud de los riesgos existentes y vista la magnitud del siniestro, la parte actora solicitó la presencia de los Bomberos Metropolitanos de la Urbina, específicamente la cuadrilla de riesgos especiales, quienes indicaron medidas de seguridad y una inspección, generando la apertura del expediente administrativo correspondiente.
• Que en fecha 13 de noviembre de 2007, el actor dirigió un comunicado a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Dirección de Ingeniería Municipal, exponiendo el problema del deslizamiento del terreno.
• Que en fecha 23 de noviembre de 2007, el demandante recibió un comunicado del Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano, mediante oficio Nº 2735, en el que se informa el resultado de la inspección efectuada, donde se constató la rotura de un tubo de aguas de seis pulgadas de diámetro, que produjo un movimiento de tierra aguas abajo, con un volumen aproximado de 60 M³, llevándose a su paso árboles frutales, gramíneas, estructuras como sillas de concreto, muro divisorio de las quintas, recomendando la sustitución del tubo colapsado.
• Que en fechas 10 de diciembre de 2007 y 11 de enero de 2008, el demandante dirigió comunicados a la parte demandada, solicitando una reunión con carácter urgente.
• Que en fecha 23 de enero de 2008, el actor envió comunicado urgente a Obras Mantenimiento y Servicios Sucre, siendo contestada la misma en fecha 03 de marzo de 2008, manifestando la situación arriba señalada.
• Que los desplazamientos de tierra en la parte inferior del talud de la quinta “Rosamena”, comprometió la estabilidad del talud de la propiedad del actor, de las bases de sus estructuras, arruinaron los muros de gaviones, muros de tabiques secundarios que permitían terrazas parciales, camineras, matas y árboles que estabilizaban los Taludes de la Quinta.
• Quer las causas de los deslizamientos que ocasionaron los daños, fue producto de la acumulación de agua en el talud de la parcela que sirve de base a la Quinta Rosamena, propiedad del actor, haciendo que el terreno aumentara de peso y al mismo tiempo perdiera capacidad portante, originando la falla de borde, debido a las filtraciones producto de derrames importantes de la tubería matriz, por efecto de percolaciones de aguas blancas provenientes de a avería de la misma.
• Que las fugas de la tubería matriz de aguas blancas produjeron los deslizamientos por efectos de percolación del agua potable emanada de la tubería, cuyo mantenimiento es obligación de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), por tratarse de una construcción de su propiedad y bajo su cuidado , vigilancia y gestión, quien no atendió con la debida diligencia el mantenimiento de la tubería enterrada en la vía, frente a la casa del actor y como consecuencia de ella el agua comenzó a filtrarse en el terreno abriendo un camino de escape, el cual fue agrandándose hasta erosionar y causar el deslizamiento del talud, por efectos de la percolación de percolación del agua potable.
• Que la reconstrucción de los taludes de la Quinta ROSAMENA, propiedad del actor, tiene un costo de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000).
• Que levantamiento de Gaviones destruidos tiene un costo de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000).
• Que erigir nuevamente los muros, tabiques secundarios y terrazas parciales destruidas tiene un costo de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000).
• Que la instauración de canalización de las aguas de lluvia tiene un costo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLVARES (Bs. 150.000).
• Que la recuperación de camineras y estabilización de los taludes tiene un costo de CIENTO CICUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000).
• Que la reconstrucción de los bancos de concreto y recuperación de los ángulos, tiene un costo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000).
Establece el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño al otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”.
Por su parte el artículo 1.196 del Código Civil, dispone: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”
Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte actora demostró los hechos alegados en la demanda, aunado a que efectivamente en el presente caso, se cumplen con todos los elementos que configuran la confesión ficta: el demandado no contestó la demanda; la petición del actor no es contraria a derecho; en el término probatorio nada probó la demandada que la favoreciera; por lo que este Juzgador considera cumplidos tales requisitos para que sea considerada la parte demandada confesa en la pretensión deducida, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, establecida la existencia del daño, las causas del mismo y la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la acción ejercida por el demandante, debe forzosamente prosperar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
En criterio de este juzgador es procedente la indexación de las sumas reclamadas como indemnización del daño material sufrido por la parte actora, ya que la obligación del resarcimiento del daño derivado del acto ilicito tiene naturaleza de deuda de valor, de tal forma que en su liquidación debe tenerse en cuenta la devaluación monetaria verificada en el curso del juicio hasta la liquidación final. Así se decide.
-VII-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, incoada por el ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.9.482.507 contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), registrada originalmente en fecha 19 de julio de 1965, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el no. 49, Protocolo 1º, siendo su última reforma protocolizada por ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 810, folios 1505 al 1514, del cuaderno de comprobantes del tercer trimestre de 1998. En consecuencia, este Tribunal condena a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM) a INDEMNIZAR a EMILIO MONTEMURO GUERRA, ya identificados, a través de los siguientes pagos, que deben ser objeto de indexación:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), por concepto de daños materiales causados al demandante, por la reconstrucción de los taludes del inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ésta construidas, que conforman una casa quinta de nombre “ROSAMENA”, distinguida dicha parcela con el número 92, manzana “E”, letra “B”, ubicada en la Avenida Miranda Este, Primera Zona de la Urbanización Miranda.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), por concepto de daños materiales causados al demandante, por el levantamiento de Gaviones destruidos en el inmueble de su propiedad, ya identificado.
TERCERO: Al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), por concepto de daños materiales para erigir nuevamente los muros y tabiques secundarios y recuperar terrazas parciales, en el inmueble de su propiedad, ya identificado.
CUARTO: Al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), por concepto de daños materiales causados al demandante, para instaurar la canalización de las aguas de lluvia, en el inmueble de su propiedad, ya identificado.
QUINTO: Al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), por concepto de daños materiales causados al demandante, para recuperar las camineras y estabilizar los taludes en el inmueble de su propiedad, ya identificado.
SEXTO: Al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), por concepto de daños materiales causados al demandante, para reconstruir los bancos de concreto y poder recuperar los ángulos normales, en el inmueble de su propiedad, ya identificado.
Se ordena la indexación de las sumas de dinero condenadas al pago, mediante experticia complementaria a este fallo, tomando por referencia los índices de inflación acusados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago definitivo.
Se condena al demandado al pago de las costas por haber sido vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA,

Asunto: AP11-V-2009-000688