REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-S-2008-000298
SOLICITANTE: JULIA ERIBERTA GUTIERREZ DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.371.217.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: FRANCISCO JOSE CAÑIZALES LUQUE y MARIA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.148 y 91.263, respectivamente.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción
SENTENCIA: Definitiva
I
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
Presentada la solicitud que encabeza estas actuaciones en fecha 03 de marzo de 2008 y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal su conocimiento, los ciudadanos FRANCISCO JOSE CAÑIZALES LUQUE y MARIA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE, en sus caracteres de apoderados judiciales, alegaron lo siguiente:
Que en fecha 23 de enero de 2007, fue expedida por el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, acta de defunción del ciudadano ANTONIO IGNACIO CRUZ GARCIA, la cual quedó anotada bajo el N° 02, Folio 02.
Que la referida acta de defunción adolece de un error material ya que al referirse al estado civil del De Cujus colocaron “SOLTERO” cuando lo correcto es “CASADO”.
Mediante diligencia la abogada MARIA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE, apoderada judicial de la solicitante, consignó copia certificada del acta de defunción in comento, acta de matrimonio de la solicitante y copia de la cédula de identidad de la solicitante.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, se admitió la presente solicitud por el procedimiento previsto en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual se ordenó la publicación del cartel y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, librándose para la misma fecha, el mencionado cartel y la boleta de notificación, respectiva.
En fecha 30 de julio de 2008, compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, se dio por notificada de la presente solicitud y opinó favorablemente de la misma.
Finalmente, mediante diligencia suscrita por la abogada MARIA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE, apoderada judicial de la solicitante, consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en prensa.
III
Por cuanto el presente juicio se tramitó por el procedimiento establecido en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y vencido como se encuentra el lapso de pruebas, la causa se encuentra en estado de sentencia.
Se desprende de la solicitud que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de defunción inserta bajo el N° 02, del año 2007, emanada por el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, la cual corresponde al De Cujus ANTONIO IGNACIO CRUZ BRICEÑO, subsanando el error existente en el sentido de que se rectifique el estado civil del De Cujus antes mencionado, donde dice: “SOLTERO” diga: “CASADO” como legalmente corresponde.
Establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Asimismo, el artículo 501 del Código Civil dispone:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas:
1) Folio seis (06). Acta de Defunción Nº 02, emanada por el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
2) Folio siete (07) y ocho (08) y su Vto.. Acta de Matrimonio, perteneciente a la solicitante y al De Cujus, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Surge de esta prueba la evidencia de que el estado civil del De Cujus es CASADO.
3) Folio nueve (09). Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Surge de esta prueba la evidencia de que el estado civil de la solicitante es Casada y en consecuencia surge de esta manera la evidencia de que el estado civil del De Cujus es CASADO.
Ahora bien, quien aquí decide estima que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que se incurrió en el error en la trascripción al momento de colocar en el acta de defunción del De Cujus ANTONIO IGNACIO CRUZ BRICEÑO, su estado civil como “SOLTERO” siendo lo correcto “CASADO”, con lo cual fue debidamente demostrado los errores denunciados, razón por la que este Tribunal considera que es procedente la rectificación del acta de nacimiento solicitada. Y ASI SE DECIDE.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Defunción del De Cujus ANTONIO IGNACIO CRUZ BRICEÑO, solicitada por la ciudadana JULIA ERIBERTA GUTIERREZ DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.371.217. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de defunción solicitada, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, bajo el N° 02, folio 02, año 2007, en los siguientes términos: Donde dice “SOLTERO”, lo cual es incorrecto, debe asentarse: “CASADO”, como legalmente corresponde, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua y al ciudadano Registrador Principal del Estado Aragua, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Exp.: N° AH1A-S-2008-000298.-
LEGS/JGF/Grecia*.-
|